AC 1669 2023

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AC1669-2023 (2023-02202-00)

        

AC1669-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02202-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero  de Familia del Circuito de Montería y el Despacho Tercero de  Familia de Oralidad de Medellín,  atinente al conocimiento del proceso de exoneración de cuota  alimentaria de mayor de edad promovido por Franc Yimy Ramírez  Cárdenas contra Jorge Luis Ramírez Durango.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUZGADO  TERCERO DEL CRICUITO DE FAMILIA Montería, Córdoba»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare «la  exoneración de la cuota alimentaria (…) que fue  impuesta a través de sentencia proferida por este despacho  judicial».  Sin embargo, nada manifestó en torno a la competencia1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Tercero  de Familia del Circuito de Montería -con auto del 24 de abril  de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia.  Expuso que:  

En  atención a la solicitud precitada, este despacho se permite  traer a colación el parágrafo 2o de del artículo  390 del C. G. del P. (…)  

Revisada  la solicitud que ahora ocupa nuestra atención se percata la  judicatura que en el acápite de las notificaciones se indica  que el demandado señor JORGE LUIS RAMIEZ DURANGO quien es  mayor de edad, lo que se extrae del registro civil de nacimiento  adjunto. Así las cosas y con apoyo en lo dispuesto en la norma  transcrita en el párrafo anterior, siguiendo el conducto  regular se ordenará enviarla a la oficina de apoyo judicial de  la ciudad de Medellín, a fin de que la someta a reparto,  teniendo en cuenta que el demandado tiene su domicilio en esa  ciudad.2  

   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Tercero de  Familia de Oralidad de Medellín -en proveído del 31 de  mayo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir  este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Indicó que  

Respecto  a la competencia reglada por el numeral 2º del artículo  390 del C.G. del P. (…) De la misma manera, dispone el numeral  6º del artículo 397 del C.G. del P. que indica: “Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante  el mismo juez y en el mismo expediente  (…).  

Como  en el caso bajo estudio, de los hechos se tiene que la cuota  alimentaria fue fijada en el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad  de Montería dentro del proceso Verbal Sumario de Fijación  de Cuota Alimentaria, con radicado 23001311000320080026500, es  plausible concluir que, en aplicación de los preceptos antes  referidos, el Juzgado antes citado es competente para conocer de la  demanda que nos convoca, no asistiéndole razón en sus  manifestaciones en que la competencia le corresponde al domicilio  actual del demandado que es el municipio de Medellín,  Antioquia; y que por ello la competencia es del juzgado de Familia de  Medellín, como lo manifiesta.  (Resaltado del texto original)3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Montería y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

De  ahí que, en casos similares a este, la Sala haya considerado  que:  

(…)  para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores  distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de  fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en  virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la  relación que éste tiene con otro que el funcionario ya  conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente,  se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo  397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de  incremento, disminución y exoneración de alimentos se  tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se  decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo  390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro,  dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el  menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el  evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su  vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero  de conexidad. De  lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la  mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial  corresponde estarse a la regla del numeral 6º del articulo 397  ib.  (CSJ AC1441-2019, 2 de abril. Reiterado en AC2843-2022, 1º de  julio, rad. 2022-01655-00).  

En  ese mismo sentido, señaló en pretérita ocasión  que:  

(…)  tratándose de diligenciamientos de exoneración de  alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral  primero del artículo 28 [del Código General del  Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado”, y como  quedó visto arriba, existe regulación especial  aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro.  Significa  lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario  que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás  aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de  “competencia” por el foro de conexidad o atracción  que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran  menores.  (Se  subraya) (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021, 21 de  septiembre).  

4.  Así, del análisis de la demanda, se observa que la  autoridad judicial que fijó en ese entonces los alimentos a  favor del demandado fue el Juzgado Tercero  de Familia del Circuito de Montería -según lo afirmado  por el demandante4-.  Por tanto, será ese Despacho el competente para conocer del  litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Montería para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer el proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero  de Familia del Circuito de Montería.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Tercero  de Familia de Oralidad de Medellín.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “01Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “03AutoRechazoJuzgado03Monteria.pdf”.   

3          Archivo          “06ProponeConflictoCompetencia.pdf”.   

4          Archivo          “01Demanda.pdf”.       

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