ATC608 2023

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ATC608-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC608-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2016-00196-03  

(Aprobado  en sesión de cinco de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 18 de mayo de 2023, mediante la cual resolvió el incidente  de desacato promovido por María Angélica Trujillo Ruiz,  como agente oficiosa de su progenitora María Diva Ruiz de  Trujillo, contra la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, la solicitante reclamó el cumplimiento  de la sentencia de 10 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  concedió el amparo y le ordenó a la autoridad ahora  incidentada «que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión, proceda a suministrar a la señora  María Diva Ruíz de Trujillo, pañales desechables  TENA talla M, en las cantidades y tiempos ordenados por su médico  tratante y servicio de enfermería por 12 horas. De igual  forma, preste el servicio médico de forma integral»,  decisión que fue confirmada por esta Sala en sentencia  STC5401-2016 de 28 de abril de 2016 y que no fue seleccionada en  revisión por la Corte Constitucional.  

Para  sustentar su reparo, la agente oficiosa manifestó  concretamente, que  

«el  día 6 de febrero del presente año la doctora fisiatra  María Fernanda Vásquez del hospital militar de Bogotá,  le formuló a mi madre, silla de ruedas convencional para  adulto con espaldar medio, plegable descansabrazos y descansa pies  tipo escritorio y removibles ruedas traseras neumáticas de 24  pulgadas delanteras compactas de 8 pulgadas con frenos estándares,  silla sanitaria para baño en material no oxidable +  rodachines, colchoneta antiescaras a la medida de la cama de la  paciente, el día 20 de febrero del presente año tuve  cita en hospital militar en Bogotá para junta médica de  cuarto nivel formulada por el fisiatra Ricardo Valenzuela Cortés  la cama eléctrica hospitalaria la cual fue negada por la junta  médica quienes dieron criterio que ese insumo no hacía  parte del manejo en casa de los pacientes y adicionalmente no se  consideraba que la formulación de este dispositivo no tiene  evidencia científica que modifique o mejore la condición  y el estado de la paciente».  

Agregó  que lo pretendido por ella es «una  mejor calidad de vida de mi madre y que no se le atropellen sus  derechos y en cuanto a los pañales y lo antes mencionado  siempre dicen que no hay presupuesto ni contratación por parte  del dispensario».  

2.  Adelantadas las etapas correspondientes, el Tribunal Superior de  Ibagué, en providencia de 18 de mayo de 2023, y ante el  silencio de la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional  frente al requerimiento efectuado y la admisión del incidente,  resolvió declarar en desacato al Director de Sanidad Ejército  Nacional de Colombia, Coronel Edilberto Cortés Moncada, y, en  consecuencia, lo sancionó «con  multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, que deberá ser cancelada por el incumplimiento de la  sentencia (…)  [y] dos  (2) días de arresto el cual deberá cumplirse en el  lugar de su residencia».  

3.  Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado  jurisdiccional de consulta respecto de la anterior determinación,  conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

1. El  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para  sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas,  con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la  persona que ha reclamado su protección constitucional.  

Esta  Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia  constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo  otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el  competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de  franca rebeldía  (CSJ.  STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02  y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También  la Sala ha sostenido, que el  desacato  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

Igualmente,  esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  indicado que «el  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquél es una  responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia  comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no  pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento»  (C.C.  Sent. T-763 de 1998)»  (CSJ.  citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).  

2.  En  el asunto en estudio, el Tribunal Superior de Ibagué sancionó  al Director de Sanidad Ejército Nacional, por desatender la  sentencia de tutela de 10 de marzo de 2016,  confirmada por esta Sala en sentencia STC5401-2016 de 28 de abril de  2016.  

2.1  Revisadas las pruebas allegadas a este trámite, se establece  el desacato aducido por la incidentante como agente oficiosa de su  progenitora María Diva Ruiz de Trujillo, por lo que se  confirmará la providencia consultada, puesto  que el  incumplimiento endilgado encuentra respaldo en los documentos  aportados por la solicitante y en el silencio de la autoridad  incidentada, quien fue requerida antes de la admisión del  incidente y, luego, en esa decisión para que indicara las  gestiones realizadas de cara a las alegaciones de la peticionaria,  sin embargo, ninguna manifestación efectuó para  demostrar el acatamiento de la citada sentencia o para justificar lo  contrario.  

2.2  Al punto, se destaca que, en la sentencia de 10 de marzo de 2016, el  Tribunal Superior de Ibagué le ordenó a la entidad  acusada, «que  (…)  proceda  a suministrar a la señora María Diva Ruíz de  Trujillo, pañales desechables TENA talla M, en las cantidades  y tiempos ordenados por su médico tratante y servicio de  enfermería por 12 horas. De  igual forma, preste el servicio médico de forma integral»  (subraya  fuera de texto).  

De  acuerdo con el actual relato de la agente oficiosa, pese a tener las  prescripciones del médico tratante, quien dispuso para su  señora madre el suministro de pañales y de un «silla  de ruedas convencional para adulto con espaldar medio, plegable  descansabrazos y descansa pies tipo escritorio y removibles ruedas  traseras neumáticas de 24 pulgadas delanteras compactas de 8  pulgadas con frenos estándares, silla sanitaria para baño  en material no oxidable + rodachines, colchoneta antiescaras a la  medida de la cama de la paciente»,  la  Dirección de Sanidad se ha negado a la entrega de tales  insumos por «falta  de presupuesto y contratación».  

Revisados  los soportes allegados, se establece que la paciente, según el  reporte de la historia clínica de 2 de junio de 2023, ha sido  diagnosticada así,  

«Diagnósticos  funcionales: *Dependencia funcional total *Alteración  funcional y estructural del sistema nervioso central *Alteración  funcional del sistema musuloesquelético por  desacondicionamiento físico nivel IB *Restricción para  las actividades básicas de la vida diaria y la movilidad  *Restricción en la participación social y comunitaria.  

Paciente  de 78 años de edad hospitalizada por el servicio de neurología  por epilepsia focal y trastorno neurocognitivo, al momento de la  valoración paciente con dependencia funcional. Total  desacondicionamiento físico estado IB, pobre conexión  con el entorno, además con disfagia, (…)  paciente  con pobre diagnóstico de marcha a corto y largo plazo por lo  que se formula silla de ruedas y silla pato, se considera paciente a  plan de rehabilitación ambulatorio domiciliario por riesgo de  caídas y dependencia funcional total  (…)»  

De  igual modo, se observan copias de las «fórmulas  médicas»  de 23 de febrero de 2023 que respaldan lo afirmado por la  incidentante, esto es, que a la paciente le fueron prescritas la  silla de ruedas mencionada y la colchoneta antiescaras, así  como el suministro de pañales, no obstante, no se encuentra  prueba alguna de la que se desprenda que la entidad incidentada ha  hecho entrega de tales elementos clínicos, lo que junto con el  silencio de ésta en las presentes diligencias, permite tener  por acreditado el desacato que se le endilga y, por tanto, procede la  confirmación de las sanciones de primera instancia frente al  Director  de Sanidad Ejército Nacional de Colombia, Coronel Edilberto  Cortés Moncada.  

3. En  consecuencia, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos  y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de  tutela, puesto que, se reitera, no se encuentra prueba de que el ente  incidentado hubiera autorizado lo ordenado por los médicos  tratantes y, tampoco, se demostró razón alguna que  justificar  lo contrario.  

4.  Por lo expresado, se confirmará el auto consultado y se  advierte que lo  aquí resuelto no exime al querellado de  acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo lo deja incurso  en un nuevo desacato.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  providencia materia de consulta.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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