STC5578 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5578-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5578-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02227-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Gustavo  Adolfo Zapata Marín instauró  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00575.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos de  «petición,  debido proceso y el principio de la seguridad jurídica»,  para  que se ordenara al juzgado accionado «responder  de fondo»  la solicitud que formuló el 15 de abril y 3 de mayo de 2023 y,  a la Magistratura acusada, corregir su veredicto a fin de que «se  materialice el efecto de la providencia»,  en el asunto de la referencia.  

En  sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín  «no  responde de fondo»  las  rogativas mencionadas, atinentes a que, entre otros, «aclare  [el]  fallo»  que emitió en el juicio de pertenencia n.° 2019-00575-00,  donde actuó como «litisconsorte  por pasiva»,  lo  que implica una evidente vulneración  de  la garantía de «petición».  

Aseveró  que, por si fuera poco, el ad  quem  en su sentencia, pese a que indicó que «los  demandantes no pueden tenerse como poseedores pacíficos»,  no «concretó  el alcance»  de tal raciocinio, ya que no «establec[ió]  una disposición de entrega [de  los] lote[s]»  a sus «propietario[s]  real[es]»,  por lo que «los  demandantes aún lo[s]  habitan»,  omisión que, en su opinión, transgrede las demás  prerrogativas invocadas.  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín suministró  las direcciones físicas y electrónicas de notificación  de los partícipes y  el «link»  del litigio criticado.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Confrontado  el  pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se  anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse.  

1.1.-  Memórese que el gestor se duele del fallo mediante el cual la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ratificó  el del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que «desestimó  las pretensiones de la demanda de pertenencia»  en  el litigio verbal especial n°.  2019-00575,  donde fungió como litisconsorte por pasiva, porque,  en su criterio, dicha autoridad olvidó impartir órdenes  para que los demandantes restituyeran la «posesión»  de los  «lotes»  materia de controversia, al haberles negado la calidad de «poseedores  pacíficos».  

No  obstante, de las actuaciones acercadas al dossier,  se tiene que tal proveimiento data del 27 de septiembre de 2022,  noticiado al día siguiente por «estado  electrónico 171»,  lo que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez  que caracteriza este sendero, porque transcurrieron  aproximadamente  ocho (8) meses y cuatro (4) días a la fecha de radicación  de esta acción (1° jun. 2023),  es  decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC963-2023 y en la STC3309-2023).  

Ahora,  en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese  justificar dicha dilación, en tanto, Gustavo  Adolfo Zapata Marín  no esgrimió nada a ese respecto, de  ahí que resulte inviable el examen de la súplica.  

1.2.-  Adicionalmente, para ratificar la impertinencia de la guarda cabe  decir que, como la aspiración del pretensor es que se mandé  al Tribunal censurado que complemente su determinación,  adoptando las pautas que sean necesarias para lograr lo que anhela,  bien pudo el interesado habérselo requerido directamente, lo  que no hizo.  

De  modo que, no puede el quejoso valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer el  planteamiento que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  (STC6663-2018,  citada en STC1437-2023 y STC5097-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC1769-2023 y STC5425-2023).  

En  este orden de ideas, el auxilio igualmente desatiende la referida  exigencia general de procedibilidad, lo que frena cualquier intento  de inmiscuirse en el debate.  

1.3.-  Finalmente, el querellante también reprocha que la juez del  conocimiento se rehúsa a resolver de «fondo»  las  «peticiones»  que le formuló el 15 de abril hogaño en el pleito  memorado, mismas que reiteró el 3 de mayo siguiente,  concernientes a que:  

«1.  Solicitamos se nos conceda el fallo y Aclaración del mismo en  el sentido de la NO Declaratoria de Pertenencia y/o Posesión  en desmedro de los Demandantes, así;  

(i).  respecto al cumplimiento efectivo y material del Fallo.  

2.  Si se quisiera que los demás propietarios hagan uso del Fallo  y de la Aclaración de este se puedan vincular por esta acción  de Aclaración y la restitución colectiva de los Predios  a Usucapir de la presente demanda fallida de Prescripción, de  acuerdo al presente Fallo # 156.  

3.  Solicitamos se me restituya mi Predio de Matrícula No. 777414,  Escritura 995 de 2019, que, de acuerdo al Código de  Convivencia y Policía, CP se debe utilizar de los medios.  

4.  Necesito que se me haga entrega real de mi Predio y donde existen las  pretensiones para legalizar, vender o construir, puesto que esta  usurpación ha generado demasiadas pérdidas.  

5.  Solicito saber si existe aún las Costas causadas y el derecho  del 2~3~ del Fallo de este donde condena en costas y de agencias en  derecho de acuerdo al PSAA16-10554 de 2016 dispone de las tarifas que  según la actividad desarrollada por el profesional del  derecho?»  (Archivo 09AutoRechaza.pdf.).  

Empero,  de las piezas arrimadas al infolio se aprecia que dicha funcionaria,  mediante interlocutorio de 26 de abril de los corrientes, se abstuvo  de solventar dichos pedimentos «por  falta del derecho de postulación a voces de lo dispuesto en el  artículo 73 del Código General del Proceso»  (archivo  120.2019.00575FaltaPostulacionPagina1),  lo que reiteró el pasado 17 de mayo, ante la insistencia del  peticionario (archivo  124.2019.00575RemiteAutoAnteriorPaginas2).  

Al  escrutar dicho fundamento, para la Sala el reparo no tendría  vocación de prosperidad, comoquiera que lo definido por  aquélla no  reviste arbitrariedad o capricho, pues es diáfano el citado  canon en advertir que «[l]as  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  en que la ley permita su intervención directa»,  que no es el presente, por lo que, en verdad, no es permitido al  tutelante actuar motu  propio  en la contienda atacada, sino por intermedio de apoderado, en procura  de lograr que estudien sus rogativas.  

2.-  Ergo,  surge  infructuoso el apoyo suplicado.  

   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Gustavo Adolfo Zapata Marín contra la Sala  Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Medellín.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *