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AC1378-2023 (2013-00011-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1378-2023
Radicación n° 11001-31-03-002-2013-00011-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Alberto Mario Campillo Correa, en representación de las sucesiones de Alberto Campillo Palacio y Fabiola Ester Correa de Campillo, contra Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. «FINCARROS S.A.», las sucesiones de Jesús Hernando Gómez Sabogal y Zeineth Franco de Gómez, representadas por Magdalena, Ángela, Liliana, Fernando, Marta y Álvaro Gómez Franco en condición de herederos determinados, así como frente a los herederos indeterminados.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó, de forma principal, declarar que, «por haber resultado fallidas las condiciones suspensivas acordadas (…), no produjo efecto» la promesa de compraventa celebrada el 28 de noviembre de 1969 por Alberto Campillo Palacio, como promitente vendedor, y Hernando Gómez Sabogal, como promitente comprador, que tuvo por objeto el lote 15 de la manzana 17 de la Urbanización San Nicolás de Bogotá.
En subsidio de tal súplica deprecó declarar que tal precontrato «no produjo efecto alguno y quedó extinguido ipso jure por la verificación de las condiciones resolutorias pactadas»; o resuelto por mutuo disenso tácito tras la negativa del Banco Central Hipotecario a otorgar préstamo bancario al prometiente comprador; o resuelto por el incumplimiento de este; o inexistente por ausencia de los requisitos previstos en el artículo 89 de la ley 153 de 1989 que subrogó el canon 1611 del Código Civil; o resuelto por mutuo disenso debido al incumplimiento de ambas partes al omitir solemnizar el contrato prometido.
Y como peticiones de condena ordenar a los convocados restituir el inmueble a las sucesiones demandantes, «bien sea como consecuencia (de) pretensión reivindicatoria autónoma, que aquí se ejerce; o bien como consecuencia de la pretensión primera, o bien como consecuencia de alguna de las subsidiarias»; con los frutos civiles que hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde que empezaron a detentarla, por su mala fe.
En defecto de ésta pretensión solicitó que, de estar la heredad en poder de Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A., se le ordene la restitución «como consecuencia de la acción reivindicatoria que en su contra se ejerce el demandante o como consecuencial (sic) de la pretensión principal y de la subsidiaria de esta»; o «de la acción de recobro que ejerce el demandante en su contra».
2. El promotor sustentó estas aspiraciones, en síntesis, indicando que:
2.1. En la promesa de venta referida quedó acordado el precio del predio en $230.000 y la constancia de que el prometiente vendedor dio por recibidos $30.000, mientras que el saldo sería cancelado con préstamo del Banco Central Hipotecario obtenido por el prometiente comprador; igualmente fue pactada la entrega del fundo a Hernando Gómez a título de mera tenencia; que si el BCH negaba el crédito por culpa del solicitante las mejoras pasarían a ser de Alberto Campillo Palacio; asimismo que la negativa crediticia no imputable al prometiente comprador dejaría sin efecto la promesa con las correspondientes restituciones; y que la fecha y lugar de suscripción de la escritura pública de venta quedó sometida a la indicación que diera el Banco citado.
Agregó que el 10 de agosto de 1970 las partes ajustaron otrosí, con el cual Hernando Gómez Sabogal dijo que, producto de sus cesantías, entregaría $40.000 más al prometiente vendedor; e hicieron constar que esperaban la determinación del BCH sobre el crédito solicitado por aquel.
2.2. Igualmente refirió que Alberto Campillo Palacio era deudor hipotecario de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y de la Asociación de empleados del Grupo de Seguros Bolívar «ADEBOL», créditos que no satisfizo porque Hernando Gómez no entregó la totalidad del precio pactado en la promesa de venta, lo cual derivó la iniciación de proceso ejecutivo con garantía real en el cual fue embargado y secuestrado el inmueble.
Sin embargo, tras el fallecimiento de Hernando Gómez Sabogal, su cónyuge supérstite, Zeineth Vda. de Gómez, pagó las deudas hipotecarias y se subrogó en los créditos, según documento del 13 de abril de 1981 suscrito con las sociedades acreedoras – ejecutantes.
2.3. Añadió el promotor que la promesa fue sometida a condiciones suspensivas para su surgimiento y también para que operara la resolución del precontrato, que al resultar fallidas las primeras quedó sin efecto alguno el convenio, estando vigente únicamente el deber de restitución a favor del prometiente vendedor, pues la tenencia la continuaron los herederos y la cónyuge supérstite del prometiente comprador, y actualmente está en poder de Fincarros, ya sea como tenedora o poseedora.
2.5. Por último, relató que antes de su deceso Zeineth Franco de Gómez inició juicio de pertenencia respecto del bien raíz ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, pretensión desestimada con sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual concluyó que fue tenencia -no posesión- lo ejercido por ella así como por su cónyuge; y que a dicha causa judicial compareció Álvaro Gómez Franco como sucesor procesal de la demandante, en condición de hijo, quien cedió a Fincarros el derecho litigioso a título de venta «sobre todos los bienes que conforman el litigio mencionado» e hizo entrega de la heredad, siendo tal compañía la actual detentadora.
3. Todos los convocados fueron enterados del auto admisorio del libelo a través de curador ad litem, quien radicó las excepciones meritorias de «compensación de deudas» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» de Fincarros S.A.
4. Agotadas las fases del juicio, el 13 de noviembre de 2020 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue reasignado el caso, dictó sentencia en la cual proclamó próspera la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» de Fincarros S.A.; declaró la nulidad absoluta de la promesa de venta por incumplir las exigencias del artículo 1611 del Código Civil; ordenó a la parte demandante devolver, a título de restituciones mutuas, $28’392.500 correspondientes a los $30.000 que recibió como pago parcial del precio, indexados y con intereses civiles; y negó las demás pretensiones.
5. Apelada tal decisión solamente por el extremo accionante el tribunal la confirmó, el 11 de mayo de 2022, previa modificación del valor que el recurrente debe restituir a sus contendores, para actualizarlo a $44.966.087 e incluir los pagos realizados por Zeineth Franco para saldar las deudas hipotecarias de Alberto Campillo Palacio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicialmente el fallador ad-quem consideró cumplidos los presupuestos procesales, inexistente vicio que impusiera la renovación de alguna etapa del juicio, competente solo respecto a los reparos expuestos en la alzada, conforme al artículo 328 del C.G.P., y recordó el ordenamiento jurídico que rige la promesa de venta.
2. A continuación coligió adecuado el proceder del juzgado de primera instancia al declarar la nulidad absoluta del precontrato objeto del litigio, sin analizar de forma antelada las demás pretensiones, como lo censura el demandante, toda vez que dicho vicio sustancial puede ser declarado aún de oficio por el funcionario judicial e impide el surgimiento de consecuencias jurídicas diversas, como las pretendidas en el pliego iniciador del litigio.
De cualquier manera, adicionó, la nulidad absoluta se encontraba configurada y esta declaración no fue materia de la alzada.
3. En relación con los efectos de la aludida proclama, señaló el tribunal, por mandato del artículo 1746 del Código Civil es forzoso retrotraer a los contratantes al estado en que estarían sin la convención, en cuya labor coligió improcedente ordenar la restitución del inmueble como quiera que la prueba trasladada del juicio de pertenencia que cursó en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que debe valorarse en su integridad, revela que los demandados ostentan la tenencia de ese bien, pero no derivada de la promesa de venta sino de otro pacto en virtud del cual les fue entregada, ajustado entre los prometientes vendedor y comprador.
Ciertamente, Álvaro Gómez Franco expuso que su progenitora, Zeineth Franco de Gómez, es la poseedora del bien, pero tal manifestación tiene valor de prueba testimonial por no provenir de todos los convocados, amén de que nadie puede crearse su propia prueba, por lo que apreciada con las declaraciones de Elvira Abondano López, Elvira López de Abondano, María Eugenia Chica de Carrillo, Amelia Cuesta de Vanegas y Flor María Hernández, lleva a concluir que si bien es cierto Zeineth Franco de Gómez vivió en el predio con sus hijos, al menos desde 1972, lo fue a título de tenencia porque tal acervo no acredita la detentación derivada de la promesa objeto de este juicio.
Además, en el precontrato quedó consignado que la entrega de la vivienda se llevaría a cabo el día de la firma de la escritura pública de venta, la cual no fue realizada, y en el juicio de pertenencia fue sentenciado que Zeineth Franco de Gómez no demostró ser poseedora sino tenedora del predio, lo cual generó la desestimación de su pretensión usucapiente.
Por consecuencia, aunque el Juzgado de primera instancia omitió la valoración de la prueba trasladada de la cual hubiera concluido que sí hubo entrega a favor de Hernando Gómez Sabogal, lo cierto es que no fue producto de la promesa de venta sino de otro pacto en virtud del cual fue otorgada la tenencia.
4. A lo anterior suma que, según el certificado de tradición y libertad del predio aportado en la etapa probatoria, el 22 de mayo de 2019 fue inscrita la venta realizada por Alberto Campillo Palacio a favor de Edgar Hernán Flórez Hernández a través de la escritura pública 2127 de 27 de mayo de 2010 en la Notaría 20 de Bogotá, lo cual impide aplicar los artículos 1748 y 946 del Código Civil en que fue erigida la pretensión reivindicatoria, pues para su buen suceso es necesario que el peticionario sea el propietario del bien, asunto desvirtuado y que genera ausencia de legitimación por activa.
5. Respecto de la restitución del precio pagado destacó el tribunal que los intereses civiles incluidos eran viables, según el artículo 1746 del Código Civil y la jurisprudencia patria (CSJ SC002 de 2021 y SC10097 de 2015), debiendo adicionar los valores pagados por Zeineth Franco Vda. de Gómez para finiquitar las deudas hipotecarias de Alberto Campillo Palacio.
6. Tampoco era de recibo el reconocimiento de frutos y mejoras producidas por el bien raíz objeto de restitución, como acertadamente lo decidió el juzgado a-quo, porque a pesar de que en la diligencia de secuestro allegada como prueba trasladada Zeineth Franco Vda. de Gómez reconoció ser tenedora y al margen de la desestimación del dictamen pericial practicado, al denegarse la devolución de la heredad por omitir acreditar la modalidad contractual bajo la cual fue entregado el fundo tampoco es viable tasar frutos y mejoras, máxime si no probó «remuneración por la forma de adquirir los frutos».
7. Finalmente, consideró el juzgador colegiado, la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fincarros debe confirmarse, en razón a que la cesión de todo derecho litigioso, por mandato del artículo 1969 del Código Civil, tiene por objeto el evento incierto del pleito al punto que el cedente carece de responsabilidad, y como el proceso de pertenencia en el cual fue realizada la cesión a favor de Fincarros terminó con veredicto desestimatorio, «cualquier derecho que hubiese podido tener Fincarros S.A. sobre el bien, se esfumó.»
DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO PRIMERO
1. Al amparo de la causal «primera» del artículo 336 del Código General del Proceso, el demandante adujo que el fallo de segunda instancia conculcó por falta de aplicación el artículo 1746 del Código Civil, y por aplicación indebida los cánones 946, 950 y 1748 de la misma obra, debido a «múltiples yerros manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas», que lo llevaron a abstenerse de ordenar la devolución del predio a favor de las sucesiones accionantes.
2. En desarrollo del reproche señaló que el tribunal tomó tal decisión pretiriendo la confesión contenida en la sustitución del libelo de pertenencia incoado por Zeineth Franco Vda. de Gómez, allegado como prueba trasladada, según la cual el día de la suscripción de la promesa de venta fue realizada la entrega del inmueble al prometiente comprador, lo cual acredita que fue producto del precontrato.
Agregó que como prueba trasladada también fue anexada la demanda inicial de ese proceso, el poder judicial conferido por dicha consorte del prometiente comprador a un profesional del derecho para que la representara y la promesa de venta, documentos que igualmente fueron omitidos en el fallo criticado.
3. De otro lado, fueron tergiversadas las declaraciones de Álvaro Gómez Franco, Elvira Abondano López, Elvira López de Abondano, María Eugenia Chica Carrillo, Amelia Cuesta de Vanegas y Flor María Bustos Hernández, porque el juzgador colegiado sólo extracto que Zeineth Franco de Gómez es la tenedora del predio, no que esta detentación derivara de la promesa de venta anulada, sin tampoco atreverse a afirmar el título que produjo esa aprehensión material.
Sin embargo, el primer declarante informó que su progenitora ingresó al predio en condición de poseedora desde 1969, con ocasión de la promesa de venta; lo cual ratificaron los demás testigos.
