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STC5580-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5580-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02189-00
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., Catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Luís Orozco Bolaños contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena-, y el Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta y citadas las partes e intervinientes en el asunto de la misma especialidad, con radicado n° 470013121002 2015 00100 01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «buena fe exenta de culpa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que el 21 de agosto del año 2007, mediante contrato de compraventa, adquirió del señor Ciro Alfonso Duran, el predio denominado «Pica Pica», que hacía parte de un lote de mayor extensión llamado «Santa Barbara», ubicado en la vereda Macaraquilla, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena.
Relató que, el señor Durán le informó que el inmueble lo obtuvo por compraventa celebrada con el señor Miguel Antonio Ruiz Rodríguez, quien a su vez lo compró a Donaldo Rafael Domínguez Pérez y Solmerida Peña Martínez, los que inicialmente adquirieron por adjudicación que les hiciera el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA, mediante la Resolución 0841 de 6 de junio de 1990.
Sostuvo que Solmerida Peña Martínez, formuló ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena, solicitud de restitución del predio «Pica Pica», el que tuvo que abandonar de manera forzosa por haber sido desplazada del mismo, trámite que correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
Explicó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 22 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la señora Peña Martínez, «y como resultado del Estudio de la Buena Fe de la actuación del señor José Luis Orozco Bolaños opositor del predio “Pica Pica”; el Honorable Tribunal concluye y dispone que el señor JOSE LUIS OROZCO BOLAÑOS no cumple con los criterios para superar el estándar de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del fundo Pica Pica, lo que genera el no reconocimiento de compensación a su favor».
Adujo que el Tribunal Superior accionado no realizó una debida valoración probatoria, como quiera que los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa están presentes en su actuar, al momento de adquirir el inmueble objeto de restitución.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por la Corporación accionada «en lo que tiene que ver con que el señor JOSE LUIS OROZCO BOLAÑOS, no actuó con buena fe exenta de culpa, y se niega el pago de la compensación económica establecida en la ley a favor de los opositores de los procesos de restitución de tierras».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad criticada, para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, tras referir las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de tierras colectivo sobre los inmuebles ubicados en el corregimiento de Macaraquilla, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena, expediente en el que acumuló diversas solicitudes de restitución de tierras adelantadas por campesinos de esa zona, identificado con el radicado 2015-00100-00, refirió que la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha de proferimiento de la decisión rebatida y la formulación del amparo -2 de junio de 2023-, transcurrieron más de 9 meses.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la Magistrada Ponente de la providencia censurada, indicó que contrario a lo manifestado por el accionante, realizó con base en el acervo probatorio que reposa en el expediente, un detallado estudio sobre las alegaciones de buena fe exenta de culpa del señor José Luis Orozco Bolaños en la adquisición de los predios que fueron objeto de litigio.
3. El Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, solicitaron su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva, y señalaron, además, que el amparo no cumple con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.
4. El apoderado judicial de Solmérida Peña Martínez, solicitó declarar la improcedencia de la acción, tras aducir que lo pretendido por el accionante, es «reabrir un debate probatorio, pretendiendo tramitar una segunda instancia en el trámite especial de restitución de tierras, máxime cuando el Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia objeto de reproche estudio en detalle y de manera integral cada una de las pruebas aportadas con el escrito de oposición, escuchó a la accionante en declaración y garantizó su derecho al debido proceso en cada una de las etapas del proceso».
5. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibidos pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acción propuesta se centra en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de restitución 2015-00100-01 vulneró las garantías fundamentales que reclama el señor José Luis Orozco Bolaños, al negarle el reconocimiento como opositor de buena fe sobre el predio «Pica-Pica» y el pago de la compensación económica.
3. Revisado el expediente allegado a este trámite, advierte la Sala que la censura formulada por el accionante no tiene vocación de prosperidad, porque no se encuentra ilegalidad en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de agosto de 2022, la que fue notificada a las partes el 11 de noviembre siguiente, que habilite la intervención de esta especial jurisdicción.
4. Se afirma lo precedente, porque la providencia atacada se fundamentó en lo reglamentado en la Ley 1448 de 2011 y la valoración conjunta de las pruebas allegadas, sin desconocer las manifestaciones del interviniente.
Debe tenerse presente que la mencionada ley, consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, está regida por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial, los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado, pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.
La citada ley igualmente prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).
La existencia de presunciones en favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales debe entenderse, entonces, en el marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso, se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba.
5. Así, para el caso objeto de controversia, la Corporación accionada, tras relacionar los antecedentes del asunto y el procedimiento adelantado, refirió que, el señor José Luis Orozco Bolaños presentó oposición solicitando que sea declarada su buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios «Pica Pica» y «La Milagrosa», argumentando que los recursos con los que los adquirió son dineros lícitos provenientes de la venta de otro predio de su propiedad en el año 2001, el cual tuvo que vender a causa del conflicto armado, refirió además, que los compró a un justo precio, con el libre consentimiento de las partes y que, estos inmuebles son el único sustento de su familia.
Frente al estudio de la buena fe exenta de culpa alegada por el accionante, el Tribunal Superior accionado se ocupó de la declaración rendida por el señor Orozco Bolaños en el trámite adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en la que el solicitante relató que el predio «Pica Pica», lo negoció con el señor Ciro Durán en el año 2007, por un valor de $9’000.000, además del pago que tuvo que realizar al INCODER por concepto de impuesto predial y gastos notariales, compraventa que se realizó previa entrevista sostenida con los anteriores propietarios.
Señaló así mismo, que de la declaración se extrae que, en el mismo año 2007, igualmente el opositor adquirió el inmueble «La Milagrosa», este último por valor de $21’000.000, más los gastos respectivos tales como impuestos y los notariales, información, que reflejan los folios de matrículas inmobiliarias de los aludidos inmuebles, pues se observa de la anotación No. 6 del FMI No. 225-6830 perteneciente al predio «Pica Pica», la inscripción de la escritura pública No. 60 de 14 de marzo de 2011 de la Notaría Única del Copey, por medio de la cual se protocolizó la compraventa del predio de Solmerida Peña Martínez al aquí accionante, así como de la anotación No. 6 del FMI No. 225-6833 perteneciente al predio «La Milagrosa», la inscripción de la escritura pública No. 199 de 30706/2009 de la Notaría de Aracataca (Magdalena) de compraventa de Humberto Padilla Pérez al señor Orozco Bolaños.
Conforme lo anterior, consideró,
«De los elementos de juicio anteriormente analizados evidencia la Sala que el señor Orozco Bolaños para la anualidad que adquiere el predio “Pica Pica” propugnó por la obtención de la posesión del inmueble denominado La Milagrosa, lo que de deviene en un accionar poco prudente y diligente atendiendo a que se trata dos inmuebles constituidos como Unidades Agrícolas Familiares, tal como se observa del numeral décimo primero de las resoluciones 828 y 841 de 6 de junio de 1990 por medio de las cuales se adjudicaron los referidos inmuebles».
De esta forma, señaló que el actor infringió lo contemplado en el numeral 3 del artículo 172 de la ley 1152 de 2007, al momento de comprar los predios en mención, en razón a que, la libertad de disposición de la parcela «se predica para efectos de transferir la propiedad de la misma sin la autorización del extinto INCODER, prohibición que igualmente establece el numeral 5º del artículo 40 de la ley 160 de 1994 actualmente vigente y no para la adquisición de más de una Unidad Agrícola Familiar por parte de un (1) solo titular, lo que estaba expresamente prohibido por ley en el caso del señor Orozco Bolaños. Así mismo, alertaba la referida normatividad la ausencia de tal libertad en ese tipo de enajenaciones».
Adujo, que tal situación se observa en el oficio obrante en el expediente, con radicado No. 000394 de 18 de junio de 2009, mediante el cual el entonces -INCODER- informó al Notario Único de Aracataca que no ejercerá el preferencial de compra del predio «La Milagrosa», que también fue comprado por el señor Orozco Bolaños, recordando al Notario el artículo 39 de la Ley 160 de 1994 que establece la prohibición de acumulación de UAF.
Refirió el Tribunal Superior, que del folio de matrícula del predio «Pica Pica», se advierte que se inscribió en la anotación 4 «la medida de prohibición de enajenar por declaratoria inminencia de riesgo o desplazamiento forzado por parte del INCODER en favor del solicitante Miguel Antonio Ruiz Rodríguez (solicitante restituido del predio Pica Pica) con fecha de inscripción 5 de noviembre de 2010 y aunque ella fue cancelada mediante oficio de la misma entidad de calenda 27 de diciembre de 2010 (anotación No. 5) previo a la protocolización de la compraventa realizada por el opositor mediante escritura de fecha 14 de marzo de 2011 (anotación No. 6), sí devela el conocimiento que debió tener el demandado en cuanto a violaciones de derechos humanos que se suscitaron en el sector pero pese a ello decidió invertir de prohibición de enajenar por declaratoria inminencia de riesgo o desplazamiento forzado por parte del INCODER en favor del solicitante Miguel Antonio Ruiz Rodríguez (solicitante restituido del predio Pica Pica) con fecha de inscripción 5 de noviembre de 2010 y aunque ella fue cancelada mediante oficio de la misma entidad de calenda 27 de diciembre de 2010 (anotación No. 5) previo a la protocolización de la compraventa realizada por el opositor mediante escritura de fecha 14 de marzo de 2011 (anotación No. 6), sí devela el conocimiento que debió tener el demandado en cuanto a violaciones de derechos humanos que se suscitaron en el sector pero pese a ello decidió invertir».
Ahora, frente al estudio de calidad de segundo ocupante del señor José Luis Orozco Bolaños, la Corporación accionada tuvo en cuenta, el informe de caracterización socioeconómica allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, del cual dedujo que, el accionante, su compañera Agripina de Ángel Gámez y su núcleo familiar, no habitan los bienes restituidos, al manifestar ante la Unidad, que sus ingresos dependen principalmente de la explotación de los fundos «Pica Pica», «La Milagrosa» y «Bella Diana», sin embargo, señaló que, el solicitante reporta ser propietario de 10 inmuebles, 8 de ellos de naturaleza urbana y uno de destinación agrícola.
Agregó que, en atención al amparo de restitución que le fue negado al señor Humberto Padilla frente al predio «La Milagrosa», este sigue estando en dominio del aquí accionante, razón por la cual, la entrega de los inmuebles «Pica-Pica» y «Bella Diana», no genera en el peticionario ni en su núcleo familiar una afectación al mínimo vital.
De lo anterior, concluyó que el señor José Luis Orozco Bolaños y su compañera Agripina de Ángel, no cumplen con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, conforme lo establecido en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional.
6. Puestas, así las cosas, la Corte no constata irregularidad en las conclusiones del Tribunal Superior de Cartagena, puesto que resolvió el asunto bajo su conocimiento con apego a las normas y a la jurisprudencia aplicable y bajo una ponderación razonable del material probatorio.
En cuanto a la negativa de la buena fe exenta de culpa, la fundamentó en la ley 1152 de 2007, que establecía que en ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podría ejercer el dominio, posesión o tenencia, a ningún título, de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar, incumpliendo el accionante esa regla, como quiera que, quedó demostrado que adquirió la propiedad no solo del predio denominado «Pica Pica», sino también del inmueble «La Milagrosa» constituidos como Unidades Agrícolas Familias (UAF), obteniéndose por parte del opositor 2 UAF, lo que se consideraría como acumulación de tierras.
Además, las condiciones de vulnerabilidad alegadas por el actor no las encontró acreditadas, pues en el análisis que realizó quedo establecido, que ante la negativa de acceder a las pretensiones de restitución del predio «La Milagrosa» invocadas por Humberto Padilla, el actor aún está en dominio del referido predio.
7. Finalmente, para la Corte es claro, que el accionante pretende es imponer una versión de los hechos, ajena a los medios de prueba, lo que descarta la vulneración de sus garantías en el proceso cuestionado, puesto que, como lo ha señalado la jurisprudencia, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ. STC4937-2016, STC6631-2018, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC6720-2022 y STC1734-2023, entre muchas otras).
8. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por José Luís Orozco Bolaños contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS