STC5580 2023

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STC5580-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5580-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02189-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., Catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por José Luís  Orozco Bolaños contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  trámite  al que fueron vinculados el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de  Restitución de Tierras Despojadas – Dirección  Territorial Magdalena-,  y el  Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa  Marta y  citadas las partes e intervinientes en el asunto de la misma  especialidad, con radicado n°  470013121002  2015 00100 01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y «buena  fe exenta de culpa»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  trámite referido.  

Manifestó  que el 21  de agosto del año 2007, mediante contrato de compraventa,  adquirió del señor Ciro Alfonso Duran, el predio  denominado «Pica  Pica»,  que hacía parte de un lote de mayor extensión llamado  «Santa  Barbara»,  ubicado en la vereda Macaraquilla, municipio de Aracataca,  departamento del Magdalena.  

Relató  que, el  señor Durán le informó que el inmueble lo obtuvo  por compraventa celebrada con el señor Miguel Antonio Ruiz  Rodríguez, quien a su vez lo compró a Donaldo Rafael  Domínguez Pérez y Solmerida Peña Martínez,  los que inicialmente adquirieron por adjudicación que les  hiciera el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA,  mediante la Resolución 0841 de 6 de junio de 1990.  

Sostuvo que  Solmerida Peña Martínez, formuló ante la Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas –  Dirección Territorial Magdalena, solicitud de restitución  del predio «Pica  Pica»,  el que tuvo que abandonar de manera forzosa por haber sido desplazada  del mismo, trámite que correspondió inicialmente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta.  

Explicó  que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 22 de agosto de  2022, accedió a las pretensiones de la señora Peña  Martínez, «y  como resultado del Estudio de la Buena Fe de la actuación del  señor José Luis Orozco Bolaños opositor del  predio “Pica Pica”; el Honorable Tribunal concluye y  dispone que el señor JOSE LUIS OROZCO BOLAÑOS no cumple  con los criterios para superar el estándar de la buena fe  exenta de culpa en la adquisición del fundo Pica Pica, lo que  genera el no reconocimiento de compensación a su favor».  

Adujo  que el Tribunal Superior accionado no realizó una debida  valoración probatoria, como quiera que los elementos que  configuran la buena fe exenta de culpa están presentes en su  actuar, al momento de adquirir el inmueble objeto de restitución.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar  sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por la  Corporación accionada «en  lo que tiene que ver con que el señor JOSE LUIS OROZCO  BOLAÑOS, no actuó con buena fe exenta de culpa, y se  niega el pago de la compensación económica establecida  en la ley a favor de los opositores de los procesos de restitución  de tierras».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad criticada,  para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la  citación a las partes e intervinientes en el proceso  mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta, tras referir las actuaciones adelantadas  en el proceso de  restitución de tierras colectivo sobre los inmuebles ubicados  en el corregimiento de Macaraquilla, municipio de Aracataca,  departamento del Magdalena, expediente en el que acumuló  diversas solicitudes de restitución de tierras adelantadas por  campesinos de esa zona, identificado con el radicado 2015-00100-00,  refirió que la acción de tutela no cumple el requisito  de la inmediatez, puesto que entre la fecha de proferimiento de la  decisión rebatida y la formulación del amparo -2 de  junio de 2023-, transcurrieron más de 9 meses.  

2.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, a través de la Magistrada  Ponente de la providencia censurada, indicó que contrario a lo  manifestado por el accionante, realizó con base en el acervo  probatorio que reposa en el expediente, un detallado estudio sobre  las alegaciones de buena fe exenta de culpa del señor José  Luis Orozco Bolaños en la adquisición de los predios  que fueron objeto de litigio.  

3.  El  Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa  Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, solicitaron su  desvinculación por la falta de legitimación en la causa  por pasiva, y señalaron, además, que el amparo no  cumple con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.  

4. El apoderado  judicial de Solmérida Peña Martínez, solicitó  declarar la improcedencia de la acción, tras aducir que lo  pretendido por el accionante, es «reabrir  un debate probatorio, pretendiendo tramitar una segunda instancia en  el trámite especial de restitución de tierras, máxime  cuando el Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia objeto de  reproche estudio en detalle y de manera integral cada una de las  pruebas aportadas con el escrito de oposición, escuchó  a la accionante en declaración y garantizó su derecho  al debido proceso en cada una de las etapas del proceso».  

5.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibidos pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acción  propuesta se centra en establecer si la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en  el proceso de restitución 2015-00100-01  vulneró  las garantías fundamentales que reclama el señor José  Luis Orozco Bolaños,  al negarle el reconocimiento como opositor de buena fe sobre el  predio «Pica-Pica»  y el  pago de la compensación económica.  

3. Revisado el  expediente allegado a este trámite, advierte la Sala que la  censura formulada por el accionante no tiene vocación de  prosperidad, porque no se encuentra ilegalidad en la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de agosto de  2022, la que fue notificada a las partes el 11 de noviembre  siguiente, que habilite la intervención de esta especial  jurisdicción.  

4. Se afirma lo  precedente, porque la providencia atacada se fundamentó en lo  reglamentado en la Ley 1448 de 2011 y la valoración conjunta  de las pruebas allegadas, sin desconocer las manifestaciones del  interviniente.  

Debe tenerse  presente que la mencionada ley, consagra una serie de medidas de  atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas del conflicto armado interno, dentro de las cuales se  estableció un procedimiento ágil y expedito para la  restitución jurídica y material de las tierras a los  despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la  compensación correspondiente, ante la imposibilidad del  restablecimiento.  

La restitución  y formalización de tierras como herramienta de restauración,  está regida por un conjunto de principios y normas que  orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías  constitucionales de las partes y lograr la materialización del  derecho sustancial, los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera  bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado,  pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló  para la restauración de la justicia y la consecución de  la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y  trasladar el conflicto a nuevos actores.  

La citada ley  igualmente prevé la aplicación de figuras  procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las  víctimas, en razón a su estado de indefensión  por ser la parte más débil, tales como la presunción  de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño  sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las  presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios  jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales  respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras  Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de  la prueba (artículo 78).  

La existencia de  presunciones en favor de las víctimas y la inversión de  la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales debe  entenderse, entonces, en el marco de garantías  constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se  respete siempre el debido proceso, se aprecien las pruebas  individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica y se exponga razonadamente el mérito que el  sentenciador asigna a cada prueba.  

5. Así,  para el caso objeto de controversia, la Corporación accionada,  tras relacionar los antecedentes del asunto y el procedimiento  adelantado, refirió que, el señor José Luis  Orozco Bolaños presentó oposición solicitando  que  sea declarada su buena fe exenta de culpa en la adquisición de  los predios «Pica  Pica»  y «La  Milagrosa»,  argumentando que los recursos con los que los adquirió son  dineros lícitos provenientes de  la venta de otro predio de su  propiedad en el año 2001, el cual tuvo que vender a causa del  conflicto armado, refirió además, que los compró  a un justo precio, con el libre consentimiento de las partes y que,  estos inmuebles son el único sustento de su familia.  

Frente al estudio  de la buena fe exenta de culpa alegada por el accionante, el Tribunal  Superior accionado se ocupó de la declaración rendida  por el señor Orozco  Bolaños en  el trámite adelantado ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Santa Marta,  en la que el solicitante relató que el predio «Pica  Pica»,  lo negoció con el señor Ciro Durán en el año  2007, por un valor de $9’000.000, además del pago que  tuvo que realizar al INCODER por concepto de impuesto predial y  gastos notariales, compraventa que se realizó previa  entrevista sostenida con los anteriores propietarios.  

Señaló  así mismo, que de la declaración se extrae que, en el  mismo año 2007, igualmente el opositor adquirió el  inmueble «La  Milagrosa»,  este último por valor de $21’000.000, más los  gastos respectivos tales como  impuestos y  los notariales,  información, que reflejan  los folios de matrículas  inmobiliarias de los aludidos inmuebles, pues se observa de la  anotación No. 6 del FMI No. 225-6830 perteneciente al predio  «Pica  Pica»,  la inscripción de la escritura pública No. 60 de 14 de  marzo de 2011 de la Notaría Única del Copey, por medio  de la cual se protocolizó la compraventa del predio de  Solmerida Peña Martínez al aquí accionante, así  como de la anotación No. 6 del FMI No. 225-6833 perteneciente  al predio «La  Milagrosa»,  la inscripción de la escritura pública No. 199 de  30706/2009 de la Notaría de Aracataca (Magdalena) de  compraventa de Humberto Padilla Pérez al señor Orozco  Bolaños.  

Conforme lo  anterior, consideró,  

«De  los elementos de juicio anteriormente analizados evidencia la Sala  que el señor Orozco Bolaños para la anualidad que  adquiere el predio “Pica Pica” propugnó por la  obtención de la posesión del inmueble denominado La  Milagrosa, lo que de deviene en un accionar poco prudente y diligente  atendiendo a que se trata dos inmuebles constituidos como Unidades  Agrícolas Familiares, tal como se observa del numeral décimo  primero de las resoluciones 828 y 841 de 6 de junio de 1990 por medio  de las cuales se adjudicaron los referidos inmuebles».  

De esta forma,  señaló que el actor infringió lo contemplado en  el numeral 3 del artículo 172 de la ley 1152 de 2007, al  momento de comprar los predios en mención, en razón a  que, la libertad de disposición de la parcela «se  predica para efectos de transferir la propiedad de la misma sin la  autorización del extinto INCODER, prohibición que  igualmente establece el numeral 5º del artículo 40 de la  ley 160 de 1994 actualmente vigente y no para la adquisición  de más de una Unidad Agrícola Familiar por parte de un  (1) solo titular, lo que estaba expresamente prohibido por ley en el  caso del señor Orozco Bolaños. Así mismo,  alertaba la referida normatividad la ausencia de tal libertad en ese  tipo de enajenaciones».  

Adujo, que tal  situación se observa en el oficio obrante en el expediente,  con radicado No. 000394 de 18 de junio de 2009, mediante el cual el  entonces -INCODER- informó al Notario Único de  Aracataca que no ejercerá el preferencial  de compra del predio «La  Milagrosa»,  que también fue comprado por el señor Orozco Bolaños,  recordando al Notario el artículo 39 de la Ley 160 de 1994 que  establece la prohibición de acumulación de UAF.  

Refirió el  Tribunal Superior, que del folio de matrícula del predio «Pica  Pica»,  se  advierte que se inscribió en la anotación 4 «la  medida de prohibición  de enajenar por declaratoria inminencia de riesgo o desplazamiento  forzado por parte del INCODER en favor del solicitante Miguel Antonio  Ruiz Rodríguez (solicitante restituido del predio Pica Pica)  con fecha de inscripción 5 de noviembre de 2010 y aunque ella  fue cancelada mediante oficio de la misma entidad de calenda 27 de  diciembre de 2010 (anotación No. 5) previo a la  protocolización de la compraventa realizada por el opositor  mediante escritura de fecha 14 de marzo de 2011 (anotación No.  6), sí devela el conocimiento que debió tener el  demandado en cuanto a violaciones de derechos humanos que se  suscitaron en el sector pero pese a ello decidió invertir de  prohibición de enajenar por declaratoria inminencia de riesgo  o desplazamiento forzado por parte del INCODER en favor del  solicitante Miguel Antonio Ruiz Rodríguez (solicitante  restituido del predio Pica Pica) con fecha de inscripción 5 de  noviembre de 2010 y aunque ella fue cancelada mediante oficio de la  misma entidad de calenda 27 de diciembre de 2010 (anotación  No. 5) previo a la protocolización de la compraventa realizada  por el opositor mediante escritura de fecha 14 de marzo de 2011  (anotación No. 6), sí devela el conocimiento que debió  tener el demandado en cuanto a violaciones de derechos humanos que se  suscitaron en el sector pero pese a ello decidió invertir».  

Ahora, frente al  estudio de calidad de segundo ocupante del señor José  Luis Orozco Bolaños, la Corporación accionada tuvo en  cuenta, el informe de caracterización socioeconómica  allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, del cual dedujo que, el  accionante, su compañera Agripina de Ángel Gámez  y su núcleo familiar, no habitan los bienes restituidos, al  manifestar ante la Unidad, que sus ingresos dependen principalmente  de la explotación de los fundos «Pica  Pica», «La Milagrosa» y «Bella Diana»,  sin  embargo, señaló que, el solicitante reporta ser  propietario de 10 inmuebles, 8 de ellos de naturaleza urbana y uno de  destinación agrícola.  

Agregó que,  en atención al amparo de restitución que le fue negado  al señor Humberto Padilla frente al predio «La  Milagrosa»,  este  sigue estando en dominio del aquí accionante, razón por  la cual, la entrega de los inmuebles «Pica-Pica»  y «Bella  Diana»,  no genera en el peticionario ni en su núcleo familiar una  afectación al mínimo vital.  

De lo anterior,  concluyó que el señor José Luis Orozco Bolaños  y su compañera Agripina de Ángel, no cumplen con los  requisitos establecidos para el reconocimiento de la calidad de  segundos ocupantes, conforme lo establecido en la sentencia C-330 de  2016 de la Corte Constitucional.  

6. Puestas, así  las cosas, la Corte no constata irregularidad en las conclusiones del  Tribunal Superior de Cartagena, puesto que resolvió el asunto  bajo su conocimiento con apego a las normas y a la jurisprudencia  aplicable y bajo una ponderación razonable del material  probatorio.  

En cuanto a la  negativa de la buena fe exenta de culpa, la fundamentó en la  ley 1152 de 2007, que  establecía que en ningún caso un solo titular, por sí  o interpuesta persona, podría ejercer el dominio, posesión  o tenencia, a ningún título, de más de una (1)  Unidad Agrícola Familiar, incumpliendo el accionante esa  regla, como quiera que, quedó demostrado que adquirió  la propiedad no solo del predio denominado «Pica  Pica»,  sino también del inmueble «La  Milagrosa»  constituidos como Unidades Agrícolas Familias (UAF),  obteniéndose por parte del opositor 2 UAF, lo que se  consideraría como acumulación de tierras.  

Además, las  condiciones de vulnerabilidad alegadas por el actor no las encontró  acreditadas, pues en el análisis que realizó quedo  establecido, que ante la negativa de acceder a las pretensiones de  restitución del predio «La  Milagrosa»  invocadas  por Humberto Padilla, el actor aún está en dominio del  referido predio.  

7. Finalmente,  para la Corte es claro, que el accionante pretende es imponer una  versión de los hechos, ajena a los medios de prueba, lo que  descarta la  vulneración de sus garantías en el proceso cuestionado,  puesto que, como lo ha señalado la jurisprudencia, (…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ.  STC4937-2016, STC6631-2018, STC7065-2019, STC8884-2020, STC  2462-2021, STC6720-2022 y STC1734-2023, entre muchas otras).  

8. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por José  Luís Orozco Bolaños contra la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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