STC5656 2023

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STC5656-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC5656-2023  

Radicación  n°  47001-22-13-000-2023-00101-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el 21 de abril de 2023, en la acción de tutela formulada  por Carmen  Yubiles Salcedo Jiménez contra el Juzgado Primero de Familia  de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría  y Procuraduría de Familia, el Banco Agrario de Colombia, la  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja  Honor y, Jimmy Alberto Puertas Benítez y citados los demás  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2008-00508.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y          derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que inició proceso ejecutivo de alimentos, contra el padre de  su hija Jimmy Alberto Puerta Benítez,  en el que el  Juzgado Primero de Familia de Santa Marta decretó  como medida cautelar un porcentaje del subsidio de vivienda que  recibe el demandado para ser pagado como cuota alimentaria.  

Señaló  que como la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía –Caja Honor-  depositó a su nombre y a disposición del Juzgado de  conocimiento los títulos judiciales No. 1108972 y 12108973,  los solicitó el 2 de marzo de 2023.  

Sostuvo que,  aunque, aparecía el nombre de otra persona en uno de ellos  documentos, el Juzgado le indicó que haría las  correcciones pertinentes para procurar el respectivo pago, sin que  para la fecha de interposición de la acción se haya  efectuado la entrega.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado responder el derecho de petición de 2 de marzo de  2023 y ordenar el pago de los títulos judiciales referidos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

Frente a los  depósitos judiciales señalados por la actora, anotó  que estos corresponden al concepto de vivienda familiar y cesantías,  dineros que son ajenos a la ejecución, circunstancia por la  cual negó su entrega, como lo indicó en auto de 13 de  abril anterior.  

Finalmente, señaló  que el derecho de alimentos de la niña está siendo  garantizado con el pago de las cuotas alimentarias señaladas.  

            

2. La          Procuraduría 148 Judicial II de Familia para el Sistema de          Responsabilidad Penal para Adolescentes de Santa Marta, invocó          la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y          adolescentes, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo versa          sobre los alimentos de una menor de edad, no obstante, señaló          que no existe mora en la resolución de la solicitud          presentada por la actora, por parte del Juzgado accionado.  

            

3. La          Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, manifestó          que la petición a la que hace referencia la accionante debe          ser resuelta directamente por el Juzgado de conocimiento y, en          consecuencia, solicitó su desvinculación de la          presente acción constitucional.  

            

4. El          Banco Agrario de Colombia, solicitó su desvinculación          del trámite y la consecuente declaración de          improcedencia, por falta de legitimación en la causa por          pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, declaró la carencia actual  de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad mediante auto de 13 de abril  anterior, resolvió la solicitud pendiente de pronunciamiento.  

En  ese orden, consideró que las gestiones realizadas por el  Juzgado accionado resultaban suficientes para atender el contenido de  la solicitud de la actora, aunque hayan resultado adversas a sus  intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante quien insistió en los argumentos  del escrito inicial y alegó que no existe hecho superado, en  tanto el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta no ha dado  respuesta clara, precisa y de fondo, a su solicitud.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha  reiterado, que las peticiones que se formulan ante los funcionarios  judiciales, en el marco de una actuación judicial deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de estas comporta la vulneración del derecho  del debido proceso.  (CSJ.  STC3077-2021, STC12833-2021  y STC9597-2022 entre muchas).  

Luego,  cuando por vía de tutela se invoca la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no a un asunto  propio del juicio, evento en el cual deberá verificarse lo  relativo al debido proceso.  

            

2. Establecido          lo anterior, debe tenerse presente que el motivo de queja de la          señora Carmen Yubiles Salcedo Jiménez radica en la          demora del Juzgado          Primero de Familia de Santa Marta en          dar respuesta oportuna al derecho de petición que le elevó          el 2 de marzo de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos nº          2008-00508, relacionado con ordenar el pago de los depósitos          judiciales a su nombre No.          1108972 y 12108973.  

De  lo antes expuesto, se concluye que en este caso resulta improcedente  alegar el desconocimiento del derecho de petición, porque las  solicitudes señaladas se enmarcan en actuaciones judiciales  que requieren de providencias para ser definidos, por tanto,  corresponde analizar si se configuró o no la vulneración  al debido proceso.  

3.  Así las cosas, y revisado  el expediente digital y los documentos allegados a este trámite,  se evidenció que, durante el trámite de la presente  acción, el Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta, en auto de 13 de abril de 2023,  determinó,  

(…)  NEGAR  la entrega de los depósitos judiciales solicitados por la  actora el día 17 de marzo de este año, debido a que, en  el proceso ejecutivo de la referencia se dispuso en providencia del  03 de agosto de 2021 continuar el trámite solo en lo que  respecta a las cuotas sucesivas, dado que el capital esta saldado y  en lo que toca a los dineros descontados, estos no quedaron como  cuota de alimentos ni garantía siquiera, pues las partes así  lo indicaron.  

(…)  

En  vista de estos, los depósitos judiciales 23/02/2023  442100001108973 $ 8.262.532,42 y 442100001108972 23/02/2023 $  13.415.479,20 no hacen parte del capital adeudado, ni del proceso  ejecutivo que nos convocó, como erróneamente lo  pretende la actora, por ello NIÉGUESE SU ENTREGA».  

La Corte ha sido  constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones  que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…)  Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya  ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (…)»  (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01, y STC9257-2022, entre muchas).  

5.  Además cualquier reparo respecto de la decisión  proferida  el 13 de abril de 2023 por el  Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta, debió plantearlo en el  proceso, lo que no hizo.  

6.  De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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