STC5375 2023

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STC5375-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5375-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02054-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Se  decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva a la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de su  garantía al debido  proceso,  que  dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  que se le ordene «conceder  agencias en derecho a [su] favor, en [segunda] instancia»  y, además, que al fijarlas aplique el «acuerdo  CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016».  

Adicionalmente,  reclamó que «se  ordene… la intervención… de [la] [Procuraduría]  General [de la] Nación… [y del] defensor del pueblo…  a fin que… se pronuncien… y además…  informen día, mes y año en que presentarán a  [su] nombre acción de reparación directa por falla en  la prestación del servicio…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Mario Restrepo promovió acción popular contra Fanny  Salgado Rodríguez (2022-00157), en su condición de  propietaria del establecimiento de comercio denominado «Galilea  Accesorios Exclusivos»,  que se declaró parcialmente próspera con sentencia del  primero de agosto de 2022, negándose  la imposición de condena en costas en contra de la enjuiciada,  decisión esta última que apeló el demandante.  

2.2.  Mediante providencia del 29 de marzo de estas calendas, el Tribunal  criticado decidió «revocar  el numeral séptimo de la sentencia, para en su lugar, condenar  a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de  la primera instancia»  y,  adicionalmente, «sin  condena en costas en esta instancia».  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  sede judicial acusada negó la imposición de costas en  segunda instancia «aduciendo  que la sentencia no se confirmaba ni modificaba en su  totalidad, sin embargo olvida que nunca apel[ó] la orden dada  en sentencia, pues [su] único reparo fue que  se ordenaran agencias en derecho y ello fue justamente lo  que amparó el hoy tutelado»,  por lo que «tiene  en derecho que conceder[le]… agencias en derecho en [segunda]  instancia…, debe aplicar ART 365-1 CGP».  

2.4.  Adicionalmente, esgrimió que el  Tribunal convocado «se  pronunci[ó]… de la fijación de agencias en  derecho, las cuales nunca fueron motivo de [su] apelación…  y de paso consigna situación contraria en derecho al  [expresar] que en acciones populares existe imposibilidad de aplicar  acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016»,  desconociendo que ese  «mismo  tribunal… [ha] aplicado dicho acuerdo para fijar agencias en  derecho en acciones populares».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira pidió negar el resguardo, por cuanto «no  media violación de los derechos fundamentales invocados por  Mario Restrepo».  

2.  La Procuraduría General de la Nación dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «[n]o  se evidencia que esa entidad por acción u omisión haya  quebrantado los derechos fundamentales de la parte accionante con  ocasión de los hechos que sirven de fundamento al libelo  tutelar».  

3.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  precisó que el promotor «no  ha presentado ante esa Procuraduría… ninguna solicitud,  queja o reclamo afín con lo discutido en la acción  constitucional».  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestionó  la sentencia 29 de marzo de 2023, que resolvió la apelación  interpuesta contra la dictada el primero de julio de 2022, toda vez  que, en su concepto: (i)  debió  condenarse a su contraparte a las costas de segunda instancia; y (ii)  no debió desecharse la aplicación del «acuerdo  del CSJ… PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016»  a acciones populares.  

3.  En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas  que quejas, concluye  la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la cuestionada sentencia de 29 de marzo pasado no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que se abstenía de condenar en costas en  segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que no había  lugar a ello, toda vez que «la  prosperidad parcial del recurso… no supuso revocar  “totalmente” el fallo impugnado [Art.365-3º y 4º,  CGP]».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí planteó  el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la  que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan  la imposición de costas y consideró que no se reunían  los presupuestos para proferir tal condena en segunda instancia, toda  vez que la prosperidad de la alzada no conllevó la revocatoria  total del fallo impugnado, postura que, valga anotar, esta Sala avaló  en pasadas oportunidades (CSJ STC STC11777-2022, STC1163-2023 y  STC2020-2023).  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que la deducción  del despacho judicial acusado no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta  providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que  se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya sostenido  con anterioridad.  

5.  Respecto  al otro de los reproches del actor,  la Sala concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera  que, para cuestionar los parámetros aplicables para la  fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, al  margen de lo expuesto en la sentencia objeto de censura  constitucional, el actor cuenta con la vía contemplada en el  numeral 5° del artículo 366 del Código General del  Proceso, conforme al cual «[l]a  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos…  contra el auto que apruebe la liquidación de costas»,  mecanismo al que podrá acudir, una vez se devuelvan las  diligencias al a  quo.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

6.  Ahora  bien, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo  frente a la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, baste  con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya  pedido ante dichas entidades lo aquí reclamado, lo que  conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones  elevadas frente a dichas autoridades.  

7.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, desestima  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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