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STC5183-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5183-2023
Radicación nº 18001-22-08-000-2023-00021-01
18001-22-08-000-2023-00023-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación de fallo emitido el 8 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en las tutelas acumuladas que José Leonardo Suárez Ramírez instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00024-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de las prerrogativas al «debido proceso y petición», para que se ordenara «i) Fijar fecha y hora para evacuar la declaración del testigo Luís Eduardo Mayorca Endara» y, «ii) se conteste la petición realizada».
En resumen, adujo que ostenta la calidad de Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia y está siendo investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial de Caquetá (radicación 2020-00024-00), trámite donde se decretó la práctica del testimonio de Luís Eduardo Mayorca Endara, diligencia que se fijó para el 28 de marzo de 2023 empero no se llevó a cabo, por lo que actualmente se encuentra sin reprogramación, dilación que está afectando «la búsqueda de la verdad».
Refirió que el 10 de abril de 2023, radicó derecho de petición para que el Magistrado sustanciador le informara «si había logrado averiguar por parte de la Empresa Movistar, cuántas veces y en qué horarios [se] comunicó con [su] mamá, esposa, hija y hermanos, para el día de los hechos ya que son las únicas personas con las que [habla]», también, que se le comunicara «si pudo conseguir los mensajes de texto salientes y entrantes respecto de [su] número de la época 3152932230 tal y como se ordenó», sin embargo «al día de hoy no se ha dado respuesta».
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá manifestó que por auto de 22 de febrero de 2023, decretó pruebas documentales y testimoniales, sin embargo, no se alcanzó a evacuar la declaración de Luís Eduardo Mayorga Endara para el 23 de marzo, por lo que se reprogramó para el 28 de marzo, día en que tampoco se alcanzó a recepcionar, encontrándose pendiente de nueva fecha, debido a que el accionante «ha presentado 3 nulidades, 5 peticiones de información, 1 solicitud de declaratoria de queja temeraria, 2 solicitudes de pruebas, 2 exclusiones probatorias, 1 solicitud de archivo, 5 recursos de reposición, 2 recursos de apelación, 1 recurso de queja, 1 recurso de súplica, 1 vigilancia administrativa y 4 acciones de tutela», lo que ha impedido el normal desarrollo de la actuación.
El asesor III de la Sección de Policía Judicial C.T.I. del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- Es de aclarar que inicialmente la salvaguarda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Caquetá, quien se abstuvo de conocerla y la remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia invocando el numeral 6 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (27 abr. 2023).
4.- El Tribunal Superior de Florencia negó el auxilio, porque «no se avizora una mora injustificada por parte del accionado, pues, si bien no se ha reprogramado fecha para la recepción de la prueba testimonial, es evidente que se han adelantado otras actuaciones relacionadas con el trámite de la investigación, tales como solicitudes de nulidad y recursos en contra de las decisiones» además, de que el funcionario querellado se pronunció sobre el memorial radicado el 10 de abril de 2023.
5.- Replicó el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que se debe conceder el «derecho» invocado para que se mande al estrado demandado que «disponga un minuto de su tiempo y fije la fecha y hora para evacuar ese testimonio y de contera señale si Movistar le ha entregado o no esa información».
CONSIDERACIONES
1.- Al formularse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el petente busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…). (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021 y STC106-2023).
Como quiera que los requerimientos de José Leonardo Suárez Ramírez se relacionan con cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho criticado, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
1.2.- Precisado lo anterior, se advierte que Suárez Ramírez busca que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, «contestar [la] petición realizada el 10 de abril de 2023», en la que pidió «se le informara sí se logró averiguar por parte de Movistar, cuántas veces y en qué horarios [se] comunicó con [su] mamá, esposa, hija y hermanos para el día de los hechos y sí se pudo conseguir los mensajes de texto salientes y entrantes respecto de su número de celular 3152932230», por cuanto al momento de la «presentación de la tutela», no se había emitido ningún pronunciamiento.
Empero, resulta que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que en el curso de la senda tuitiva, la Corporación recriminada mediante proveído de 5 de mayo de 2023 le informó que,
«(…) se aclara que si se observa el auto del 15 -03-2023, no es cierto que el despacho, haya ordenado a Movistar reportar tambièn “mensajes de texto entrantes y salientes del que fuera su nùmero de celular 3152932230”, como tampoco “las llamadas realizadas y recibidas a mi señora madre, esposa, hija, hermanos” del encartado, tornàndose en temeraria su menciòn por este en los referidos pedimentos 4 y 5, en tanto no lo prueba el actor ni aparece en el expediente disciplinario No. 2020-00024-00 ni en el auto del 15/03/2023 que ordenò lo primero en forma genèrica, por lo cual de entrada se le responde al encausado que sobre ello, por sustracciòn de materia no se le informa».
Igualmente, en relaciòn con que «se le suministre la relaciòn de las llamadas entrantes y salientes del abonado 3152932230 para el dìa 15 de enero de 2020 dirigida a Movistar secciòn Requerimientos Judiciales Colombia Telecomunicaciones S.A.», le avisó que,
«(…) se tiene que en un principio esta no enviò ninguna contestaciòn y por el contrario informò que sobre la solicitud correspondiente a los registros de las llamadas entrantes y salientes, que en virtud de la sentencia C336-2007 de la Corte Constitucional, es necesario les remitan copia del acta correspondiente a la audiencia en la que se accedió a dar la información ó el oficio proferido por el Juez de Control de Garantías, lo anterior con el fin de no afectar los derechos fundamentales, igualmente para atender el requerimiento judicial en forma adecuada. La búsqueda selectiva en bases de datos se tipifica cuando COLOMBIA TELECOMUNICACIONES realiza una serie de operaciones, trámites y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recolección, procesamiento, consulta y divulgación de datos de carácter personal de los usuarios, entre ellos el tráfico de llamadas entrantes y salientes de los usuarios”.
Mas luego respondió esa empresa sobre los puntos requeridos, pero sin allegar datos que implicaran siquiera referencia al derecho a la intimidad del actor o su familia, indicando con oficio del 02/04/2023 la empresa Telefónica:
“Datos biográficos de La(s) línea(s) 3166811101. La información suministrada de líneas prepago, es el resultado de los datos que el cliente aportó a través de los canales de atención autorizados.
SMS entrante para las líneas/celdas 3166811101. Sin embargo, aclaramos que no se registró información de tráfico de voz entrante, tráfico de voz saliente y SMS saliente para el período solicitado.
Si en los archivos entregados hay un campo vacío, esto quiere decir que por alguna razón técnica no se capturò la información de la celda en la central o el XDR o cualquier campo contenido en el informe”.
Finalmente, le advirtió:
«la empresa MOVISTAR entregó datos que para nada implican comunicaciones del encartado o sus familiares, lo cual se le pone a consideración para responder negativamente su solicitud del 10/04/2023 visible al punto 5, de “1. Informar si pudo averiguar las llamadas realizadas y recibidas a mi señora madre, esposa, hija y hermanos (personas con las que me comunico). 2. Me informe las razones por las cuales ha invadido mi privacidad respecto a este abonando celular”, mas en cuanto a lo último, sobre también se le itera lo dicho anteriormente sobre la presunta violación al derecho a la intimidad, puesto que si esa empresa no se ha suministrado contenidos de actos o conversaciones que al ser divulgados produzcan la mentada vulneración, menos se puede hablar de transgresión de ese derecho por sustracción de materia, en tanto las órdenes dadas solo han estado dirigidas a indagar la titularidad del abonado del chat y la participación de otros individuos en el mensaje cuestionado, más por estar a disposición permanente del disciplinado el link de consulta del expediente digital, donde obran las respuestas de esa telefónica, se infiere temeridad e inutilidad más actitud dilatoria al pedir que se le indique esa información».
El anterior «pronunciamiento» fue enviado al correo electrónico del impulsor: jsuarezra@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 8 de mayo de 2023 a las 4:14 p.m.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021 y STC16515-2022).
2.- Ahora, también se anuncia el decaimiento del resguardo tras hallar justificada la «mora judicial» denunciada por el quejoso, esto es, por no «fijar fecha y hora para evacuar la declaración del testigo Luis Eduardo Mayorca Endara».
Se hace tal aseveración, en razón a que, de la revisión de los elementos de convicción allegados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, se vislumbra conforme lo puntualizó el a quo constitucional que, desde el 28 de marzo de 2023, el impulsor ha arribado las siguientes solicitudes:
* 28 de marzo de 2023: Ruego de pruebas de descargo.
* 29 de marzo de 2023: Petición de nulidad procesal.
* 30 de marzo de 2023: Solicitud de información.
* 10 de abril de 2023: Memorial para que se le brinde información; recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que niega procedimiento por ser temerario.
* 17 de abril de 2023: Recurso de reposición en contra de la providencia que niega nulidad.
* 18 de abril de 2023: Recurso de reposición y en subsidio alzada contra resolución que niega nulidad del auto de apertura de investigación y recurso de queja.
* 19 de abril de 2023: Ruego para que se reprograme fecha para la declaración del testigo Luis Eduardo Mayorca Endara.
* 21 de abril de 2023: Solicitud de nulidad por falta de competencia.
* 27 de abril de 2023: Recurso de súplica contra la determinación que niega e inaplica cláusula de exclusión probatoria.
* 2 de mayo de 2023: Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra interlocutorio que niega la aplicación de la cláusula de exclusión probatoria.
* 31 de marzo de 2023: Se resuelve solicitud de nulidad.
* 14 de abril de 2023: Rechaza de plano recursos.
* 20 de abril de 2023: Declara improcedente recurso de queja.
* 21 de abril de 2023: Niega exclusión de pruebas.
De lo reseñado, se colige que el iudex plural censurado no ha incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de José Leonardo, por cuanto se aprecia que ha venido solventando las innumerables peticiones que este formula, entorno que ha obstaculizado la reprogramación del testimonio que echa de menos el tutelante, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023).
3.- Ergo, se mantendrá incólume el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS