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ATC608-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC608-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2016-00196-03
(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de mayo de 2023, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por María Angélica Trujillo Ruiz, como agente oficiosa de su progenitora María Diva Ruiz de Trujillo, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la solicitante reclamó el cumplimiento de la sentencia de 10 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo y le ordenó a la autoridad ahora incidentada «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a suministrar a la señora María Diva Ruíz de Trujillo, pañales desechables TENA talla M, en las cantidades y tiempos ordenados por su médico tratante y servicio de enfermería por 12 horas. De igual forma, preste el servicio médico de forma integral», decisión que fue confirmada por esta Sala en sentencia STC5401-2016 de 28 de abril de 2016 y que no fue seleccionada en revisión por la Corte Constitucional.
Para sustentar su reparo, la agente oficiosa manifestó concretamente, que
«el día 6 de febrero del presente año la doctora fisiatra María Fernanda Vásquez del hospital militar de Bogotá, le formuló a mi madre, silla de ruedas convencional para adulto con espaldar medio, plegable descansabrazos y descansa pies tipo escritorio y removibles ruedas traseras neumáticas de 24 pulgadas delanteras compactas de 8 pulgadas con frenos estándares, silla sanitaria para baño en material no oxidable + rodachines, colchoneta antiescaras a la medida de la cama de la paciente, el día 20 de febrero del presente año tuve cita en hospital militar en Bogotá para junta médica de cuarto nivel formulada por el fisiatra Ricardo Valenzuela Cortés la cama eléctrica hospitalaria la cual fue negada por la junta médica quienes dieron criterio que ese insumo no hacía parte del manejo en casa de los pacientes y adicionalmente no se consideraba que la formulación de este dispositivo no tiene evidencia científica que modifique o mejore la condición y el estado de la paciente».
Agregó que lo pretendido por ella es «una mejor calidad de vida de mi madre y que no se le atropellen sus derechos y en cuanto a los pañales y lo antes mencionado siempre dicen que no hay presupuesto ni contratación por parte del dispensario».
2. Adelantadas las etapas correspondientes, el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 18 de mayo de 2023, y ante el silencio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional frente al requerimiento efectuado y la admisión del incidente, resolvió declarar en desacato al Director de Sanidad Ejército Nacional de Colombia, Coronel Edilberto Cortés Moncada, y, en consecuencia, lo sancionó «con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberá ser cancelada por el incumplimiento de la sentencia (…) [y] dos (2) días de arresto el cual deberá cumplirse en el lugar de su residencia».
3. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior determinación, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
Igualmente, esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).
2. En el asunto en estudio, el Tribunal Superior de Ibagué sancionó al Director de Sanidad Ejército Nacional, por desatender la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2016, confirmada por esta Sala en sentencia STC5401-2016 de 28 de abril de 2016.
2.1 Revisadas las pruebas allegadas a este trámite, se establece el desacato aducido por la incidentante como agente oficiosa de su progenitora María Diva Ruiz de Trujillo, por lo que se confirmará la providencia consultada, puesto que el incumplimiento endilgado encuentra respaldo en los documentos aportados por la solicitante y en el silencio de la autoridad incidentada, quien fue requerida antes de la admisión del incidente y, luego, en esa decisión para que indicara las gestiones realizadas de cara a las alegaciones de la peticionaria, sin embargo, ninguna manifestación efectuó para demostrar el acatamiento de la citada sentencia o para justificar lo contrario.
2.2 Al punto, se destaca que, en la sentencia de 10 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué le ordenó a la entidad acusada, «que (…) proceda a suministrar a la señora María Diva Ruíz de Trujillo, pañales desechables TENA talla M, en las cantidades y tiempos ordenados por su médico tratante y servicio de enfermería por 12 horas. De igual forma, preste el servicio médico de forma integral» (subraya fuera de texto).
De acuerdo con el actual relato de la agente oficiosa, pese a tener las prescripciones del médico tratante, quien dispuso para su señora madre el suministro de pañales y de un «silla de ruedas convencional para adulto con espaldar medio, plegable descansabrazos y descansa pies tipo escritorio y removibles ruedas traseras neumáticas de 24 pulgadas delanteras compactas de 8 pulgadas con frenos estándares, silla sanitaria para baño en material no oxidable + rodachines, colchoneta antiescaras a la medida de la cama de la paciente», la Dirección de Sanidad se ha negado a la entrega de tales insumos por «falta de presupuesto y contratación».
Revisados los soportes allegados, se establece que la paciente, según el reporte de la historia clínica de 2 de junio de 2023, ha sido diagnosticada así,
«Diagnósticos funcionales: *Dependencia funcional total *Alteración funcional y estructural del sistema nervioso central *Alteración funcional del sistema musuloesquelético por desacondicionamiento físico nivel IB *Restricción para las actividades básicas de la vida diaria y la movilidad *Restricción en la participación social y comunitaria.
Paciente de 78 años de edad hospitalizada por el servicio de neurología por epilepsia focal y trastorno neurocognitivo, al momento de la valoración paciente con dependencia funcional. Total desacondicionamiento físico estado IB, pobre conexión con el entorno, además con disfagia, (…) paciente con pobre diagnóstico de marcha a corto y largo plazo por lo que se formula silla de ruedas y silla pato, se considera paciente a plan de rehabilitación ambulatorio domiciliario por riesgo de caídas y dependencia funcional total (…)»
De igual modo, se observan copias de las «fórmulas médicas» de 23 de febrero de 2023 que respaldan lo afirmado por la incidentante, esto es, que a la paciente le fueron prescritas la silla de ruedas mencionada y la colchoneta antiescaras, así como el suministro de pañales, no obstante, no se encuentra prueba alguna de la que se desprenda que la entidad incidentada ha hecho entrega de tales elementos clínicos, lo que junto con el silencio de ésta en las presentes diligencias, permite tener por acreditado el desacato que se le endilga y, por tanto, procede la confirmación de las sanciones de primera instancia frente al Director de Sanidad Ejército Nacional de Colombia, Coronel Edilberto Cortés Moncada.
3. En consecuencia, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela, puesto que, se reitera, no se encuentra prueba de que el ente incidentado hubiera autorizado lo ordenado por los médicos tratantes y, tampoco, se demostró razón alguna que justificar lo contrario.
4. Por lo expresado, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo aquí resuelto no exime al querellado de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS