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STC5905-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5905-2023
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00187-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente la tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes relevantes:
2.1. El tutelante promovió una acción popular contra Viajes Arias Beta S.A.S. (Rad. 2022-00037-00), en la cual el Juzgado accionado dictó sentencia el 18 de noviembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el actor y por Cotty Morales Caamaño.
2.2. El 16 de enero del presente año, el Juzgado concedió la alzada formulada por el tutelante y no tuvo en cuenta el memorial allegado por el apoderado de la señora Morales Caamaño, porque no fue parte en el proceso.
2.3. El 3 de mayo siguiente, el Juzgado corrigió el proveído anterior, para precisar que Cotty Morales Caamaño sí fue aceptada como coadyuvante, no obstante, rechazó la alzada interpuesta por su apoderado, por extemporánea.
3. El accionante aduce que no tiene justificación que el Juzgado hubiera tardado 4 meses en conceder la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, pues desconoce los términos previstos en la Ley 472 de 1998.
4. Conforme a lo relatado, el gestor pretende que se ordene: i) investigar a la juzgadora accionada, por no conceder en el término legal la apelación; ii) al Consejo Seccional de la Judicatura aplicar la sanción de que trata el artículo 84 de la Ley 472 de 1998; iii) a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo que actúen en esta tutela a favor de sus intereses e informen cuándo presentarán una acción de reparación directa en su nombre, por las fallas del servicio de la administración de justicia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira precisó que el 3 de mayo concedió el recurso de apelación y refirió que, si bien dicha providencia no se profirió en el término legal, ello obedeció a la alta carga laboral.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda afirmó que el actor no ha radicado queja alguna y pidió que se le sancione por temeridad, en vista de las constantes acciones de tutela formuladas en su contra.
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que trasladó la queja constitucional a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por competencia.
4. La Procuraduría General de la Nación señaló que el accionante podía solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional del derecho, para formular la acción de reparación directa aludida en la tutela, y que no había radicado requerimiento alguno en la entidad frente a lo cuestionado, lo cual reiteró la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda.
5. La Defensoría Regional de Risaralda precisó que no hay peticiones del señor Restrepo referentes al tema planteado en esta acción constitucional y que las solicitudes que él ha formulado se han atendido en debida forma.
6. La Alcaldía de Pereira alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque las omisiones endilgadas eran inexistentes, dado que el actor no pidió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación lo pretendido en la tutela y porque el Juzgado concedió el recurso interpuesto antes de instaurar la tutela, por lo que intrascendente era estudiar la mora alegada frente a ese trámite.
La impulsó el tutelante, quien pidió que se le informe si está sujeto a que en la acción popular cuestionada no se aplique el artículo 84 de la Ley 472 de 1998.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor censura la mora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito en conceder la alzada que interpuso contra el fallo emitido el 18 de noviembre de 2022.
2. Revisado el asunto, se advierte que el tutelante no acreditó que hubiera formulado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación las quejas o solicitudes que pretende con esta tutela, por lo que la acción constitucional, en ese aspecto, no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad, siendo además inexistente la vulneración de derechos respecto de estas autoridades, pues, ante la falta de requerimiento, ninguna omisión podía imputárseles.
En cuanto al Juzgado accionado el amparo reclamado es igualmente inviable, dado que concedió la alzada interpuesta por el actor popular el 16 de enero de 2023, auto que fue corregido el pasado 3 de mayo, esto es, antes de que se formulara esta acción -11 de mayo-, de manera que la eventual mora se había superado.
3. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que, como el juez de tutela no está instituido para determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, si el actor considera que el Juzgado convocado incurrió en alguna falta de esa naturaleza debe formular la queja ante la autoridad competente.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular, como interesados, a Cotty Morales Caamaño, al defensor público Andrés Mauricio Agudelo Gómez, a la sociedad Viajes Arias Beta S.A.S., la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.