STC5924 2023

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STC5924-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5924-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-02219-00  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Orlando Rivera  Henao contra la Homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad.  Al trámite se dispuso vincular al  delegado del Ministerio Público ante la Sala de Casación  Penal y a las demás partes e intervinientes del proceso de  radicado 11001600072120130049100 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 29 de marzo de 2019, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá  condenó a Orlando Rivera Henao a 144 meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 60  meses, como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14  años, decisión que fue confirmada el 9 de julio de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.2.  El 5 de octubre de 2022, la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda de casación presentada por la defensa del  condenado, indicando que contra lo decidido procedía recurso  de insistencia.  

2.3.  El 2 de diciembre de 2022, la Procuraduría Primera Delegada  ante la Sala de Casación Penal comunicó la decisión  de no formular el recurso de insistencia solicitado por el tutelante.  

3. El  actor ataca el auto por el cual se inadmitió la demanda de  casación, pues no es cierto que no hubiera cumplido la carga  argumentativa frente a la demostración de la vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, así como respecto  del defecto fáctico alegado, en tanto expuso las  irregularidades acaecidas en la audiencia preparatoria y en el juicio  oral y sostuvo que se tuvo en cuenta el dicho de la menor de edad,  desconociendo las contradicciones en sus distintas declaraciones, en  especial, en los aspectos de modo y tiempo en que habrían  ocurrido los hechos.  

Señala  que, frente a la teoría de la Fiscalía, no se hizo un  ejercicio serio de contradicción por parte de su defensa, se  omitió auscultar en los motivos de las distintas versiones de  la menor de edad y no se tuvo en cuenta lo informado, sobre que  varios familiares de la víctima indicaron que ella tenía  una tendencia a decir mentiras y a manipular a su abuela.  

4.  Con base en lo relatado, el tutelante pretende que se deje sin  efectos el auto que inadmitió la demanda de casación,  para que se analice nuevamente el asunto.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Sala de Casación Penal de esta Corte sostuvo que el tutelante  no expuso argumento alguno orientado a demostrar la falla judicial ni  la vulneración de sus derechos, aunado a que, en la  providencia atacada, se analizaron todas sus alegaciones.  

2. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la  legalidad de la sentencia proferida.  

3. El  Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá adujo que, como lo  rebatido era el auto que inadmitió la demanda de casación,  no era procedente su vinculación a este trámite.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el          accionante          pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que          considera vulnerado con el auto que inadmitió la demanda de          casación formulado contra la sentencia que lo condenó          por el delito de actos          sexuales con menor de 14 años.  

            

2.1.  En particular, referente al primer cargo propuesto, por violación  del derecho de defensa, destacó que este no se podía  sustentar solo en un disentimiento frente a la gestión de  quien fue su apoderado, siendo necesario identificar el evidente  desinterés o ignorancia en la técnica del sistema y  como esa omisión generó el perjuicio alegado, tal como  se estableció en la sentencia CSJ SP154-2017.  

No  obstante, la Sala advirtió que, en el caso concreto, el  casacionista admitió que su defensa pidió pruebas e  intervino activamente en los interrogatorios, basando su  cuestionamiento únicamente en que no llevó la prueba  que, en su sentir, era la única que podía resquebrajar  la tesis de la Fiscalía, argumento que no demostraba una  actuación descuidada o negligente de aquél, máxime  que, aunque se pretendió criticarlo porque no debatió  la tesis acusatoria, también se reconoció que el  profesional del derecho intentó acreditar que la menor de edad  era fantasiosa y mentirosa, lo cual es un contrasentido.  

A su  vez, determinó que reprochar su actuación, porque el  temperamento de la víctima solo podía demostrarse con  el concepto de psicólogos  o de psiquiatras, era crear una tarifa probatoria que está  proscrita en el sistema procesal penal, más aún si se  tiene en cuenta que el abogado defensor sí ejerció  su derecho a contrainterrogar a la víctima  y realizó las gestiones para convocar a  la psicóloga Alba Alicia González Bobadilla, quien  compareció  el 25 de junio de 2018, pero cuyo testimonio no fue favorable a las  expectativas del interesado.  

2.2.  Sobre el segundo cargo, precisó que era necesario indicar en  qué consistió el yerro del Tribunal y cómo, de  no haberlo cometido, la determinación habría sido  opuesta; sin embargo, en la demanda solo se presentaron alegatos para  desaprobar el criterio del fallador, que concluyó que las  contradicciones u omisiones en las declaraciones de la menor de edad  no descansaban en aspectos medulares, en tanto pudo identificar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos  

3. Al  respecto, se evidencia que, en la providencia censurada, la Sala  accionada abordó y decidió los planteamientos que el  actor esgrimió en el recurso extraordinario y que reitera en  esta instancia constitucional, estableciendo que no eran suficientes  para sustentar la demanda de casación, pues no precisó  la actuación negligente de su abogado, siendo, además,  contradictorio en ese aspecto, y no determinó el error fáctico  del Tribunal al valorar las distintas manifestaciones de la víctima,  máxime que, según lo dicho por ella, eran claros los  aspectos medulares de los hechos denunciados.  

Así  las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran  abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o  manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela  propuesta no está llamada a prosperar; más aún  si se tiene en cuenta que el actor, al no cumplir con la técnica  rigorosa que exige la demanda de casación, desperdició  la oportunidad que tuvo para que la sentencia condenatoria pudiera  ser revisada por el Superior, de manera que la salvaguarda  constitucional es, a su vez, improcedente, frente a los fallos de  instancia, porque no se agotó, en debida forma, el recurso  extraordinario que el tutelante tuvo a su alcance.  

4.  Por lo anterior, se negará la tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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