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AC1562-2023 (2023-02096-00)
AC1562-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02096-00
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Balboa (Risaralda) y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de nulidad de contrato de promesa de compraventa instaurada por José Baudilio Bermúdez Galeano y Dioselina Gaviria de Bermúdez contra Gonzalo Epe Yule y María Sixta Forero Pissa.
ANTECEDENTES
1. Mediante el escrito genitor, dirigido a la «Jueza Única Promiscua Municipal de Balboa», los demandantes solicitaron se declare la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa suscrito con los convocados, y se restituya la posesión material del inmueble objeto del convenio, ubicado en el municipio de Balboa.
Sobre la competencia, la parte actora señaló que venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación, delimitado en la jurisdicción del municipio de Balboa, Risaralda, de conformidad con el artículo 28, numeral 3 del Código General del Proceso».
2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa, a quien inicialmente le correspondió la causa, rechazó de la asignación de competencia, aduciendo que «en la introducción de la demanda y en uno de los anexos de la misma, se indicó que el demandado señor Gonzalo Epe Yule reside en la calle 72B No. 77KGI de la ciudad de Bogotá», y que en relación con lo planteado por los demandantes sobre este tópico, «el contrato de compraventa de predio rural celebrado el 22 de diciembre del año 2022 y el anexo a este de fecha 01 de marzo de 2021, no refiere cual es el lugar en el que se debe dar el cumplimiento de las obligaciones allí enunciadas».
3. El estrado receptor, Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, también rehusó el conocimiento del asunto, señalando que «tanto en las pretensiones principales como subsidiarias, se solicita la restitución del inmueble a favor de los demandantes, en las mismas condiciones en las que fue entregado»; que al enunciar la competencia, en la demanda se invocó el artículo 28-3 del estatuto adjetivo, y, «en el acápite de notificaciones se señaló como domicilio de la parte demanda (…), el inmueble objeto del litigio (…) ubicado en (…) Balboa (Rda.)».
En las condiciones antes descritas, propuso el conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias a esta Corporación para ser dirimido.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28-10 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que, «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).
Sin embargo, la demanda no permite establecer cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación, factor de asignación territorial escogido por los demandantes, pues en el acápite correspondiente manifestó que la competencia debía darse en función de «el lugar de cumplimiento de la obligación», sin que el mismo se encuentre explícito en el negocio jurídico demandado. Revisado el expediente digital se encuentra que ni el contrato demandado ni su Otrosí (denominado por las partes “anexo”) establecen en sus cláusulas el lugar de cumplimiento de las obligaciones que de él se desprenden.
Por su parte, la información relacionada con el domicilio de los demandados es contradictoria, pues mientras en la introducción de la demanda se indica que corresponde a la ciudad de Bogotá, en el acápite de notificaciones se afirma que es el municipio de Balboa; así mismo, en los anexos se aportaron documentos que señalan el domicilio de los convocados en una y otra localidad.
Así las cosas, dada la falta de información respecto al lugar de cumplimiento de la obligación y la ambigüedad que sobre el domicilio de la pasiva refleja la demanda, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para determinar, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Conclusión.
Se devolverán las diligencias a la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa – Risaralda, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. INFORMAR lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».