4. En adición, el juzgador ad-quem consideró que en la promesa fue convenida la entrega de la heredad en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de venta, pero como ésta no fue realizada aquella tampoco, por lo menos con ocasión de ese preacuerdo, no obstante los medios de convicción referidos anteriormente dicen lo contrario; a más de que el tribunal tampoco argumentó cuál fue la causa de la aprehensión que actualmente ostentan los herederos del promitente comprador.
Además, añadió el recurrente, que la promesa de venta estipulara el día de la escritura pública como de entrega del inmueble al comprador no impedía que éste debito pudiera ejecutarse previamente, como sucedió, a título de tenencia, evidenciándose el yerro del estrado judicial de segunda instancia.
5. Asimismo el fallo adolece de error de derecho, pues con base en el certificado de tradición y libertad del inmueble estableció que actualmente pertenece a Edgar Hernán Flórez Hernández, por lo que la parte actora carece de legitimación por activa, sin percatarse de que tal documento no fue decretado como prueba del proceso, por lo cual carecía de eficacia demostrativa.
Por ende, como el mencionado certificado sólo está anexo al dictamen pericial decretado para evaluar los frutos del bien raíz, no podía servir de prueba de la enajenación a favor de Edgar Hernán Flórez Hernández, de donde brota que fue transgredido el artículo 173 del Código General del Proceso, regulador de la oportunidad para decretar y practicar pruebas, así como la regla 164 de la misma obra, a cuyo tenor toda decisión judicial debe fundarse en los elementos suasorios regular y oportunamente acopiados.
6. Por último, refirió el inconforme, fue mal interpretado su libelo, pues la pretensión reivindicatoria no fue planteada como condena derivada de la nulidad absoluta de la promesa de venta, sino como acción declarativa subsidiaria.
Y la consecuencia deprecada producto de la nulidad absoluta fue la devolución del predio objeto de la promesa de venta, en cumplimiento a las restituciones mutuas consagradas en el artículo 1746 del Código Civil.
Por lo tanto, erró la sede judicial al colegir inviable la devolución del fundo a favor del extremo demandante por estar llamada al fracaso la acción reivindicatoria.
7. En suma, fue trasgredido por falta de aplicación el mandato 1746 del Código Civil; por empleo indebido el 946 ibídem, porque la acción reivindicatoria no fue invocada como consecuencia de la nulidad absoluta declarada; el canon 950, en tanto los demandantes sí ostentan legitimación por activa; y el 1750 del estatuto civil, que consagra la acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores consecuente de la nulidad de un acuerdo de voluntades.
CARGO SEGUNDO
Acusó la sentencia de incongruente porque la pretensión reivindicatoria izada en la demanda era acción declarativa subsidiaria e independiente, no consecuente a la nulidad absoluta de la promesa de venta deprecada, y al ser asumida por el juzgador de esta manera incurrió en inconsonancia entre lo pedido y lo decidido.
Añadió que la condena solicitada producto de la nulidad absoluta fue la devolución del predio objeto de la promesa de venta, en desarrollo de las restituciones mutuas consagradas en el artículo 1746 del Código Civil.
TERCER CARGO
1. Erigido en «las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 336 del Código General del Proceso», acusó la violación directa e indirecta, por errores en la apreciación de las pruebas, de los artículos 964, 969, 970, 1746 del Código Civil por falta de aplicación, y por empleo indebido los cánones 946, 950 y 1748 de la misma obra, al denegar los frutos solicitados en la demanda.
Así las cosas, sentó el demandante, ni siquiera es necesario proceso previo que declare la nulidad de la alianza para el reconocimiento de frutos, pues estos deben ser tasados en la misma causa judicial, lo cual no tuvo en cuenta el juzgador ad-quem, incurriendo en la transgresión del artículo 1746 del Código Civil, el cual prevé necesario retornar a las partes al estado en que estarían de no existir la convención anulada; así como de las reglas 964, 969, 970 y 971 de la misma obra, aplicables analógicamente en la tasación citada.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Vistos los cuestionamientos del pliego de casación concluye esta Corporación que no cumplen las exigencias formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión:
3.1. Respecto de los cargos primero y tercero erigidos en la causal inicial de casación, recuerda la Sala que cuando es invocada la afectación por vía directa de la ley sustancial resulta necesario partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para disentir de la valoración ni de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da un entendimiento extraño a su alcance.
Al respecto tiene dicho la Corte que:
al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).
Esta obligación fue desatendida en los reproches de que se trata (primero y tercero), porque no obstante aducir la violación directa del ordenamiento jurídico sustancial, a renglón seguido critican al operador judicial de segundo grado por la valoración probatoria que lo llevó a denegar la devolución del inmueble objeto de la promesa de compraventa, así como el reconocimiento de frutos a cargo de los convocados.
Es decir que tales censuras van dirigidas contra la plataforma fáctica del litigio y no respecto del entendimiento que se le dio a los preceptos invocados en la sentencia de segunda instancia.
En tal orden de ideas, los referidos cargos son inadmisibles, en razón a que no fueron formulados guardando la técnica debida.
3.2. En segundo lugar, observa la Corte que tanto en el primer reproche casacional como en el último el recurrente desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual la formulación de los reproches debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación», pues, en contravía con esa obligación, entremezcló de forma indiscriminada críticas que corresponden a la violación de la ley sustancial por el camino recto con la conculcación de ese ordenamiento por la vía indirecta debido a errores en la estimación de los elementos persuasivos.
La Sala ha indicado, refiriéndose al primer motivo de casación, cuándo el ataque por esta vía extraordinaria corresponde al camino recto y cuándo al indirecto, señalando:
[C]uando quiera que las recriminaciones en casación se fundamenten en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el quejoso debe circunscribir las acusaciones a la vía que ha seleccionado. ‘[a]l punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios. (CSJ AC 13 oct. 2011, rad. nº 2003-00269-01).
En relación con esta temática, pertinente es recordar que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. 2004-00469-01).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador
Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras).
Por lo tanto los reproches inicial y final tampoco son admisibles toda vez que no fueron formulados guardando la técnica, al ser necesario que cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la causal escogida, lo que desarrolla la autonomía de los motivos de casación, toda vez que son «disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto.» (CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros).
Sobre tal separación, esta Sala tiene decantado:
El postulado de la separación o autonomía de las causales de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya fuera de texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n. 2009-00359-01” (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001 31 03 003 2009 00387 01) (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).
Total, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)». (CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01).
3.3. Además, los embistes inicial y final son incompletos, valga anotar, no tocan la totalidad de las valoraciones probatorias en que fue cimentado el proveído de segundo grado.
Ciertamente, para negar las peticiones elevadas a favor de las sucesiones demandantes relativas a la restitución del inmueble objeto de la promesa de venta, así como el reconocimiento de frutos, el fallador colegiado sentó inicialmente que «[e]n auto de 17 de enero de 2019 y a petición de la parte demandante, se decretó como tal, la ‘trasladada’ la de ‘oficiar al Juzgado 15 Civil del Circuito para que aporte copia auténtica del proceso ordinario promovido por Zeineth Franco de Gómez, contra Alberto Campillo Palacio, …’ el que obra en el expediente, por lo que, dado que no se precisó qué medios de prueba hubieran de ser removidos a este proceso, se ha de tomar todos los que allí obran y sean necesarios para el convencimiento de la Sala….».2
De igual manera esa sede judicial consideró que en el mencionado juicio de pertenencia «no se demostró la posesión, sino una mera tenencia de la señora Zeineth Franco de Gómez sobre el inmueble prometido, lo que llevó a que se negaran las pretensiones de prescripción adquisitiva, lo cual aúna más la relación tenencial de la parte demandante en el presente proceso, dado que en aquel únicamente se estableció la calidad indicada de la señora Franco de Gomez, de ahí, que resultase desfavorecida en su pretensión ya indicada.»3
Así las cosas, brota nítido que el tribunal estimó como prueba documental la sentencia proferida en el juicio de pertenencia que anteriormente involucró a las partes, e hizo suyas las cavilaciones plasmadas en ese veredicto a cuyo tenor Zeineth Franco ostentaba el corpus más no el ánimus necesario para usucapir, pues «por manifestación expresa de la demandante no se consolidó dicho elemento, pues se llevó a cabo el reconocimiento de un mejor derecho en la diligencia de secuestro practicada en el año de 1974: ‘al llamado contestó Zeineth Viuda de Gómez, a quien se le preguntó si la casa donde e (sic) personal de la diligencia se encontraba es del señor Alberto Campillo Palacio y manifestó que sí, que ella es arrendataria de él, pero que tienen un negocio con él sobre el inmueble…’». (Resaltado impropio).4
De allí que el Tribunal considerara, reiteradamente, que las sucesiones de Jesús Hernando Gómez Sabogal y Zeineth Franco de Gómez detentan la heredad porque les fue entregada por Alberto Campillo Palacio, no con ocasión de la promesa de venta materia de esta litis, sino por un contrato de tenencia autónomo, a la sazón arrendamiento aun cuando expresamente no lo indicara.
Por ende, aún en el evento de que la Corte afirmara que el fallador colegiado incurrió en la errada apreciación de los medios persuasivos endilgada en los reproches, la decisión atacada se mantendría, por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan la apreciación de la sentencia dictada en el proceso de pertenencia acogida por el Tribunal.
En tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:
[su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).
Por contera, los embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para habilitar su admisión.
3.4. En adición, en los cargos inicial y final, aun cuando el recurrente aseveró que el tribunal tergiversó los testimonios de Elvira Abondano López, Elvira López de Abondano, María Eugenia Chica Carrillo, Amelia Cuesta de Vanegas y Flor María Bustos Hernández, realmente la censura no pasa de ser alegato de instancia, habida cuenta que omitió indicar qué extractó el juzgador de esos medios de prueba, así como confrontar esas deducciones con lo expuesto por cada declarante para exteriorizar la discrepancia, que por demás debe ser grave y notoria al punto que cualquier observador note la arbitrariedad.
Por consecuencia, los cargos citados, en realidad, solamente contienen valoración probatoria paralela, basada en disparidad de criterios sobre la estimación del material probatorio, no errores de hecho susceptibles de invocación por vía de casación.
Recuérdese que admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró.
Esa falencia también es motivo de inadmisión del libelo casacional porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que:
En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. (CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).
Por consiguiente, los cargos inicial y final padecen del referido desatino, igualmente suficiente para impedir su admisión, pues la argumentación presentada para sustentarlo no pasó de ser alegato de instancia, ajeno a esta sede.
3.5. Finalmente, en relación con las censuras primera y tercera la Corte observa que carecen de justificación en cuanto a la trascendencia de los supuestos errores de juzgamiento endilgados al fallador de última instancia.
Sobre esto es menester recordar que los errores de juzgamiento a que aluden las causales primera y segunda del canon 336 del Código General del Proceso deben ser de tal magnitud que incidan adversamente en la forma como se desató el litigio, produciéndose un resultado contrario al legal.
Es que cuando el ataque está dirigido a inconformidades con la sanción de orden sustancial prevista en el ordenamiento de cara a la adoptada por el operador judicial, es indispensable que el recurrente demuestre la disparidad entre lo proclamado u omitido por el funcionario de conocimiento y la consecuencia prevista en el mandato de orden sustancial invocado, lo cual no mostraron los embates primero y tercero del libelo extraordinario.
En efecto, el inconforme pretende que sea casado el fallo de segunda instancia para, en su lugar, disponer la restitución del inmueble objeto de la promesa de venta, con los frutos que hubiera podido producir.
Tal extremo procesal manifestó en el libelo genitor de la contienda que en el juicio de pertenencia adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, Álvaro Gómez Franco, como sucesor procesal de Zeineth Franco de Gómez, cedió a Fincarros el derecho litigioso a título de venta «sobre todos los bienes que conforman el litigio mencionado» e hizo entrega de la heredad, siendo tal compañía la actual detentadora.
En la sentencia de segundo grado criticada por esta vía extraordinaria el tribunal confirmó la prosperidad de la excepción perentoria de falta de legitimación por pasiva de Fincarros y, por lo tanto, la desvinculó del pleito, determinación frente a la cual ningún ataque fue expuesto en el escrito casacional.
En este orden, los supuestos errores de juzgamiento endilgados al tribunal se muestran irrelevantes porque aun cuando la Corte acogiera los planteamientos casacionales, la restitución y el pago de frutos deprecados serían inviables habida cuenta que el inmueble objeto de la devolución se encuentra en poder de la entidad mercantil desvinculada de la contienda, mediante decisión carente de cuestionamiento, a quien, por ende, no cobijaría la orden de entrega, máxime cuando el tribunal de segunda instancia concluyó que Fincarros no tiene derechos derivados de la cesión realizada en el proceso de pertenencia porque allá se dictó sentencia desestimatoria, es decir, no sería causahabiente por acto entre vivos de los acá convocados.
4. En suma, debido a los defectos anotados la Corte inadmitirá los cargos primero y tercero planteados por el recurrente en casación.
5. En lo que atañe al cargo segundo del pliego de casación concluye esta Corporación que, a la par, incumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión, en la medida en que el recurrente argumenta, por la senda de la incongruencia, que el tribunal ad-quem desestimó la devolución del bien raíz objeto de la promesa de venta por considerar que para tal propósito la parte demandante izó acción reivindicatoria consecuente a la nulidad absoluta del precontrato, no obstante que correspondía al cumplimiento de las restituciones mutuas consagradas en el artículo 1746 del Código Civil.
Tal reparo luce etéreo comoquiera que olvidó argumentar por qué tal negativa no puede entenderse dirigida a desestimar la acción reivindicatoria que de manera autónoma incoó, mediante acumulación de pretensiones, como se desprende no sólo de la demanda iniciadora del proceso, sino también de su libelo extraordinario.
Igualmente omitió explicar por qué dicha negativa no puede interpretarse a manera de desestimación de las restituciones mutuas que imploró, máxime si el tribunal fue enfático al señalar que la devolución del bien raíz no era de recibo por cuanto Jesús Hernando Gómez Sabogal y Zeineth Franco de Gómez no recibieron el predio a consecuencia del contrato de promesa de venta ajustado con Alberto Palacio Campillo, sino debido a otro convenio paralelo que implicó la entrega de la tenencia (arrendamiento).
En adición, el cargo tampoco explicitó si la referida negativa correspondía a alguna defensa que no podía ser declarada oficiosamente por el juez, de cara al ordenamiento procesal que regula tal materia, todo en aras de fundamentar el supuesto exceso que calificó de extrapetita.
Recuérdese que el artículo 282 del Código General del Proceso prevé que «…cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda», por lo que correspondía al recurrente argumentar si la negativa expuesta en la sentencia atacada encajaba dentro de esta norma o si hubo exceso del fallador, en orden a configurar el motivo de incongruencia, indicando las razones de sus conclusiones, lo que no plasmó en el libelo bajo examen, más cuando sobre tal temática el ordenamiento jurídico por vía jurisprudencial tiene sentado que:
«En este orden se tiene que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos.
Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Otro lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la desatención del principio de la congruencia, porque como lo tiene dicho la Corte, «[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo….» (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02).
Es decir, la resolución del derecho reclamado por el demandante, accediendo o negándolo, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos por el reo o a los reparos señalados por el recurrente en vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado.» (CSJ, SC3918 de 2021, rad. 2008-00106).
Con otras palabras, el embate no explicó cuál era la barrera jurídica que tenía el funcionario judicial colegiado para negar la devolución del inmueble suplicada, en el contexto de las defensas procesales meritorias.
Al respecto la Corte ha reiterado que:
[I]nvocada la inconsonancia de la sentencia recurrida, el censor en su exposición debe explicitar e identificar con exactitud dónde está la desarmonía, como lo advirtió la Sala al señalar que ‘aceptándose que el cargo está montado sólo sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado, en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio -pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado’ (auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de 2009, expediente 2003 00423 y 1999-00591) (…) Por tanto, no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (CSJ AC 10 sep. 2012, rad. n° 2009-00140-01).
Entonces, no es dable admitir el presente cuestionamiento.
6. En suma, ninguno de los cargos cumple las exigencias técnicas de la casación, por lo que la Sala habrá de inadmitir el escrito sustentador del mecanismo extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para sustentar el recurso interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Alberto Mario Campillo Correa, en representación de las sucesiones de Alberto Campillo Palacio y Fabiola Ester Correa de Campillo, contra Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. «FINCARROS S.A.», las sucesiones de Jesús Hernando Gómez Sabogal y Zeineth Franco de Gómez, representadas por Magdalena, Ángela, Liliana, Fernando, Marta y Álvaro Gómez Franco en condición de herederos determinados, así como frente a los herederos indeterminados.
Segundo: Ordenar la devolución por la secretaría del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.
2 Páginas 16 y 17 de la sentencia de segunda instancia, cuaderno del tribunal, archivo 10SentenciaSegundaInstnacia.pdf
3 Páginas 18 y 19 ibídem.
4 Páginas 274 y 275, CuadernoJuzgado, archivo 05CopiasCuadernoTribunalApelacionSentenciaProceso200000757.pdf