STC5572 2023

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STC5572-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5572-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02213-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Cecilia Martínez Doria instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, extensiva a los Juzgados Sexto Civil del  Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00293.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia proferida el 28 de  octubre de 2022 y, en su lugar, «se  pronuncie en la impugnación (…) con relación (…)  a lo que [ella] pidió»  ya  que nada se resolvió  acerca de varias anomalías que mencionó, ocurridas en  la diligencia de entrega practicada por la Alcaldía Menor  Localidad Histórica y del Caribe Uno.  

En  compendio, adujo que ella y Julio Ribón Ortiz promovieron la  salvaguarda n°  2022-00293  contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena por “violación”  de  sus  prerrogativas en el juicio de restitución de bien inmueble  arrendado (rad.  2017-06100), en  la que cada uno “relacionó  hechos y circunstancias diferentes” en  la demanda tuitiva.  

Ribón  Ortíz criticó la sentencia emitida el 17 de junio de  2021 en ese litigio porque no se individualizó en debida forma  el predio perseguido, esto es, el centro comercial “Villa  Sandra” ubicado  en la “calle  31#63C-08”  y, pese a ello, se dispuso su entrega  comisionando  al Alcalde Menor de la Localidad de Histórica y del Caribe,  razón por la cual requirió la invalidación de  esa decisión y la “suspensión  definitiva del acto administrativo por medio del cual se efectuó  la entrega”. Ella,  por su parte, discutió que nunca fue vinculada a esa Lid  y no se le dio a conocer de la celebración de la audiencia  “para  ejercer sus derechos”, por  consiguiente, instó la anulabilidad de la actuación.  

Señaló  que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena declaró  improcedente el auxilio por incumplir los presupuestos de  subsidiariedad y de inmediatez, en tanto, “aún  no se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance del accionante. Aparte que la sentencia  fue proferida hace más de un año” (7  oct. 2022); determinación que el superior confirmó  porque “actualmente  se encuentra pendiente por resolver un recurso de queja interpuesto  por el actor contra el auto de 14 de julio de 2022; por lo que no  sería viable que el juez constitucional desplace la  competencia que le ha sido asignada al juez ordinario”  (28 oct.).  

Disintió  de esas resoluciones, toda vez que “solo  hace[n] una ligera alusión (…) en los antecedentes”  sobre lo que denunció,  “pero en las consideraciones y en el caso concreto”  nada solucionaron, pese a que aportó “abundantes  pruebas que reposan dentro [de esa] acción”.  

Manifestó  que el 3 de mayo de 2023 presentó escrito ante la Magistratura  enjuiciada en el que indicó que el veredicto de segunda  instancia “no  se [le] había notificado y que el fallo emitido solo resuelve  la solicitud de amparo de uno de los accionantes Julio Ribón  Ortiz”; no  obstante, ese pedimento “no  fue resuelto por el Tribunal, sino que fue remitida al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cartagena”,  quien se abstuvo de tramitar el mismo “por  no encontrarse dentro del término estipulado por el artículo  285 del CGP”  (24  may. 2023).  

2.-  Hasta el momento de someter a estudio esta sentencia, los convocados  guardaron silencio  

CONSIDERACIONES  

   

1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  sólo es posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021, STC3147-2022 y STC3076-2023).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones»  como la presente, cuando lo proveído en el socorro es producto  de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

(…)  “4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó  que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza,  cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista  fraude, y  contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando  no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la  sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018).  

2.-  En  el  sub lite,  Martínez  Doria se duele de  no haber sido notificada a su correo electrónico del fallo por  medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena zanjó la «impugnación»  en la «acción  de tutela»  que interpuso contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa capital  (rad.  2022-00293),  lo que le impidió solicitar a tiempo la respectiva «adición»,  ante  la ausencia de pronunciamiento sobre la totalidad de los puntos de  inconformidad que elevó al momento de formular el recurso.  

Quiere  decir, entonces, que su  descontento es con una actuación posterior a ese veredicto, no  con los fundamentos de este, ni tampoco pretende el acatamiento de un  mandato constitucional, lo  que torna pertinente el examen del anhelo supralegal,  de acuerdo con el precedente antes transcrito.  

3.-  Empero, de la  evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso  del socorro, habida cuenta que, aun cuando el Tribunal Superior de  Cartagena pasó por alto la gestión de noticiar la  sentencia de «segunda  instancia» en  el amparo n.°  2022-00293,  al e-mail  reportado por la querellante ceciliamartínezdoria@outlook.es,  se  constató que sí lo hizo al correo del abogado  julioribon@hotmail.com  a quien esta confirió poder especial para que la representara  en esa específica causa, por ende, se entiende que la  «notificación»  se  surtió por conducto de aquel.  

3.1.-  Con todo, importa destacar que, aunque el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cartagena «se  abstuvo de dar trámite a la solicitud de adición»  que  interpuso (24  may. 2023), lo  cierto es que en ese auto le precisó, entre otras cosas, que  el ad  quem  respondió todas las inquietudes exhibidas al opugnar,  estableciendo que la ayuda se tornaba “improcedente”  por  cuanto existía un “recurso  de queja”  pendiente  de solventar en el pleito de restitución combatido, «efectos  que la alcanzan a ella al encontrarse relacionada en el numeral  primero de la resolutiva de dicho fallo»;  además, que,  

«(…)  la ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD HISTÓRICA Y DEL CARIBE  NORTE, le dio cabal cumplimiento a la orden de entrega emitida por el  juzgado de conocimiento respecto del bien inmueble local comercial  situado en el Centro Comercial Villa Sandra, barrio Villa Sandra,  Avenida Pedro de Heredia, calle 31 No. 63C-08 de la ciudad de  Cartagena y no de ningún otro inmueble o local comercial como  lo quieren hacer ver los accionantes, por lo menos así lo  refleja la actuación surtida, luego, desde ese aspecto no se  vislumbra vulneración al derecho fundamental al debido  proceso».  

Significa,  que no se acreditaron los  motivos de las críticas enrostradas por la memorialista y, por  ende, no  puede endilgarse a la dependencia acusada “acción  y/u omisión”  que conculque o amenace atributos básicos, razón por la  cual no es posible  la intervención superlativa.  Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para  la prosperidad del ruego, “(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley”  (STC7647-2020,  STC3764-2021,  STC2632-2022  y STC1171-2023).  

De  igual modo, que se obliga:  

“(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda”  (STC8053-2019,  STC3764-202,    STC2632-2022  y STC1171-2023).  

4.-  Ergo, surge  inviable  el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Cecilia Martínez Doria contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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