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AC1668-2023 (2023-02148-00)
AC1668-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02148-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero Civil Municipal de Villavicencio, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra José Guillermo Cordero.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por el capital vencido del pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados, las costas y gastos del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar del cumplimiento de la obligación»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá -con auto del 15 de noviembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
revisado el documento base de recaudo, no se desprende que el pago se debiera realizar en la ciudad de Bogotá D.C., por lo tanto, el compete para conocer del presente asunto es el Juez del domicilio del deudor, es decir, al Juez Civil Municipal de Villavicencio – Meta, como quiera que es allí donde se encuentra domiciliada la demandada tal y como consta en el acápite de notificaciones de la demanda y del título valor donde se encuentra inscrita esta información.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Civil Municipal de Villavicencio -con proveído del 8 de mayo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que «dimana diáfanamente del preámbulo de la demanda en el que la apoderada de la parte ejecutante afirma que el domicilio del señor José Guillermo Cordero, es en la ciudad de “Bogotá”»3.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. (Reparto)», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación»4. No obstante, analizado el pagaré objeto de ejecución se advierte que este no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación5.
4.2. Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». En este caso, la ciudad de Bogotá de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante6. Sobre la aplicación del precepto en comento, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes. El contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de may), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2). (AC2989-2020, 9 de noviembre de 2020).
4.3. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer el proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá -domicilio del creador del título valor-, en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer el proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 29-32, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ001CMVillavicencio.pdf”.
2 Folio 36-37, ibidem.
3 Folio 39-41, ibidem.
4 Folio 29-32, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ001CMVillavicencio.pdf”.
5 Folio 23-26, ibidem.
6 Folio 18, ibidem.