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STC5572-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5572-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02213-00
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Cecilia Martínez Doria instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00293.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia proferida el 28 de octubre de 2022 y, en su lugar, «se pronuncie en la impugnación (…) con relación (…) a lo que [ella] pidió» ya que nada se resolvió acerca de varias anomalías que mencionó, ocurridas en la diligencia de entrega practicada por la Alcaldía Menor Localidad Histórica y del Caribe Uno.
En compendio, adujo que ella y Julio Ribón Ortiz promovieron la salvaguarda n° 2022-00293 contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena por “violación” de sus prerrogativas en el juicio de restitución de bien inmueble arrendado (rad. 2017-06100), en la que cada uno “relacionó hechos y circunstancias diferentes” en la demanda tuitiva.
Ribón Ortíz criticó la sentencia emitida el 17 de junio de 2021 en ese litigio porque no se individualizó en debida forma el predio perseguido, esto es, el centro comercial “Villa Sandra” ubicado en la “calle 31#63C-08” y, pese a ello, se dispuso su entrega comisionando al Alcalde Menor de la Localidad de Histórica y del Caribe, razón por la cual requirió la invalidación de esa decisión y la “suspensión definitiva del acto administrativo por medio del cual se efectuó la entrega”. Ella, por su parte, discutió que nunca fue vinculada a esa Lid y no se le dio a conocer de la celebración de la audiencia “para ejercer sus derechos”, por consiguiente, instó la anulabilidad de la actuación.
Señaló que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena declaró improcedente el auxilio por incumplir los presupuestos de subsidiariedad y de inmediatez, en tanto, “aún no se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante. Aparte que la sentencia fue proferida hace más de un año” (7 oct. 2022); determinación que el superior confirmó porque “actualmente se encuentra pendiente por resolver un recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto de 14 de julio de 2022; por lo que no sería viable que el juez constitucional desplace la competencia que le ha sido asignada al juez ordinario” (28 oct.).
Disintió de esas resoluciones, toda vez que “solo hace[n] una ligera alusión (…) en los antecedentes” sobre lo que denunció, “pero en las consideraciones y en el caso concreto” nada solucionaron, pese a que aportó “abundantes pruebas que reposan dentro [de esa] acción”.
Manifestó que el 3 de mayo de 2023 presentó escrito ante la Magistratura enjuiciada en el que indicó que el veredicto de segunda instancia “no se [le] había notificado y que el fallo emitido solo resuelve la solicitud de amparo de uno de los accionantes Julio Ribón Ortiz”; no obstante, ese pedimento “no fue resuelto por el Tribunal, sino que fue remitida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena”, quien se abstuvo de tramitar el mismo “por no encontrarse dentro del término estipulado por el artículo 285 del CGP” (24 may. 2023).
2.- Hasta el momento de someter a estudio esta sentencia, los convocados guardaron silencio
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021, STC3147-2022 y STC3076-2023).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando lo proveído en el socorro es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
(…) “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018).
2.- En el sub lite, Martínez Doria se duele de no haber sido notificada a su correo electrónico del fallo por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena zanjó la «impugnación» en la «acción de tutela» que interpuso contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa capital (rad. 2022-00293), lo que le impidió solicitar a tiempo la respectiva «adición», ante la ausencia de pronunciamiento sobre la totalidad de los puntos de inconformidad que elevó al momento de formular el recurso.
Quiere decir, entonces, que su descontento es con una actuación posterior a ese veredicto, no con los fundamentos de este, ni tampoco pretende el acatamiento de un mandato constitucional, lo que torna pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con el precedente antes transcrito.
3.- Empero, de la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso del socorro, habida cuenta que, aun cuando el Tribunal Superior de Cartagena pasó por alto la gestión de noticiar la sentencia de «segunda instancia» en el amparo n.° 2022-00293, al e-mail reportado por la querellante ceciliamartínezdoria@outlook.es, se constató que sí lo hizo al correo del abogado julioribon@hotmail.com a quien esta confirió poder especial para que la representara en esa específica causa, por ende, se entiende que la «notificación» se surtió por conducto de aquel.
3.1.- Con todo, importa destacar que, aunque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena «se abstuvo de dar trámite a la solicitud de adición» que interpuso (24 may. 2023), lo cierto es que en ese auto le precisó, entre otras cosas, que el ad quem respondió todas las inquietudes exhibidas al opugnar, estableciendo que la ayuda se tornaba “improcedente” por cuanto existía un “recurso de queja” pendiente de solventar en el pleito de restitución combatido, «efectos que la alcanzan a ella al encontrarse relacionada en el numeral primero de la resolutiva de dicho fallo»; además, que,
«(…) la ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE, le dio cabal cumplimiento a la orden de entrega emitida por el juzgado de conocimiento respecto del bien inmueble local comercial situado en el Centro Comercial Villa Sandra, barrio Villa Sandra, Avenida Pedro de Heredia, calle 31 No. 63C-08 de la ciudad de Cartagena y no de ningún otro inmueble o local comercial como lo quieren hacer ver los accionantes, por lo menos así lo refleja la actuación surtida, luego, desde ese aspecto no se vislumbra vulneración al derecho fundamental al debido proceso».
Significa, que no se acreditaron los motivos de las críticas enrostradas por la memorialista y, por ende, no puede endilgarse a la dependencia acusada “acción y/u omisión” que conculque o amenace atributos básicos, razón por la cual no es posible la intervención superlativa. Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del ruego, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021, STC2632-2022 y STC1171-2023).
De igual modo, que se obliga:
“(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda” (STC8053-2019, STC3764-202, STC2632-2022 y STC1171-2023).
4.- Ergo, surge inviable el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Cecilia Martínez Doria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS