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AC1669-2023 (2023-02202-00)
AC1669-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02202-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería y el Despacho Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad promovido por Franc Yimy Ramírez Cárdenas contra Jorge Luis Ramírez Durango.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO TERCERO DEL CRICUITO DE FAMILIA Montería, Córdoba», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «la exoneración de la cuota alimentaria (…) que fue impuesta a través de sentencia proferida por este despacho judicial». Sin embargo, nada manifestó en torno a la competencia1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería -con auto del 24 de abril de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
En atención a la solicitud precitada, este despacho se permite traer a colación el parágrafo 2o de del artículo 390 del C. G. del P. (…)
Revisada la solicitud que ahora ocupa nuestra atención se percata la judicatura que en el acápite de las notificaciones se indica que el demandado señor JORGE LUIS RAMIEZ DURANGO quien es mayor de edad, lo que se extrae del registro civil de nacimiento adjunto. Así las cosas y con apoyo en lo dispuesto en la norma transcrita en el párrafo anterior, siguiendo el conducto regular se ordenará enviarla a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Medellín, a fin de que la someta a reparto, teniendo en cuenta que el demandado tiene su domicilio en esa ciudad.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Tercero de Familia de Oralidad de Medellín -en proveído del 31 de mayo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que
Respecto a la competencia reglada por el numeral 2º del artículo 390 del C.G. del P. (…) De la misma manera, dispone el numeral 6º del artículo 397 del C.G. del P. que indica: “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente (…).
Como en el caso bajo estudio, de los hechos se tiene que la cuota alimentaria fue fijada en el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Montería dentro del proceso Verbal Sumario de Fijación de Cuota Alimentaria, con radicado 23001311000320080026500, es plausible concluir que, en aplicación de los preceptos antes referidos, el Juzgado antes citado es competente para conocer de la demanda que nos convoca, no asistiéndole razón en sus manifestaciones en que la competencia le corresponde al domicilio actual del demandado que es el municipio de Medellín, Antioquia; y que por ello la competencia es del juzgado de Familia de Medellín, como lo manifiesta. (Resaltado del texto original)3.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Montería y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
De ahí que, en casos similares a este, la Sala haya considerado que:
(…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del articulo 397 ib. (CSJ AC1441-2019, 2 de abril. Reiterado en AC2843-2022, 1º de julio, rad. 2022-01655-00).
En ese mismo sentido, señaló en pretérita ocasión que:
(…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro. Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. (Se subraya) (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021, 21 de septiembre).
4. Así, del análisis de la demanda, se observa que la autoridad judicial que fijó en ese entonces los alimentos a favor del demandado fue el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería -según lo afirmado por el demandante4-. Por tanto, será ese Despacho el competente para conocer del litigio.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Montería para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer el proceso de la referencia es el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “01Demanda.pdf”.
2 Archivo “03AutoRechazoJuzgado03Monteria.pdf”.
3 Archivo “06ProponeConflictoCompetencia.pdf”.
4 Archivo “01Demanda.pdf”.