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STC5923-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5923-2023
Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00100-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Johana Elizabeth Londoño Guzmán contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «la defensa técnica y contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad acusada en el marco del proceso para disminución de cuota alimentaria seguido en su contra por Carlos Julio Velandia Díaz, radicado 05001-31-10-013-2022-00804-00.
Solicita en consecuencia que se ordene «al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda; que en consecuencia de lo anterior, se inadmita la demanda por no cumplir con lo preceptuado en el Art. 8 de la Ley 2213 y el art 291 de CGP» y entonces también «se dé (sic) nulidad de la sentencia 072 del 29 de marzo de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Sostiene la gestora que la demanda del referido juicio fue inadmitida y se ordenó que del escrito para subsanarla y sus anexos se le remitiera copia a ella como demandada, no obstante, el 18 de enero de 2023 el juzgado accionado admitió el libelo, pero a ella no se le dio traslado de tal proveído ni de todos los anexos, pues el extremo actor no aportó certificado de lectura del mensaje de datos que para tal efecto supuestamente se envió a la dirección de correo electrónico johanaeli1@gmail.com
2.2. Afirma que el 6 de febrero de 2023 se decretaron pruebas y se fijó el 23 de marzo siguiente como fecha para audiencia y solo hasta el 8 de febrero postrero, cuando el asistente social del despacho se comunicó con ella, se enteró de la existencia del proceso y por intermedio de apoderado judicial presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, mecanismo rechazado con proveído del 16 de febrero posterior por extemporáneo, donde además se le indicó que el auto admisorio de la demanda le había sido notificado de oficio por el Despacho a la dirección de correo electrónico antes señalada, pero, alega la accionante, las constancias daban cuenta que realmente se envió a johanaeli1982@hotmail.com, que ella desconoce.
2.3. Narra que, por lo sucedido interpuso acción de tutela, la cual fue negada el 9 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, porque debía agotarse la nulidad, de manera que pidió la invalidación, y el juzgado accionado emitió auto de pruebas y sin decidirla, procedió el 29 de marzo siguiente a dictar sentencia anticipada por escrito, donde accedió a las pretensiones en su contra, oportunidad en la que justificó su proceder en que la solicitud de nulidad no suspendía el trámite del juicio ni impedía definirlo de fondo, situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL CONVOCADO
El Juzgado Trece de Familia de Medellín pidió que se declare la improcedencia de la protección, porque entre las mismas partes y por los mismos hechos se tramitó antes una acción de tutela, lo que configura la cosa juzgada constitucional, además de que la gestora está en la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió al resguardo y dispuso «deja[r] sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria del 29 de marzo de 2023, el auto del 11 de abril de 2023 que resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la demandada, así como toda otra actuación que se haya realizado y dependa de estas dos, dentro del proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria referido en la parte motiva» y en su lugar ordenó «a la titular del citado despacho doctora Luz Marina Botero Villa o quien haga sus veces que, dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a estudiar en el caso nuevamente la petición de nulidad que le formuló la parte demandada con anticipación a la emisión de la sentencia y una vez corrida la ejecutoria del auto que la resuelva, proceda a continuar con el trámite que en derecho corresponda».
Como fundamento expuso que antes de dictar sentencia, en la etapa de control de legalidad el juzgado debió resolver sobre la nulidad propuesta porque comprometía la debida integración del contradictorio, además de que la prosperidad de dicha solicitud puede generar la invalidez del trámite, lo que entonces configuró un defecto procedimental, además de que el posterior rechazo de la nulidad verificado con auto del 11 de abril de 2023 se dio cuando el fallo ya había adquirido firmeza, «hecho que evidencia además la falta de competencia de la accionada para pronunciarse sobre la misma».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el juzgado accionado con fundamento en que existe cosa juzgada sobre el particular porque con anterioridad entre las mismas partes se tramitó una acción de tutela con el mismo propósito, además de que la gestora bien pudo recurrir el auto con que se rechazó la solicitud de nulidad o acudir al recurso extraordinario de revisión.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde revocar la decisión constitucional de primer grado, pero no por las razones expuestas por el juzgado accionado, sino por falta de trascendencia de cara a los derechos fundamentales que invocó la promotora del resguardo.
2. Ello en la medida en que, al margen de si correspondía o no al juzgado accionado, antes de proferir sentencia, resolver la nulidad por indebida notificación pedida por la aquí accionante, lo cierto es que esa solicitud resultaba abiertamente improcedente, debido a la intervención que previamente hizo aquella dentro del proceso sin proponerla, consistente en presentar el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, proceder con el cual saneó el eventual vicio que pudiere haberse verificado en las actuaciones tendientes a su enteramiento del auto admisorio.
En efecto, al tenor del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, «la nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», tal como ocurrió en este caso, en el que la primera actuación de la gestora no consistió en alegar la nulidad por indebida notificación, con lo cual convalidó el supuesto vicio, temática sobre la cual la Sala ha precisado que,
«(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y, STC4297-2020 entre muchas).
4. De ahí que, en el estadio actual del proceso cuestionado, donde ya se dictó sentencia, ninguna diferencia hace el que se ordene tramitar una nulidad abiertamente improcedente, la que de hecho, debió ser rechazada de plano en aplicación del inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, por haberse propuesto «después de saneada», tal como en últimas lo concluyó el estrado accionado luego de haber fallado el proceso, cuando en proveído del 11 de abril de 2023 negó la invalidación, acudiendo para ello al precitado argumento.
5. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
6. Lo consignado impone revocar la protección otorgada en sentencia de primer grado, sin que resulte necesario abordar los motivos puntuales de inconformidad que contra esa decisión expuso el estrado accionado, por cuanto lo aquí decidido logra el mismo cometido.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y en su lugar niega el amparo solicitado por Johana Elizabeth Londoño Guzmán.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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