AC 1575 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1575-2023 (2023-02010-00)

        

AC1575-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02010-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Familia de Medellín y Veinticinco de Familia de  Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Ante          el primer despacho, Alexis Villamil Echavarría radicó          demanda para que se adelante la sucesión intestada de Idaly          Villamil Mateus. Luego, y antes de que la agencia judicial se          pronunciara sobre el libelo, lo reformó en el sentido de          pedir que se tramitara la sucesión de la anterior causante,          junto a la de Rafael González Ángel. Asignó la          competencia «por          el último domicilio de los causantes».  

            

2. Ese          estrado judicial rechazó el asunto porque, conforme al          numeral 12° del artículo 28 del Código General del          Proceso, «el          último domicilio de la causante Idaly Villamil Mateus, al          momento de su deceso, fue Bogotá, y el asiento principal de          sus negocios es [esa          ciudad],          pues en esa localidad (…) están ubicados los bienes          materia de la sucesión».  

            

3. El          receptor, también repelió el caso, fundado en que, de          acuerdo con el escrito de demanda, el último domicilio de los          causantes fue Medellín. Por consiguiente, suscitó la          colisión y envió el expediente a esta Corporación          para que la dirima.            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. Para          distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales          asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a          los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de          conexidad.  

En  materia de sucesiones, el numeral 12 del artículo 28 del  Código General del Proceso contempla que «será  competente el juez del último domicilio  del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte  hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus  negocios»,  fijando así una  regla de asignación exclusiva que no puede ser desatendida por  los interesados en el trámite ni por el llamado a conocerlo.  

3.-  En el caso, el  actor, en el escrito de reforma de la demanda, anotó que el  último domicilio de los causantes se localizaba en la ciudad  de Medellín. Así lo dijo, cuando reclamó que «se  declare abierto y radicado el proceso de sucesión doble e  intestada (…) de los cónyuges-causantes Rafael González  Ángel [e]  Idaly Villamil Mateus (…), fallecidos (…) en ciudad de  New York Queens, Norteamérica y municipio de Bogotá, D.  C., Cund., con  últimos domicilios el municipio de Medellín, Ant.».  Y, luego, en el acápite de «cuantía  y competencia»,  precisó que se determinaba, entre otros aspectos, «por  el último domicilio de los causantes»  (se destaca).  

Ahora,  es cierto, como lo afirmó el juzgador primigenio, que a voces  del libelo el deceso de Idaly Villamil se produjo en la localidad de  Bogotá, e igualmente, que allí estaban situados varios  de los bienes denunciados como de su propiedad. Sin embargo, dichas  circunstancias no descartan la precisión realizada por el  gestor, y mucho menos, por sí solas, permiten inferir que el  domicilio de dicha causante está ubicado en esa zona.  

En  efecto, en aras de determinar cuál es el último  domicilio del causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones  que sobre el tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin  perjuicio de la controversia que los convocados a juicio puedan  generar, posteriormente, a través de los mecanismos previstos  en el estatuto procesal. Así, en CSJ AC5815-2021 la Sala  recordó que:  

(…)  en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar  al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el  funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar,  principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se  hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha  precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, ‘(…)  la información determinante de la asignación del  trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus  anexos, de  suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas,  sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de  criterios sobre ello, será a través de los medios  ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben  las partes enfrentar esos asuntos’ (se  enfatiza).  

Asimismo,  no se puede confundir el lugar de la muerte del causante ni el de  ubicación de los bienes materia de partición con el del  domicilio del causante, comoquiera que esta última noción,  al tenor del artículo 76 del Código Civil, «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella».  En esa dirección, en CSJ AC5419-2019, la Corte puntualizó:  

Quiere  decir que el primer enjuiciador involucrado pecó al confundir  el lugar del deceso del difunto con su vecindad y no tenía  razones para negarse a darle crédito a lo expuesto por la  peticionaria, razón por la cual desacertó al enviar el  escrito de apertura del liquidatorio a otra bajo un supuesto que  lejos está de encajar con la exigencia de la regla jurídica  memorada, por lo tanto, deberá retornársele para que lo  asuma.  

Entonces,  comoquiera que el demandante señaló que el último  domicilio de los causantes estaba situado en la capital de Antioquia,  y, además, las precisiones efectuadas en torno al lugar de su  deceso o los bienes de su propiedad no restaban eficacia a esa  indicación, al Juzgado Segundo de Familia de Medellín  le correspondía tramitar el pleito.  

4.-  Desde  esa perspectiva, el primer fallador erró al desprenderse del  conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán,  para que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín es el  competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *