STC5582 2023

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STC5582-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5560-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02178-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Carmen Rosa Aguirre Ferrer instauró  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, extensiva  al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00034-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección del derecho de  «petición»,  para  que se ordenara a la Magistratura confutada brindar respuesta «clara  y expresa»  a la solicitud que elevó el 21 de abril del año en  curso en el asunto referido.  

En  sustento adujo que, pese a que ha transcurrido un tiempo considerable  desde la presentación de la citada rogativa, el Tribunal  acusado no le ha notificado ninguna contestación, lo  que implica una clara vulneración  de  la garantía invocada.  

El  Juzgado Primero de Familia de la misma sede se limitó a  suministrar  las direcciones físicas y electrónicas de enteramiento  de los partícipes y  el «link»  del sumario objeto de estudio en el auxilio criticado.  

La Caja Promotora  de Vivienda Militar y de Policía requirió su  desvinculación, comoquiera que «no  ha sido la entidad causante de las vulneraciones a los derechos de la  accionante».  

La  Defensoría del Pueblo Regional Bolívar pidió  declarar improcedente la guarda, ya que «no  se evidencia vulneración o amenaza de derechos de los niños».  

CONSIDERACIONES   

1.-  El  «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  ya que, sometidas  como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser  solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de  las oportunidades procesales previstas.  

Frente  a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública.  (CSJ  STC7405-2020, reiterada en STC3660-2023 y STC4143-2023, énfasis  deliberado).  

Con  ese panorama, lo suplicado por la censora al  Magistrado sustanciador de la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  esto es, que resuelva con premura la «petición»  que le formuló el 21 de abril hogaño, encaminado a que  «haga  cumplir»  el «fallo»  emitido el 2 de febrero anterior en la «acción  de tutela»  que promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma  ciudad (rad. 2023-00034-00) y, por ende, «sancione  penal, laboral o jurídicamente al funcionario en el que  recaiga la responsabilidad de no haber cumplido»,  concierne  a  actividades propias de dicha actuación.  

Por  tanto, deben analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin  que resulten aplicables  las pautas contenidas en el canon superior aludido;  de modo que, más allá de que lo haya exigido por vía  del «derecho  de petición»,  no puede aspirar que sus pedimentos se solucionen bajo la perspectiva  de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una  infracción del mismo.  

Así  entonces, como las «solicitudes»  de la precursora atañen a cuestiones de carácter  jurisdiccional por ser deprecadas con ocasión del reseñado  «amparo»,  no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

2.-  En  esa tarea, diáfanamente se observa que la Corporación  acusada, mediante interlocutorio del pasado 6 de junio (Archivo  34AUTOORDENA),  noticiado el día siguiente a la interesada al correo  electrónico que proporcionó para tales efectos (archivo  35ENV_ODENOTIFICACI_N),  se «pronunció»  frente a las mentadas «peticiones»,  señalando que Aguirre  Ferrer  debía estarse a lo definido en las providencias de 22 de  febrero y 28 de marzo de los corrientes.  

En  efecto, tal proveído fue fundamentado así:  

«1.  Vista la solicitud allegada el 21 de abril de 2023 por el Dr. Boris  Marrugo de Voz quien aportó poder para actuar en favor de la  señora Carmen Rosa Aguirre Ferrer (…).  

Se  procede a dar el trámite correspondiente, relatando el  recorrido procesal surtido desde que fuera dictado el fallo de tutela  de fecha 2 de febrero de 2023 en el cual se resolvió “TUTELAR  el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN  ROSA AGUIRRE y en consecuencia ORDENAR al JUZGADO  PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de la presente providencia, resuelva  la petición incoada por la señora CARMEN ROSA AGUIRRE  el 21 de noviembre de 2022.”así:  

1.1.-  Mediante memorial suscrito por la señora Carmen Rosa Aguirre  Ferrer, allegado el 17 de febrero de 2023 por intermedio del correo  electrónico abogadoborismarrugo896@gmail.com, se solicitó  a este Despacho se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela  dictado en favor de la accionante, por lo tanto, mediante auto de la  misma fecha se requirió a la Juez Primero de Familia de  Cartagena para que informara las gestiones realizadas en ese sentido.  Efectuada la notificación respectiva, la funcionaria requerida  rindió informe en el que demostró el cumplimiento de la  orden constitucional del 2 de febrero de 2023, por lo cual, mediante  auto del 22 de febrero de 2023 se declaró cumplida la orden de  tutela y se ordenó archivar el trámite incidental.  

1.2  .- Mediante solicitud del 16 de marzo de 2023 la señora Carmen  Rosa Aguirre Ferrer, a través del correo electrónico  abogadoborismarrugo896@gmail.com, reiteró la solicitud de  cumplimiento poniendo de presente que “Como quiera que la caja  de honor se encuentra obligada a cumplir las órdenes  contenidas en el fallo de tutela del 2 de febrero del 2023, no ha  acatado en forma efectiva y oportuna las mismas, por lo cual resulta  pertinente, solicitarle respetuosamente al despacho que de  conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se  permita requerir al superior jerárquico del pagador de LA CAJA  DE HONOR DE LAS FUERZA MILITARES del (o la) representante legal de  esta entidad, para  que inicie el proceso disciplinario correspondiente en contra del  funcionario conforme a las disposiciones aplicables, y para que dé  cumplimiento CABAL E INMEDIATO a las órdenes impartidas”,  por lo cual, mediante auto del 17 de marzo de 2023 se volvió a  requerir a la Juez Primero de Familia de Cartagena para que informara  las diligencias realizadas para dar cumplimiento al fallo del 2 de  febrero de 2023.  

Surtida  la notificación respectiva, la Juez requerida reiteró  el informe rendido en razón del primer requerimiento y agregó  que “Dentro del proceso se encuentra pendiente resolver  solicitud de traslado de embargo, presentada por la demandante, el 14  de marzo de 2023, que aun siendo petición ajena a lo ordenado  en fallo de tutela 2 de febrero de 2023, se dispuso su trámite,  el cual fue atendido con providencia de fecha 17-03-2023.” Es  por ello que mediante auto del 28 de marzo de 2023 nuevamente se  declaró cumplida la orden de tutela y se ordenó el  archivo de la actuación incidental.  

2.-  Ambas declaratorias de cumplimiento tuvieron como consideración  el hecho de que “se demostró que desde antes que fuera  emitida la orden constitucional contenida en la sentencia del 2 de  febrero de 2023 ya se había atendido la petición de la  actora desde el 1 de febrero de 2023, sin embargo, la razón  que soportó la decisión en instancia de tutela obedeció  a que el juzgado accionado no rindió el informe requerido, por  lo cual se dio aplicación a la presunción de veracidad  contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por no  existir los elementos de juicio que fueron allegados luego del  requerimiento previo en este trámite.”  

Y  respecto a la segunda solicitud de cumplimiento se advirtió a  la accionante que “está vedado en este asunto hacer  pronunciamiento sobre las circunstancias que se alegaron en los  hechos y pretensiones expuestas por la convocante que no se ciñen  a lo que puntualmente se ordenó en el fallo del 2 de febrero  de 2023, por lo cual, lo que atañe a la solicitud de que se  requiera al superior jerárquico del pagador de Caja Honor  escapa de la esfera de competencia de este juzgador y es improcedente  a través de esa vía, teniendo en cuenta que la orden  impartida sólo se dirigió en contra de la célula  judicial enjuiciada. ”  

3.  Conforme al recorrido procesal relatado en este asunto, es del caso  señalar que, dado que la nueva solicitud del 21 de abril de  2023 sólo difiere de las anteriores en el hecho de que esta  fue presentada a través de apoderado judicial, y atendiendo a  que la situación del cumplimiento del fallo de tutela del 2 de  febrero de 2023 ha sido analizada ampliamente en los autos del 22 de  febrero y 28 de marzo del cursante, sumado a que la orden de tutela  no supuso un cumplimiento escalonado o la garantía integral  del derecho fundamental invocado por la accionante, es del caso  despachar esta nueva petición ateniéndose a lo resuelto  en las providencias referidas».  

Por  tanto, es indudable que aflora  una ausencia actual de objeto en el  presente socorro y, por tanto, se reitera, ningún  sentido tiene que el «juez  de tutela»  analice el  clamor elevado por la impulsora e imparta mandatos de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento  procesal, no existen.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

(…).  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…»  (C.C.  T-038 de 2019; citada en CSJ STC3870-2023 y STC4156-2023, resalto  intencional).  

3.-     Son  estas razones que llevan al fracaso de la ayuda implorada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Carmen Rosa Aguirre Ferrer contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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