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AC1575-2023 (2023-02010-00)
AC1575-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02010-00
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Medellín y Veinticinco de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Alexis Villamil Echavarría radicó demanda para que se adelante la sucesión intestada de Idaly Villamil Mateus. Luego, y antes de que la agencia judicial se pronunciara sobre el libelo, lo reformó en el sentido de pedir que se tramitara la sucesión de la anterior causante, junto a la de Rafael González Ángel. Asignó la competencia «por el último domicilio de los causantes».
2. Ese estrado judicial rechazó el asunto porque, conforme al numeral 12° del artículo 28 del Código General del Proceso, «el último domicilio de la causante Idaly Villamil Mateus, al momento de su deceso, fue Bogotá, y el asiento principal de sus negocios es [esa ciudad], pues en esa localidad (…) están ubicados los bienes materia de la sucesión».
3. El receptor, también repelió el caso, fundado en que, de acuerdo con el escrito de demanda, el último domicilio de los causantes fue Medellín. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En materia de sucesiones, el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», fijando así una regla de asignación exclusiva que no puede ser desatendida por los interesados en el trámite ni por el llamado a conocerlo.
3.- En el caso, el actor, en el escrito de reforma de la demanda, anotó que el último domicilio de los causantes se localizaba en la ciudad de Medellín. Así lo dijo, cuando reclamó que «se declare abierto y radicado el proceso de sucesión doble e intestada (…) de los cónyuges-causantes Rafael González Ángel [e] Idaly Villamil Mateus (…), fallecidos (…) en ciudad de New York Queens, Norteamérica y municipio de Bogotá, D. C., Cund., con últimos domicilios el municipio de Medellín, Ant.». Y, luego, en el acápite de «cuantía y competencia», precisó que se determinaba, entre otros aspectos, «por el último domicilio de los causantes» (se destaca).
Ahora, es cierto, como lo afirmó el juzgador primigenio, que a voces del libelo el deceso de Idaly Villamil se produjo en la localidad de Bogotá, e igualmente, que allí estaban situados varios de los bienes denunciados como de su propiedad. Sin embargo, dichas circunstancias no descartan la precisión realizada por el gestor, y mucho menos, por sí solas, permiten inferir que el domicilio de dicha causante está ubicado en esa zona.
En efecto, en aras de determinar cuál es el último domicilio del causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin perjuicio de la controversia que los convocados a juicio puedan generar, posteriormente, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal. Así, en CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que:
(…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, ‘(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos’ (se enfatiza).
Asimismo, no se puede confundir el lugar de la muerte del causante ni el de ubicación de los bienes materia de partición con el del domicilio del causante, comoquiera que esta última noción, al tenor del artículo 76 del Código Civil, «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella». En esa dirección, en CSJ AC5419-2019, la Corte puntualizó:
Quiere decir que el primer enjuiciador involucrado pecó al confundir el lugar del deceso del difunto con su vecindad y no tenía razones para negarse a darle crédito a lo expuesto por la peticionaria, razón por la cual desacertó al enviar el escrito de apertura del liquidatorio a otra bajo un supuesto que lejos está de encajar con la exigencia de la regla jurídica memorada, por lo tanto, deberá retornársele para que lo asuma.
Entonces, comoquiera que el demandante señaló que el último domicilio de los causantes estaba situado en la capital de Antioquia, y, además, las precisiones efectuadas en torno al lugar de su deceso o los bienes de su propiedad no restaban eficacia a esa indicación, al Juzgado Segundo de Familia de Medellín le correspondía tramitar el pleito.
4.- Desde esa perspectiva, el primer fallador erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado