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STC5578-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5578-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02227-00
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Gustavo Adolfo Zapata Marín instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00575.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos de «petición, debido proceso y el principio de la seguridad jurídica», para que se ordenara al juzgado accionado «responder de fondo» la solicitud que formuló el 15 de abril y 3 de mayo de 2023 y, a la Magistratura acusada, corregir su veredicto a fin de que «se materialice el efecto de la providencia», en el asunto de la referencia.
En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín «no responde de fondo» las rogativas mencionadas, atinentes a que, entre otros, «aclare [el] fallo» que emitió en el juicio de pertenencia n.° 2019-00575-00, donde actuó como «litisconsorte por pasiva», lo que implica una evidente vulneración de la garantía de «petición».
Aseveró que, por si fuera poco, el ad quem en su sentencia, pese a que indicó que «los demandantes no pueden tenerse como poseedores pacíficos», no «concretó el alcance» de tal raciocinio, ya que no «establec[ió] una disposición de entrega [de los] lote[s]» a sus «propietario[s] real[es]», por lo que «los demandantes aún lo[s] habitan», omisión que, en su opinión, transgrede las demás prerrogativas invocadas.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín suministró las direcciones físicas y electrónicas de notificación de los partícipes y el «link» del litigio criticado.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse.
1.1.- Memórese que el gestor se duele del fallo mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ratificó el del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que «desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia» en el litigio verbal especial n°. 2019-00575, donde fungió como litisconsorte por pasiva, porque, en su criterio, dicha autoridad olvidó impartir órdenes para que los demandantes restituyeran la «posesión» de los «lotes» materia de controversia, al haberles negado la calidad de «poseedores pacíficos».
No obstante, de las actuaciones acercadas al dossier, se tiene que tal proveimiento data del 27 de septiembre de 2022, noticiado al día siguiente por «estado electrónico 171», lo que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses y cuatro (4) días a la fecha de radicación de esta acción (1° jun. 2023), es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC963-2023 y en la STC3309-2023).
Ahora, en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese justificar dicha dilación, en tanto, Gustavo Adolfo Zapata Marín no esgrimió nada a ese respecto, de ahí que resulte inviable el examen de la súplica.
1.2.- Adicionalmente, para ratificar la impertinencia de la guarda cabe decir que, como la aspiración del pretensor es que se mandé al Tribunal censurado que complemente su determinación, adoptando las pautas que sean necesarias para lograr lo que anhela, bien pudo el interesado habérselo requerido directamente, lo que no hizo.
De modo que, no puede el quejoso valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer el planteamiento que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). (STC6663-2018, citada en STC1437-2023 y STC5097-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC1769-2023 y STC5425-2023).
En este orden de ideas, el auxilio igualmente desatiende la referida exigencia general de procedibilidad, lo que frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
1.3.- Finalmente, el querellante también reprocha que la juez del conocimiento se rehúsa a resolver de «fondo» las «peticiones» que le formuló el 15 de abril hogaño en el pleito memorado, mismas que reiteró el 3 de mayo siguiente, concernientes a que:
«1. Solicitamos se nos conceda el fallo y Aclaración del mismo en el sentido de la NO Declaratoria de Pertenencia y/o Posesión en desmedro de los Demandantes, así;
(i). respecto al cumplimiento efectivo y material del Fallo.
2. Si se quisiera que los demás propietarios hagan uso del Fallo y de la Aclaración de este se puedan vincular por esta acción de Aclaración y la restitución colectiva de los Predios a Usucapir de la presente demanda fallida de Prescripción, de acuerdo al presente Fallo # 156.
3. Solicitamos se me restituya mi Predio de Matrícula No. 777414, Escritura 995 de 2019, que, de acuerdo al Código de Convivencia y Policía, CP se debe utilizar de los medios.
4. Necesito que se me haga entrega real de mi Predio y donde existen las pretensiones para legalizar, vender o construir, puesto que esta usurpación ha generado demasiadas pérdidas.
5. Solicito saber si existe aún las Costas causadas y el derecho del 2~3~ del Fallo de este donde condena en costas y de agencias en derecho de acuerdo al PSAA16-10554 de 2016 dispone de las tarifas que según la actividad desarrollada por el profesional del derecho?» (Archivo 09AutoRechaza.pdf.).
Empero, de las piezas arrimadas al infolio se aprecia que dicha funcionaria, mediante interlocutorio de 26 de abril de los corrientes, se abstuvo de solventar dichos pedimentos «por falta del derecho de postulación a voces de lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso» (archivo 120.2019.00575FaltaPostulacionPagina1), lo que reiteró el pasado 17 de mayo, ante la insistencia del peticionario (archivo 124.2019.00575RemiteAutoAnteriorPaginas2).
Al escrutar dicho fundamento, para la Sala el reparo no tendría vocación de prosperidad, comoquiera que lo definido por aquélla no reviste arbitrariedad o capricho, pues es diáfano el citado canon en advertir que «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa», que no es el presente, por lo que, en verdad, no es permitido al tutelante actuar motu propio en la contienda atacada, sino por intermedio de apoderado, en procura de lograr que estudien sus rogativas.
2.- Ergo, surge infructuoso el apoyo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gustavo Adolfo Zapata Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE