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STC5177-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5177-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00291-01
(Aprobado en Sesión de 31 de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge Armando Páez Orozco instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00185.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la custodia de las prerrogativas al «debido proceso, petición, habeas data, igualdad, mínimo vital, trabajo, acceso a cargos públicos y al cumplimiento y acatamiento a orden judicial», para que se ordenara «a la Procuraduría General de la Nación actualizar certificado de antecedentes penales, donde conste que la pena inhabilidad para contratar con el Estado ley 80 de 1993 art. 8, num. 1 lit. d. (pena accesoria)» fue suspendida.
En síntesis, adujo que el Juzgado Primero de Medidas de Seguridad de Montería, en proveído de 25 de octubre de 2022, «ordenó la suspensión» de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 2 de marzo de 2020, que lo condenó a 48 meses de prisión y a la inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones públicas por el período igual al de la pena principal por el delito de «abuso de confianza calificado».
Señaló que el 26 de octubre de 2022, elevó «derecho de petición» ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de actualizar el certificado de antecedentes penales en lo concerniente a la «suspensión condicional de la pena accesoria», pero «no respondió dentro de los términos fijados por la norma», por lo que le interpuso «acción de tutela», que el Tribunal Superior de Montería despachó desfavorablemente por la existencia de un «hecho superado» (5 dic. 2022).
Afirmó que lo resuelto por dicha Magistratura «no es totalmente acertado, teniendo en cuenta que no se configuró totalmente un hecho superado», toda vez que, en su «certificado de antecedentes disciplinarios, se «mantiene» la anotación de «inhabilidad para contratar con el Estado», a pesar de que, con posterioridad al veredicto constitucional, insistió al Ministerio público actualizarlo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio, porque «el accionante en el momento procesal oportuno no presentó impugnación contra la decisión del 5 de diciembre de 2022; por tanto, no puede ahora acudir al presente mecanismo judicial como medio alternativo, a fin de revivir términos ya fenecidos»; agregó que «en auto del 9 de febrero de 2023, al resolver la solicitud de revisión presentada por el accionante respecto a la sentencia del 5 de diciembre de 2022, se precisó que la decisión había cobrado ejecutoria formal y por ello no era posible revocarla, adicionarla o modificarla».
La Procuraduría General de la Nación indicó que «el certificado de antecedentes disciplinarios de la (sic) accionante se encuentra actualizado con el evento de Suspensión Condicional de la Pena, en los términos establecidos por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019» y, resaltó que:
«Respecto de la Inhabilidad para Contratar que se encuentra visible en el certificado de antecedentes del accionante, se informa que su fundamento legal lo consagra el literal D, numeral 1, artículo 8o. de la Ley 80 de 1993.
(…) Dicha inhabilidad no es una PENA ACCESORIA es una inhabilidad automática y está supeditada simplemente a la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En estos eventos la Procuraduría solo está dando aplicación a la citada disposición legal, la cual es clara en preceptuar que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que para el caso equivale a pena accesoria de inhabilidad para ejercicio de funciones públicas; y que se extenderá por un término de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin exceptuar aquellas condenas que hayan sido objeto del subrogado penal de suspensión de la pena como en el particular y sin indicar que en estos casos la misma debe ser suspendida, concluyendo así que la Procuraduría General de la Nación, salvo una decisión judicial que así lo estime, no puede suspender una inhabilidad automática de carácter legal. (…) (Subrayado y negrilla fuera del texto)”.
La Registraduría Nacional del Estado Civil exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque «la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados dentro de la acción de tutela 2022-00185»; además, de que «la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional».
2.- Refutó el precursor, aduciendo que su demanda superlativa atiende el principio de subsidiariedad, toda vez que no dispone de otro medio de defensa judicial, y que busca «evitar un perjuicio irremediable», esto es «no poder contratar con el Estado»; en consecuencia, insistió en que se «conceda el derecho fundamental al habeas data», y «ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, actualice, con información veraz y completa la base de datos que administra respecto de los antecedentes Inhabilidad para Contratar con el Estado, en el caso del señor JORGE ARMANDO PAEZ OROZCO (…) indicando que la misma se encuentra suspendida».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que las súplicas del promotor no pueden abrirse paso, y por ello, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, según pasa a explicarse:
1.1.- Examinada la queja supralegal, se evidencia que el anhelo del gestor es que se elimine la anotación que establece la «inhabilidad para contratar con el estado» que reposa en su «certificado de antecedentes penales”, ya que le impide «el acceso a cargos públicos».
Empero, de lo obrante en el dossier se colige que esa misma rogativa fue expuesta en la demanda tuitiva n° 2022-00185, desestimada por el Tribunal Superior de Montería por «hecho superado», en sentencia de 5 de diciembre de 2022 que Páez Orozco no impugnó, mecanismo procedente al tenor del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de modo que actuó con incuria en la «defensa» de sus atributos esenciales.
Por lo tanto, no puede utilizar este ruego supralegal para disculpar su desatención, habida cuenta que despreció la oportunidad para plantear lo que aquí exhibe.
Sobre el particular, esta Magistratura tiene dicho que:
(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y STC1032-2023).
1.2.- Frente a lo expuesto por el querellante en el escrito de «impugnación», se vislumbra que no demostró la configuración de un «perjuicio irremediable» que permita la intromisión suplicada para proteger la garantía invocada.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha esgrimido, que «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC16116-2021 y STC3667-2023).
2.- Corolario de lo expuesto, el proveído refutado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS