STC5183 2023

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STC5183-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5183-2023    

Radicación  nº 18001-22-08-000-2023-00021-01  

18001-22-08-000-2023-00023-01  

(Aprobado en  Sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación de fallo emitido el 8 de mayo de 2023  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, en las tutelas acumuladas que José  Leonardo Suárez Ramírez instauró contra la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00024-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso y petición», para  que se ordenara «i)  Fijar fecha y hora para evacuar la declaración del testigo  Luís Eduardo Mayorca Endara» y,  «ii) se conteste la petición realizada».  

En  resumen, adujo que ostenta la calidad de Juez Cuarto Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Florencia y está siendo  investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional  Disciplinaria Judicial de Caquetá (radicación  2020-00024-00), trámite donde se decretó la práctica  del testimonio de Luís Eduardo Mayorca Endara, diligencia que  se fijó para el 28 de marzo de 2023 empero no se llevó  a cabo, por lo que actualmente se encuentra sin reprogramación,  dilación que está afectando «la  búsqueda de la verdad».  

Refirió  que el 10 de abril de 2023, radicó derecho de petición  para que el Magistrado sustanciador le informara «si  había logrado averiguar por parte de la Empresa Movistar,  cuántas veces y en qué horarios [se] comunicó  con [su] mamá, esposa, hija y hermanos, para el día de  los hechos ya que son las únicas personas con las que  [habla]»,  también, que se le comunicara «si  pudo conseguir los mensajes de texto salientes y entrantes respecto  de [su] número de la época 3152932230 tal y como se  ordenó»,  sin embargo «al  día de hoy no se ha dado respuesta».  

2.-  La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá  manifestó que por auto de 22 de febrero de 2023, decretó  pruebas documentales y testimoniales, sin embargo, no se alcanzó  a evacuar la declaración de Luís Eduardo Mayorga Endara  para el 23 de marzo, por lo que se reprogramó para el 28 de  marzo, día en que tampoco se alcanzó a recepcionar,  encontrándose pendiente de nueva fecha, debido a que el  accionante «ha  presentado 3 nulidades, 5 peticiones de información, 1  solicitud de declaratoria de queja temeraria, 2 solicitudes de  pruebas, 2 exclusiones probatorias, 1 solicitud de archivo, 5  recursos de reposición, 2 recursos de apelación, 1  recurso de queja, 1 recurso de súplica, 1 vigilancia  administrativa y 4 acciones de tutela»,  lo que ha impedido el normal desarrollo de la actuación.  

El  asesor III de la Sección de Policía Judicial C.T.I. del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  rogó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.-  Es de aclarar que inicialmente la salvaguarda correspondió por  reparto al Tribunal Administrativo del Caquetá, quien se  abstuvo de conocerla y la remitió a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Florencia invocando el numeral 6 del  artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (27 abr. 2023).  

4.-  El Tribunal Superior de Florencia negó el auxilio, porque «no  se avizora una mora injustificada por parte del accionado, pues, si  bien no se ha reprogramado fecha para la recepción de la  prueba testimonial, es evidente que se han adelantado otras  actuaciones relacionadas con el trámite de la investigación,  tales como solicitudes de nulidad y recursos en contra de las  decisiones» además,  de que el funcionario querellado se pronunció sobre el  memorial radicado el 10 de abril de 2023.  

5.-  Replicó el precursor insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito genitor, agregando que se debe conceder el «derecho»  invocado para que se mande al estrado demandado que «disponga  un minuto de su tiempo y fije la fecha y hora para evacuar ese  testimonio y de contera señale si Movistar le ha entregado o  no esa información».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al formularse «solicitudes»  ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el petente busca adelantar una actuación  propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas  cuando se suplica una actividad administrativa.  

Las primeras se  relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las  segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho  de petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por tanto, la  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.  

Lo relatado se  explica porque son las normas procedimentales las que regulan las  respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha predicado:  

(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…).   (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021 y STC106-2023).  

Como quiera que  los requerimientos de José Leonardo Suárez Ramírez  se relacionan con cuestiones de carácter jurisdiccional ante  el despacho criticado, no hay lugar a establecer el quebranto del  «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

1.2.-  Precisado lo anterior, se  advierte que Suárez  Ramírez busca que se ordene a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Caquetá, «contestar  [la] petición realizada el 10 de abril de 2023»,  en la que pidió «se  le informara sí se logró averiguar por parte de  Movistar, cuántas veces y en qué horarios [se] comunicó  con [su] mamá, esposa, hija y hermanos para el día de  los hechos y sí se pudo conseguir los mensajes de texto  salientes y entrantes respecto de su número de celular  3152932230»,  por  cuanto al momento de la «presentación  de la tutela»,  no se había emitido ningún pronunciamiento.  

Empero,  resulta  que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que en el curso de la senda tuitiva, la Corporación  recriminada mediante proveído de 5 de mayo de 2023 le informó  que,  

«(…) se aclara  que si se observa el auto del 15 -03-2023, no es cierto que el  despacho, haya ordenado a Movistar reportar tambièn “mensajes  de texto entrantes y salientes del que fuera su nùmero de  celular 3152932230”, como tampoco “las llamadas  realizadas y recibidas a mi señora madre,  esposa, hija,  hermanos” del encartado, tornàndose en temeraria su  menciòn por este en los referidos pedimentos 4 y 5, en tanto  no lo prueba el actor ni aparece en el expediente disciplinario No.  2020-00024-00 ni en el auto del 15/03/2023 que ordenò lo  primero en forma genèrica, por lo cual de entrada se le  responde al encausado que sobre ello, por sustracciòn de  materia no se le informa».  

Igualmente, en  relaciòn con que «se  le suministre la relaciòn de las llamadas entrantes y  salientes del abonado 3152932230 para el dìa 15 de enero de  2020 dirigida a Movistar secciòn Requerimientos Judiciales  Colombia Telecomunicaciones S.A.», le  avisó que,  

«(…) se tiene  que en un principio esta no enviò ninguna contestaciòn  y por el  contrario informò que sobre la solicitud  correspondiente a los registros de las llamadas entrantes y  salientes, que en virtud de la sentencia C336-2007 de la Corte  Constitucional, es necesario les remitan copia del acta  correspondiente a la audiencia en la que se accedió a dar la  información ó el oficio proferido por el Juez de  Control de Garantías, lo anterior con el fin de no afectar los  derechos fundamentales, igualmente para atender el requerimiento  judicial en forma adecuada. La búsqueda selectiva en bases de  datos se tipifica cuando COLOMBIA TELECOMUNICACIONES realiza una  serie de operaciones, trámites y procedimientos técnicos  de carácter automatizado o no, que permiten la recolección,  procesamiento, consulta y divulgación de datos de carácter  personal de los usuarios, entre ellos el tráfico de llamadas  entrantes y salientes de los usuarios”.  

Mas luego respondió  esa empresa sobre los puntos requeridos, pero sin allegar datos que  implicaran siquiera referencia al derecho a la intimidad del actor o  su familia, indicando con oficio del 02/04/2023 la empresa  Telefónica:  

“Datos biográficos  de La(s) línea(s) 3166811101. La información  suministrada de líneas prepago, es el resultado de los datos  que el cliente aportó a través de los canales de  atención autorizados.  

SMS entrante para las  líneas/celdas 3166811101. Sin embargo, aclaramos que no se  registró información de tráfico de voz entrante,  tráfico de voz saliente y SMS saliente para el período  solicitado.  

Si en los archivos  entregados hay un campo vacío, esto quiere decir que por  alguna razón técnica no se capturò la  información de la celda en la central o el XDR o cualquier  campo contenido en el informe”.  

Finalmente, le  advirtió:  

«la empresa MOVISTAR  entregó datos que para nada implican comunicaciones del  encartado o sus familiares,  lo cual se le pone a consideración para responder  negativamente su solicitud del 10/04/2023 visible al punto 5, de “1.  Informar si pudo averiguar las llamadas realizadas y recibidas a mi  señora madre, esposa, hija y hermanos (personas con las que me  comunico). 2. Me informe las razones por las cuales ha invadido mi  privacidad respecto a este abonando celular”, mas en cuanto a  lo último, sobre también se le itera lo dicho  anteriormente sobre la presunta violación al derecho a la  intimidad, puesto que si esa empresa no se ha suministrado contenidos  de actos o conversaciones que al ser divulgados produzcan la mentada  vulneración, menos se puede hablar de transgresión de  ese derecho por sustracción de materia, en tanto las órdenes  dadas solo han estado dirigidas a indagar la titularidad del abonado  del chat y la participación de otros individuos en el mensaje  cuestionado, más por estar a disposición permanente del  disciplinado el link de consulta del expediente digital, donde obran  las respuestas de esa telefónica, se infiere temeridad e  inutilidad más actitud dilatoria al pedir que se le indique  esa información».  

El anterior  «pronunciamiento»  fue enviado al correo electrónico del impulsor:  jsuarezra@cendoj.ramajudicial.gov.co,  el 8 de mayo de 2023 a las 4:14 p.m.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto  que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así las  cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021 y STC16515-2022).  

2.-  Ahora,  también se anuncia  el decaimiento del resguardo tras hallar justificada la «mora  judicial»  denunciada  por el quejoso, esto es, por no «fijar  fecha y hora para evacuar la declaración del testigo Luis  Eduardo Mayorca Endara».  

   

Se  hace tal aseveración, en razón a que, de la revisión  de los elementos de convicción allegados por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, se vislumbra  conforme lo puntualizó el a  quo  constitucional que, desde el 28 de marzo de 2023, el impulsor ha  arribado las siguientes solicitudes:  

                              

* 28                  de marzo de 2023: Ruego de pruebas de descargo.    

                              

* 29                  de marzo de 2023: Petición de nulidad procesal.    

                              

* 30                  de marzo de 2023: Solicitud de información.    

                              

* 10                  de abril de 2023:   Memorial para que se le brinde información;                  recurso de reposición y en subsidio apelación contra                  el auto que niega procedimiento por ser temerario.    

                              

* 17                  de abril de 2023: Recurso de reposición en contra de la                  providencia que niega nulidad.    

                              

* 18                  de abril de 2023: Recurso de reposición y en subsidio alzada                  contra resolución que niega nulidad del auto de apertura de                  investigación y recurso de queja.    

                              

* 19                  de abril de 2023: Ruego para que se reprograme fecha para la                  declaración del testigo Luis Eduardo Mayorca Endara.    

                              

* 21                  de abril de 2023: Solicitud de nulidad por falta de competencia.    

                              

* 27                  de abril de 2023: Recurso de súplica contra la determinación                  que niega e inaplica cláusula de exclusión                  probatoria.    

                              

* 2                  de mayo de 2023:         Recurso de reposición y en subsidio de                  apelación contra interlocutorio que niega la aplicación                  de la cláusula de exclusión probatoria.    

            

* 31          de marzo de 2023:  Se resuelve solicitud de nulidad.  

            

* 14          de abril de 2023: Rechaza de plano recursos.  

            

* 20          de abril de 2023: Declara improcedente recurso de queja.  

            

* 21          de abril de 2023: Niega exclusión de pruebas.  

De lo  reseñado, se colige que el  iudex  plural censurado no ha incurrido en un comportamiento apático,  indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el  «derecho  al debido proceso»  de  José Leonardo, por cuanto se aprecia que ha venido solventando  las innumerables peticiones que este formula, entorno que ha  obstaculizado la reprogramación del testimonio que echa de  menos el tutelante, máxime cuando el incumplimiento de los  «términos  procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio.   

   

Esta Corte,  en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:   

   

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o  cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita  establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la  violación del derecho al debido proceso.  Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la  mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021,  STC14781-2022 y STC539-2023).   

3.-  Ergo,  se mantendrá incólume el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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