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STC5375-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5375-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02054-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Se decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «conceder agencias en derecho a [su] favor, en [segunda] instancia» y, además, que al fijarlas aplique el «acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016».
Adicionalmente, reclamó que «se ordene… la intervención… de [la] [Procuraduría] General [de la] Nación… [y del] defensor del pueblo… a fin que… se pronuncien… y además… informen día, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Fanny Salgado Rodríguez (2022-00157), en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado «Galilea Accesorios Exclusivos», que se declaró parcialmente próspera con sentencia del primero de agosto de 2022, negándose la imposición de condena en costas en contra de la enjuiciada, decisión esta última que apeló el demandante.
2.2. Mediante providencia del 29 de marzo de estas calendas, el Tribunal criticado decidió «revocar el numeral séptimo de la sentencia, para en su lugar, condenar a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia» y, adicionalmente, «sin condena en costas en esta instancia».
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada negó la imposición de costas en segunda instancia «aduciendo que la sentencia no se confirmaba ni modificaba en su totalidad, sin embargo olvida que nunca apel[ó] la orden dada en sentencia, pues [su] único reparo fue que se ordenaran agencias en derecho y ello fue justamente lo que amparó el hoy tutelado», por lo que «tiene en derecho que conceder[le]… agencias en derecho en [segunda] instancia…, debe aplicar ART 365-1 CGP».
2.4. Adicionalmente, esgrimió que el Tribunal convocado «se pronunci[ó]… de la fijación de agencias en derecho, las cuales nunca fueron motivo de [su] apelación… y de paso consigna situación contraria en derecho al [expresar] que en acciones populares existe imposibilidad de aplicar acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016», desconociendo que ese «mismo tribunal… [ha] aplicado dicho acuerdo para fijar agencias en derecho en acciones populares».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió negar el resguardo, por cuanto «no media violación de los derechos fundamentales invocados por Mario Restrepo».
2. La Procuraduría General de la Nación dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «[n]o se evidencia que esa entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de los hechos que sirven de fundamento al libelo tutelar».
3. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda precisó que el promotor «no ha presentado ante esa Procuraduría… ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en la acción constitucional».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestionó la sentencia 29 de marzo de 2023, que resolvió la apelación interpuesta contra la dictada el primero de julio de 2022, toda vez que, en su concepto: (i) debió condenarse a su contraparte a las costas de segunda instancia; y (ii) no debió desecharse la aplicación del «acuerdo del CSJ… PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016» a acciones populares.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas que quejas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada sentencia de 29 de marzo pasado no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se abstenía de condenar en costas en segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que no había lugar a ello, toda vez que «la prosperidad parcial del recurso… no supuso revocar “totalmente” el fallo impugnado [Art.365-3º y 4º, CGP]».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la imposición de costas y consideró que no se reunían los presupuestos para proferir tal condena en segunda instancia, toda vez que la prosperidad de la alzada no conllevó la revocatoria total del fallo impugnado, postura que, valga anotar, esta Sala avaló en pasadas oportunidades (CSJ STC STC11777-2022, STC1163-2023 y STC2020-2023).
Con fundamento en tal óptica, se estima que la deducción del despacho judicial acusado no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya sostenido con anterioridad.
5. Respecto al otro de los reproches del actor, la Sala concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que, para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, al margen de lo expuesto en la sentencia objeto de censura constitucional, el actor cuenta con la vía contemplada en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, conforme al cual «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos… contra el auto que apruebe la liquidación de costas», mecanismo al que podrá acudir, una vez se devuelvan las diligencias al a quo.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
6. Ahora bien, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya pedido ante dichas entidades lo aquí reclamado, lo que conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a dichas autoridades.
7. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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