STC5923 2023

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STC5923-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5923-2023  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2023-00100-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín, en la acción de tutela instaurada por Johana  Elizabeth Londoño Guzmán contra el Juzgado Trece de  Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a          la igualdad y a «la          defensa técnica y contradicción»,          presuntamente conculcados por la autoridad acusada en el marco del          proceso para disminución de cuota alimentaria seguido en su          contra por Carlos Julio Velandia Díaz, radicado          05001-31-10-013-2022-00804-00.  

Solicita  en consecuencia que se ordene «al  Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, la nulidad  de lo actuado desde la admisión de la demanda; que en  consecuencia de lo anterior, se inadmita la demanda por no cumplir  con lo preceptuado en el Art. 8 de la Ley 2213 y el art 291 de CGP»  y entonces también «se  dé (sic)  nulidad  de la sentencia 072 del 29 de marzo de 2023».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Sostiene  la gestora que la demanda del referido juicio fue inadmitida y se  ordenó que del escrito para subsanarla y sus anexos se le  remitiera copia a ella como demandada, no obstante, el 18 de enero de  2023 el juzgado accionado admitió el libelo, pero a ella no se  le dio traslado de tal proveído ni de todos los anexos, pues  el extremo actor no aportó certificado de lectura del mensaje  de datos que para tal efecto supuestamente se envió a la  dirección de correo electrónico johanaeli1@gmail.com  

2.2.        Afirma  que el 6 de febrero de 2023 se decretaron pruebas y se fijó el  23 de marzo siguiente como fecha para audiencia y solo hasta el 8 de  febrero postrero, cuando el asistente social del despacho se comunicó  con ella, se enteró de la existencia del proceso y por  intermedio de apoderado judicial presentó recurso de  reposición contra el auto admisorio, mecanismo rechazado con  proveído del 16 de febrero posterior por extemporáneo,  donde además se le indicó que el auto admisorio de la  demanda le había sido notificado de oficio por el Despacho a  la dirección de correo electrónico antes señalada,  pero, alega la accionante, las constancias daban cuenta que realmente  se envió a johanaeli1982@hotmail.com, que ella desconoce.  

2.3.        Narra  que, por lo sucedido interpuso acción de tutela, la cual fue  negada el 9 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín, porque debía agotarse la nulidad,  de manera que pidió la invalidación, y el juzgado  accionado emitió auto de pruebas y sin decidirla, procedió  el 29 de marzo siguiente a dictar sentencia anticipada por escrito,  donde accedió a las pretensiones en su contra, oportunidad en  la que justificó su proceder en que la solicitud de nulidad no  suspendía el trámite del juicio ni impedía  definirlo de fondo, situación que en su criterio justifica la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL CONVOCADO  

El  Juzgado Trece de Familia de Medellín pidió que se  declare la improcedencia de la protección, porque entre las  mismas partes y por los mismos hechos se tramitó antes una  acción de tutela, lo que configura la cosa juzgada  constitucional, además de que la gestora está en la  posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el  auto que rechazó la solicitud de nulidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín accedió al resguardo y dispuso «deja[r]  sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso verbal sumario  de disminución de cuota alimentaria del 29 de marzo de 2023,  el auto del 11 de abril de 2023 que resolvió la solicitud de  nulidad propuesta por la demandada, así como toda otra  actuación que se haya realizado y dependa de estas dos, dentro  del proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria  referido en la parte motiva»  y en su lugar ordenó «a  la titular del citado despacho doctora Luz Marina Botero Villa o  quien haga sus veces que, dentro del término de las cuarenta y  ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente  providencia, proceda a estudiar en el caso nuevamente la petición  de nulidad que le formuló la parte demandada con anticipación  a la emisión de la sentencia y una vez corrida la ejecutoria  del auto que la resuelva, proceda a continuar con el trámite  que en derecho corresponda».  

Como  fundamento expuso que antes de dictar sentencia, en la etapa de  control de legalidad el juzgado debió resolver sobre la  nulidad propuesta porque comprometía la debida integración  del contradictorio, además de que la prosperidad de dicha  solicitud puede generar la invalidez del trámite, lo que  entonces configuró un defecto procedimental, además de  que el posterior rechazo de la nulidad verificado con auto del 11 de  abril de 2023 se dio cuando el fallo ya había adquirido  firmeza, «hecho  que evidencia además la falta de competencia de la accionada  para pronunciarse sobre la misma».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el juzgado accionado con fundamento en que existe  cosa juzgada sobre el particular porque con anterioridad entre las  mismas partes se tramitó una acción de tutela con el  mismo propósito, además de que la gestora bien pudo  recurrir el auto con que se rechazó la solicitud de nulidad o  acudir al recurso extraordinario de revisión.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde revocar la decisión constitucional de          primer grado, pero no por las razones expuestas por el juzgado          accionado, sino por falta de trascendencia de cara a los derechos          fundamentales que invocó la promotora del resguardo.  

            

2. Ello          en la medida en que, al margen de si correspondía o no al          juzgado accionado, antes de proferir sentencia, resolver la nulidad          por indebida notificación pedida por la aquí          accionante, lo cierto es que esa solicitud resultaba abiertamente          improcedente, debido a la intervención que previamente hizo          aquella dentro del proceso sin proponerla, consistente en presentar          el recurso de reposición contra el auto admisorio de la          demanda, proceder con el cual saneó el eventual vicio que          pudiere haberse verificado en las actuaciones tendientes a su          enteramiento del auto admisorio.  

En  efecto, al tenor del numeral 1º del artículo 136 del  Código General del Proceso, «la  nulidad se considerará  saneada  (…)  cuando  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla»,  tal como ocurrió en este caso, en el que la primera actuación  de la gestora no consistió en alegar la nulidad por indebida  notificación, con lo cual convalidó el supuesto vicio,  temática  sobre la cual la Sala ha precisado que,  

«(…)  A propósito del «saneamiento» por la referida  causa, que es uno de los principios orientadores de la figura  abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que  «si  el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención,  sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó  y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…)  De modo que es inviable  otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ.  STC8733-2017,  STC926-2020  y, STC4297-2020  entre muchas).  

4.        De  ahí que, en el estadio actual del proceso cuestionado, donde  ya se dictó sentencia, ninguna diferencia hace el que se  ordene tramitar una nulidad abiertamente improcedente, la que de  hecho, debió ser rechazada de plano en aplicación del  inciso final del artículo 135 del Código General del  Proceso, por haberse propuesto «después  de saneada»,  tal como en últimas lo concluyó el estrado accionado  luego de haber fallado el proceso, cuando en proveído del 11  de abril de 2023 negó la invalidación, acudiendo para  ello al precitado argumento.  

5.        Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

6.        Lo  consignado impone revocar la protección otorgada en sentencia  de primer grado, sin que resulte necesario abordar los motivos  puntuales de inconformidad que contra esa decisión expuso el  estrado accionado, por cuanto lo aquí decidido logra el mismo  cometido.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, revoca  el fallo impugnado y en su lugar niega  el  amparo solicitado por Johana  Elizabeth Londoño Guzmán.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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