STC5177 2023

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STC5177-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC5177-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00291-01  

(Aprobado  en Sesión de 31 de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Jorge Armando Páez Orozco instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería y la Procuraduría General de la Nación,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00185.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, reclamó la custodia de las  prerrogativas al «debido  proceso, petición, habeas data, igualdad, mínimo vital,  trabajo, acceso a cargos públicos y al cumplimiento y  acatamiento a orden judicial»,  para  que se ordenara «a  la Procuraduría General de la Nación actualizar  certificado de    antecedentes penales, donde conste que la pena  inhabilidad para contratar con el Estado ley 80 de 1993 art.  8, num.  1 lit. d. (pena accesoria)» fue  suspendida.  

En  síntesis, adujo que  el  Juzgado Primero de Medidas de Seguridad de Montería, en  proveído de 25 de octubre de 2022, «ordenó  la suspensión»  de  la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 2 de  marzo de 2020, que lo condenó  a 48 meses de prisión y a la inhabilidad del ejercicio de  derechos y funciones públicas por el período igual al  de la pena principal  por el delito de «abuso  de confianza calificado».  

Señaló  que el 26 de octubre de 2022, elevó «derecho  de petición» ante  la Procuraduría General de la Nación con el fin de  actualizar el certificado de antecedentes penales en lo concerniente  a la  «suspensión condicional de la pena accesoria»,  pero  «no respondió dentro de los términos fijados por  la norma», por  lo que le interpuso «acción  de tutela»,  que el Tribunal Superior de Montería despachó  desfavorablemente por la existencia de un «hecho  superado»  (5  dic. 2022).  

Afirmó que  lo resuelto por dicha Magistratura «no  es totalmente acertado, teniendo en cuenta que no se configuró  totalmente un hecho superado»,  toda vez que, en su «certificado  de antecedentes disciplinarios,  se «mantiene»  la anotación de «inhabilidad  para contratar con el Estado»,  a pesar de que, con posterioridad al veredicto constitucional,  insistió al Ministerio público actualizarlo.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  defendió  la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio, porque «el  accionante en el momento procesal oportuno no presentó  impugnación contra la decisión del 5 de diciembre de  2022; por tanto, no puede ahora acudir al presente mecanismo judicial  como medio alternativo, a fin de revivir términos ya  fenecidos»; agregó  que «en  auto del 9 de febrero de 2023, al resolver la solicitud de revisión  presentada por el accionante respecto a la sentencia del 5 de  diciembre de 2022, se precisó que la decisión había  cobrado ejecutoria formal y por ello no era posible revocarla,  adicionarla o modificarla».  

La  Procuraduría General de la Nación indicó que «el  certificado de antecedentes disciplinarios de la (sic) accionante se  encuentra actualizado con el evento de Suspensión Condicional  de la Pena, en los términos establecidos por el artículo  238 de la Ley 1952 de 2019» y,  resaltó que:  

«Respecto  de la Inhabilidad para Contratar que se encuentra visible en el  certificado de antecedentes del accionante, se informa que su  fundamento legal lo consagra el literal D, numeral 1, artículo  8o. de la Ley 80 de 1993.  

(…)  Dicha inhabilidad no es una PENA ACCESORIA es una  inhabilidad  automática y está supeditada simplemente a la  imposición de la pena  accesoria  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  En estos eventos la Procuraduría solo está dando  aplicación a la citada disposición legal, la cual es  clara en preceptuar que son inhábiles para participar en  licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades  estatales, quienes en sentencia judicial hayan sido condenados  a la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas, que para el caso equivale a pena accesoria de  inhabilidad para  ejercicio  de funciones públicas;  y que se extenderá por un término de cinco años  contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin  exceptuar aquellas condenas que  hayan  sido objeto del subrogado penal de suspensión de la pena como  en el particular  y  sin indicar que en estos casos la misma debe ser suspendida,  concluyendo así que  la  Procuraduría General de la Nación, salvo una decisión  judicial que así lo estime, no  puede suspender una inhabilidad  automática  de carácter legal.  (…) (Subrayado y negrilla fuera del texto)”.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil exigió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  de Casación Penal  negó el resguardo porque «la  acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar  al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados dentro de la acción de tutela  2022-00185»;  además,  de que  «la  parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional».  

2.-  Refutó el precursor, aduciendo que su demanda superlativa  atiende el principio de subsidiariedad, toda vez que no dispone de  otro medio de defensa judicial, y que busca «evitar   un perjuicio irremediable»,  esto es  «no poder contratar con el Estado»;  en consecuencia, insistió en que se  «conceda  el derecho fundamental al habeas data», y  «ORDENAR  a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, actualice, con información veraz y completa  la base de datos que administra respecto de los antecedentes  Inhabilidad para Contratar con el Estado, en el caso del señor  JORGE ARMANDO PAEZ OROZCO (…) indicando que la misma se  encuentra suspendida».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada,  se  anuncia que  las súplicas del  promotor  no pueden abrirse paso, y por ello, que lo definido en primera  instancia debe ser convalidado, según pasa a explicarse:  

   

1.1.-  Examinada la queja supralegal, se evidencia que el anhelo del gestor  es que se elimine la anotación que establece la «inhabilidad  para contratar con el estado»  que reposa en su «certificado  de antecedentes penales”,  ya que le impide «el  acceso a cargos públicos».  

Empero,  de lo obrante en el dossier  se colige que esa misma rogativa fue expuesta en la demanda tuitiva  n° 2022-00185,  desestimada por el Tribunal Superior de Montería por «hecho  superado»,  en sentencia de 5  de diciembre de 2022 que  Páez Orozco no impugnó, mecanismo procedente al tenor  del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de modo que  actuó  con  incuria en la «defensa»  de sus atributos esenciales.  

Por  lo tanto, no puede utilizar este ruego supralegal para disculpar su  desatención, habida cuenta que despreció la oportunidad  para plantear lo que aquí exhibe.  

Sobre  el particular, esta Magistratura tiene dicho que:    

(…)  la justicia constitucional no es remedio de último momento  para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria (…).  STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,   

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y STC1032-2023).   

1.2.-  Frente a lo expuesto por el querellante en el escrito de  «impugnación»,  se vislumbra que no demostró la configuración de un  «perjuicio  irremediable»  que permita la intromisión suplicada para proteger la garantía  invocada.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Sala ha esgrimido, que «(…)  sin  la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC16116-2021 y STC3667-2023).  

2.-  Corolario de lo expuesto,  el  proveído refutado será  refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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