Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5656-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5656-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00101-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de abril de 2023, en la acción de tutela formulada por Carmen Yubiles Salcedo Jiménez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría y Procuraduría de Familia, el Banco Agrario de Colombia, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor y, Jimmy Alberto Puertas Benítez y citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2008-00508.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que inició proceso ejecutivo de alimentos, contra el padre de su hija Jimmy Alberto Puerta Benítez, en el que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta decretó como medida cautelar un porcentaje del subsidio de vivienda que recibe el demandado para ser pagado como cuota alimentaria.
Señaló que como la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –Caja Honor- depositó a su nombre y a disposición del Juzgado de conocimiento los títulos judiciales No. 1108972 y 12108973, los solicitó el 2 de marzo de 2023.
Sostuvo que, aunque, aparecía el nombre de otra persona en uno de ellos documentos, el Juzgado le indicó que haría las correcciones pertinentes para procurar el respectivo pago, sin que para la fecha de interposición de la acción se haya efectuado la entrega.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado responder el derecho de petición de 2 de marzo de 2023 y ordenar el pago de los títulos judiciales referidos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Frente a los depósitos judiciales señalados por la actora, anotó que estos corresponden al concepto de vivienda familiar y cesantías, dineros que son ajenos a la ejecución, circunstancia por la cual negó su entrega, como lo indicó en auto de 13 de abril anterior.
Finalmente, señaló que el derecho de alimentos de la niña está siendo garantizado con el pago de las cuotas alimentarias señaladas.
2. La Procuraduría 148 Judicial II de Familia para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Santa Marta, invocó la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo versa sobre los alimentos de una menor de edad, no obstante, señaló que no existe mora en la resolución de la solicitud presentada por la actora, por parte del Juzgado accionado.
3. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, manifestó que la petición a la que hace referencia la accionante debe ser resuelta directamente por el Juzgado de conocimiento y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
4. El Banco Agrario de Colombia, solicitó su desvinculación del trámite y la consecuente declaración de improcedencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad mediante auto de 13 de abril anterior, resolvió la solicitud pendiente de pronunciamiento.
En ese orden, consideró que las gestiones realizadas por el Juzgado accionado resultaban suficientes para atender el contenido de la solicitud de la actora, aunque hayan resultado adversas a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante quien insistió en los argumentos del escrito inicial y alegó que no existe hecho superado, en tanto el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta no ha dado respuesta clara, precisa y de fondo, a su solicitud.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado, que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, en el marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de estas comporta la vulneración del derecho del debido proceso. (CSJ. STC3077-2021, STC12833-2021 y STC9597-2022 entre muchas).
Luego, cuando por vía de tutela se invoca la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del juicio, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. Establecido lo anterior, debe tenerse presente que el motivo de queja de la señora Carmen Yubiles Salcedo Jiménez radica en la demora del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en dar respuesta oportuna al derecho de petición que le elevó el 2 de marzo de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos nº 2008-00508, relacionado con ordenar el pago de los depósitos judiciales a su nombre No. 1108972 y 12108973.
De lo antes expuesto, se concluye que en este caso resulta improcedente alegar el desconocimiento del derecho de petición, porque las solicitudes señaladas se enmarcan en actuaciones judiciales que requieren de providencias para ser definidos, por tanto, corresponde analizar si se configuró o no la vulneración al debido proceso.
3. Así las cosas, y revisado el expediente digital y los documentos allegados a este trámite, se evidenció que, durante el trámite de la presente acción, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en auto de 13 de abril de 2023, determinó,
(…) NEGAR la entrega de los depósitos judiciales solicitados por la actora el día 17 de marzo de este año, debido a que, en el proceso ejecutivo de la referencia se dispuso en providencia del 03 de agosto de 2021 continuar el trámite solo en lo que respecta a las cuotas sucesivas, dado que el capital esta saldado y en lo que toca a los dineros descontados, estos no quedaron como cuota de alimentos ni garantía siquiera, pues las partes así lo indicaron.
(…)
En vista de estos, los depósitos judiciales 23/02/2023 442100001108973 $ 8.262.532,42 y 442100001108972 23/02/2023 $ 13.415.479,20 no hacen parte del capital adeudado, ni del proceso ejecutivo que nos convocó, como erróneamente lo pretende la actora, por ello NIÉGUESE SU ENTREGA».
La Corte ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…) Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, y STC9257-2022, entre muchas).
5. Además cualquier reparo respecto de la decisión proferida el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, debió plantearlo en el proceso, lo que no hizo.
6. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE