AC 1378 2023

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AC1378-2023 (2013-00011-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC1378-2023  

Radicación n°  11001-31-03-002-2013-00011-01  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso  de casación interpuesto por el demandante frente a la  sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  juicio verbal promovido  por Alberto Mario Campillo Correa, en representación de las  sucesiones de Alberto Campillo Palacio y Fabiola Ester Correa de  Campillo, contra Adquisiciones y Ventas  Fincarros S.A. «FINCARROS  S.A.», las sucesiones de Jesús Hernando Gómez  Sabogal y Zeineth Franco de Gómez, representadas por  Magdalena, Ángela, Liliana, Fernando, Marta y Álvaro  Gómez Franco en condición de herederos determinados,  así como frente a los herederos indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicitó, de forma principal, declarar que,  «por haber  resultado fallidas las condiciones suspensivas acordadas (…),  no produjo efecto»  la promesa de compraventa celebrada el 28 de noviembre de 1969 por  Alberto Campillo Palacio, como promitente vendedor, y Hernando Gómez  Sabogal, como promitente comprador, que tuvo por objeto el lote 15 de  la manzana 17 de la Urbanización San Nicolás de Bogotá.  

En  subsidio de tal súplica deprecó declarar que tal  precontrato «no  produjo efecto alguno y quedó extinguido ipso jure por la  verificación de las condiciones resolutorias pactadas»;  o resuelto por mutuo disenso tácito tras la negativa del Banco  Central Hipotecario a otorgar préstamo bancario al prometiente  comprador; o resuelto por el incumplimiento de este; o inexistente  por ausencia de los requisitos previstos en el artículo 89 de  la ley 153 de 1989 que subrogó el canon 1611 del Código  Civil; o resuelto por mutuo disenso debido al incumplimiento de ambas  partes al omitir solemnizar el contrato prometido.  

Y  como peticiones de condena ordenar a los convocados restituir el  inmueble a las sucesiones demandantes, «bien  sea como consecuencia (de) pretensión reivindicatoria  autónoma, que aquí se ejerce; o bien como consecuencia  de la pretensión primera, o bien como consecuencia de alguna  de las subsidiarias»;  con los frutos civiles que hubiere podido producir con mediana  inteligencia y cuidado desde que empezaron a detentarla, por su mala  fe.  

En  defecto de ésta pretensión solicitó que, de  estar la heredad en poder de Adquisiciones  y Ventas Fincarros S.A., se le ordene la restitución «como  consecuencia de la acción reivindicatoria que en su contra se  ejerce el demandante  o como consecuencial  (sic) de la  pretensión principal y de la subsidiaria de esta»;  o «de la acción  de recobro que ejerce el demandante en su contra».  

2.  El promotor sustentó estas aspiraciones, en síntesis,  indicando que:  

2.1.  En la promesa de venta referida quedó acordado el precio del  predio en $230.000 y la constancia de que el prometiente vendedor dio  por recibidos $30.000, mientras que el saldo sería cancelado  con préstamo del Banco Central Hipotecario obtenido por el  prometiente comprador; igualmente fue pactada la  entrega del fundo a Hernando Gómez a título de mera  tenencia; que si el BCH negaba el crédito por culpa del  solicitante las mejoras pasarían a ser de Alberto Campillo  Palacio; asimismo que la negativa crediticia no imputable al  prometiente comprador dejaría sin efecto la promesa con las  correspondientes restituciones; y que la fecha y lugar de suscripción  de la escritura pública de venta quedó sometida a la  indicación que diera el Banco citado.  

Agregó  que el 10 de agosto de 1970 las partes ajustaron otrosí, con  el cual Hernando Gómez Sabogal dijo que, producto de sus  cesantías, entregaría $40.000 más al prometiente  vendedor; e hicieron constar que esperaban la determinación  del BCH sobre el crédito solicitado por aquel.  

2.2.  Igualmente refirió que Alberto Campillo Palacio era deudor  hipotecario de la Compañía de Seguros Bolívar  S.A. y de la Asociación de empleados del Grupo de Seguros  Bolívar «ADEBOL», créditos que no satisfizo  porque Hernando Gómez no entregó la totalidad del  precio pactado en la promesa de venta, lo cual derivó la  iniciación de proceso ejecutivo con garantía real en el  cual fue embargado y secuestrado el inmueble.  

Sin  embargo, tras el fallecimiento de Hernando Gómez Sabogal, su  cónyuge supérstite, Zeineth Vda. de Gómez, pagó  las deudas hipotecarias y se subrogó en los créditos,  según documento del 13 de abril de 1981 suscrito con las  sociedades acreedoras – ejecutantes.  

2.3.  Añadió el promotor que la promesa fue sometida a  condiciones suspensivas para su surgimiento y también para que  operara la resolución del precontrato, que al resultar  fallidas las primeras quedó sin efecto alguno el convenio,  estando vigente únicamente el deber de restitución a  favor del prometiente vendedor, pues la tenencia la continuaron los  herederos y la cónyuge supérstite del prometiente  comprador, y actualmente está en poder de Fincarros, ya sea  como tenedora o poseedora.  

2.5.  Por último, relató que antes de su deceso Zeineth  Franco de Gómez inició juicio de pertenencia respecto  del bien raíz ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá,  pretensión desestimada con sentencia de segunda instancia del  Tribunal Superior de Bogotá, el cual concluyó que fue  tenencia -no posesión- lo ejercido por ella así como  por su cónyuge; y que a dicha causa judicial compareció  Álvaro Gómez Franco como sucesor procesal de la  demandante, en condición de hijo, quien cedió a  Fincarros el derecho litigioso a título de venta «sobre  todos los bienes que conforman el litigio mencionado»  e hizo entrega de la heredad, siendo tal compañía la  actual detentadora.  

3.  Todos los convocados  fueron enterados  del auto admisorio del libelo a través de curador ad  litem, quien radicó  las excepciones meritorias de «compensación  de deudas» y  «falta de  legitimación en la causa por pasiva»  de Fincarros S.A.  

4.  Agotadas las fases del juicio, el 13 de noviembre de 2020 el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue  reasignado el caso, dictó sentencia en la cual proclamó  próspera la excepción de «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  de Fincarros S.A.; declaró la nulidad absoluta de la promesa  de venta por incumplir las exigencias del artículo 1611 del  Código Civil; ordenó a la parte demandante devolver, a  título de restituciones mutuas, $28’392.500  correspondientes a los $30.000 que recibió como pago parcial  del precio, indexados y con intereses civiles; y negó las  demás pretensiones.  

5.  Apelada tal decisión solamente por el extremo accionante el  tribunal la confirmó, el 11 de mayo de 2022, previa  modificación del valor que el recurrente debe restituir a sus  contendores, para actualizarlo a $44.966.087 e incluir los pagos  realizados por Zeineth Franco para saldar las deudas hipotecarias de  Alberto Campillo Palacio.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Inicialmente el fallador ad-quem  consideró cumplidos los presupuestos procesales, inexistente  vicio que impusiera la renovación de alguna etapa del juicio,  competente solo respecto a los reparos expuestos en la alzada,  conforme al artículo 328 del C.G.P., y recordó el  ordenamiento jurídico que rige la promesa de venta.  

2.  A continuación coligió adecuado el proceder del juzgado  de primera instancia al declarar la nulidad absoluta del precontrato  objeto del litigio, sin analizar de forma antelada las demás  pretensiones, como lo censura el demandante, toda vez que dicho vicio  sustancial puede ser declarado aún de oficio por el  funcionario judicial e impide el surgimiento de consecuencias  jurídicas diversas, como las pretendidas en el pliego  iniciador del litigio.  

De  cualquier manera, adicionó, la nulidad absoluta se encontraba  configurada y esta declaración no fue materia de la alzada.  

3.  En relación con los efectos de la aludida proclama, señaló  el tribunal, por mandato del artículo 1746 del Código  Civil es forzoso retrotraer a los contratantes al estado en que  estarían sin la convención, en cuya labor coligió  improcedente ordenar la restitución del inmueble como quiera  que la prueba trasladada del juicio de pertenencia que cursó  en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que debe  valorarse en su integridad, revela que los demandados ostentan la  tenencia de ese bien, pero no derivada de la promesa de venta sino de  otro pacto en virtud del cual les fue entregada, ajustado entre los  prometientes vendedor y comprador.  

Ciertamente,  Álvaro Gómez Franco expuso que su progenitora, Zeineth  Franco de Gómez, es la poseedora del bien, pero tal  manifestación tiene valor de prueba testimonial por no  provenir de todos los convocados, amén de que nadie puede  crearse su propia prueba, por lo que apreciada con las declaraciones  de Elvira Abondano López, Elvira López de Abondano,  María Eugenia Chica de Carrillo, Amelia Cuesta de Vanegas y  Flor María Hernández, lleva a concluir que si bien es  cierto Zeineth Franco de Gómez vivió en el predio con  sus hijos, al menos desde 1972, lo fue a título de tenencia  porque tal acervo no acredita la detentación derivada de la  promesa objeto de este juicio.  

Además,  en el precontrato quedó consignado que la entrega de la  vivienda se llevaría a cabo el día de la firma de la  escritura pública de venta, la cual no fue realizada, y en el  juicio de pertenencia fue sentenciado que Zeineth Franco de Gómez  no demostró ser poseedora sino tenedora del predio, lo cual  generó la desestimación de su pretensión  usucapiente.  

Por  consecuencia, aunque el Juzgado de primera instancia omitió la  valoración de la prueba trasladada de la cual hubiera  concluido que sí hubo entrega a favor de Hernando Gómez  Sabogal, lo cierto es que no fue producto de la promesa de venta sino  de otro pacto en virtud del cual fue otorgada la tenencia.  

4.  A lo anterior suma que, según el certificado de tradición  y libertad del predio aportado en la etapa probatoria, el 22 de mayo  de 2019 fue inscrita la venta realizada por Alberto Campillo Palacio  a favor de Edgar Hernán Flórez Hernández a  través de la escritura pública 2127 de 27 de mayo de  2010 en la Notaría 20 de Bogotá, lo cual impide aplicar  los artículos 1748 y 946 del Código Civil en que fue  erigida la pretensión reivindicatoria, pues para su buen  suceso es necesario que el peticionario sea el propietario del bien,  asunto desvirtuado y que genera ausencia de legitimación por  activa.  

5.  Respecto de la restitución del precio pagado destacó el  tribunal que los intereses civiles incluidos eran viables, según  el artículo 1746 del Código Civil y la jurisprudencia  patria (CSJ SC002 de 2021 y SC10097 de 2015), debiendo adicionar los  valores pagados por Zeineth Franco Vda. de Gómez para  finiquitar las deudas hipotecarias de Alberto Campillo Palacio.  

6.  Tampoco era de recibo el reconocimiento de frutos y mejoras  producidas por el bien raíz objeto de restitución, como  acertadamente lo decidió el juzgado a-quo,  porque a pesar de que en la diligencia de secuestro allegada como  prueba trasladada Zeineth Franco Vda. de Gómez reconoció  ser tenedora y al margen de la desestimación del dictamen  pericial practicado, al denegarse la devolución de la heredad  por omitir acreditar la modalidad contractual bajo la cual fue  entregado el fundo tampoco es viable tasar frutos y mejoras, máxime  si no probó «remuneración  por la forma de adquirir los frutos».  

7.  Finalmente, consideró el juzgador colegiado, la falta de  legitimación en la causa por pasiva de Fincarros debe  confirmarse, en razón a que la cesión de todo derecho  litigioso, por mandato del artículo 1969 del Código  Civil, tiene por objeto el evento incierto del pleito al punto que el  cedente carece de responsabilidad, y como el proceso de pertenencia  en el cual fue realizada la cesión a favor de Fincarros  terminó con veredicto desestimatorio, «cualquier  derecho que hubiese podido tener Fincarros S.A. sobre el bien, se  esfumó.»  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

CARGO  PRIMERO  

1.  Al amparo de la causal «primera»  del artículo 336 del Código General del Proceso, el  demandante adujo que el fallo de segunda instancia conculcó  por falta de aplicación el artículo 1746 del Código  Civil, y por aplicación indebida los cánones 946, 950 y  1748 de la misma obra, debido a «múltiples  yerros manifiestos y trascendentes en la apreciación de las  pruebas», que  lo llevaron a abstenerse de ordenar la devolución del predio a  favor de las sucesiones accionantes.  

2.  En desarrollo del reproche señaló que el tribunal tomó  tal decisión pretiriendo la confesión contenida en la  sustitución del libelo de pertenencia incoado por Zeineth  Franco Vda. de Gómez, allegado como prueba trasladada, según  la cual el día de la suscripción  de la promesa de venta fue realizada la entrega del inmueble al  prometiente comprador, lo cual acredita que fue producto del  precontrato.  

Agregó  que como prueba trasladada también fue anexada la demanda  inicial de ese proceso, el poder judicial conferido por dicha  consorte del prometiente comprador a un profesional del derecho para  que la representara y la promesa de venta, documentos que igualmente  fueron omitidos en el fallo criticado.  

3.  De otro lado, fueron tergiversadas las declaraciones de Álvaro  Gómez Franco, Elvira Abondano López, Elvira López  de Abondano, María Eugenia Chica Carrillo, Amelia Cuesta de  Vanegas y Flor María Bustos Hernández, porque el  juzgador colegiado sólo extracto que Zeineth Franco de Gómez  es la tenedora del predio, no que esta detentación derivara de  la promesa de venta anulada, sin tampoco atreverse a afirmar el  título que produjo esa aprehensión material.  

Sin  embargo, el primer declarante informó que su progenitora  ingresó al predio en condición de poseedora desde 1969,  con ocasión de la promesa de venta; lo cual ratificaron los  demás testigos.  

4.  En adición, el juzgador ad-quem  consideró que  en la promesa fue convenida la entrega de la heredad en la fecha de  otorgamiento de la escritura pública de venta, pero como ésta  no fue realizada aquella tampoco, por lo menos con ocasión de  ese preacuerdo, no obstante los medios de convicción referidos  anteriormente dicen lo contrario; a más de que el tribunal  tampoco argumentó cuál fue la causa de la aprehensión  que actualmente ostentan los herederos del promitente comprador.  

Además,  añadió el recurrente, que la promesa de venta  estipulara el día de la escritura pública como de  entrega del inmueble al comprador no impedía que éste  debito pudiera ejecutarse previamente, como sucedió, a título  de tenencia, evidenciándose el yerro del estrado judicial de  segunda instancia.  

5.  Asimismo el fallo adolece de error de derecho, pues con base en el  certificado de tradición y libertad del inmueble estableció  que actualmente pertenece a Edgar Hernán Flórez  Hernández, por lo que la parte actora carece de legitimación  por activa, sin percatarse de que tal documento no fue decretado como  prueba del proceso, por lo cual carecía de eficacia  demostrativa.  

Por  ende, como el mencionado certificado sólo está anexo al  dictamen pericial decretado para evaluar los frutos del bien raíz,  no podía servir de prueba de la enajenación a favor de  Edgar Hernán Flórez Hernández, de donde brota  que fue transgredido el artículo 173 del Código General  del Proceso, regulador de la oportunidad para decretar y practicar  pruebas, así como la regla 164 de la misma obra, a cuyo tenor  toda decisión judicial debe fundarse en los elementos  suasorios regular y oportunamente acopiados.  

6.  Por último, refirió el inconforme, fue mal interpretado  su libelo, pues la pretensión reivindicatoria no fue planteada  como condena derivada de la nulidad absoluta de la promesa de venta,  sino como acción declarativa subsidiaria.  

Y  la consecuencia deprecada producto de la nulidad absoluta fue la  devolución del predio objeto de la promesa de venta, en  cumplimiento a las restituciones mutuas consagradas en el artículo  1746 del Código Civil.  

Por  lo tanto, erró la sede judicial al colegir inviable la  devolución del fundo a favor del extremo demandante por estar  llamada al fracaso la acción reivindicatoria.  

7.  En suma, fue trasgredido por falta de aplicación el mandato  1746 del Código Civil; por empleo indebido el 946 ibídem,  porque la acción reivindicatoria no fue invocada como  consecuencia de la nulidad absoluta declarada; el canon 950, en tanto  los demandantes sí ostentan legitimación por activa; y  el 1750 del estatuto civil, que consagra la acción  reivindicatoria en contra de terceros poseedores consecuente de la  nulidad de un acuerdo de voluntades.  

CARGO  SEGUNDO  

Acusó  la sentencia de incongruente porque la pretensión  reivindicatoria izada  en  la demanda era  acción declarativa subsidiaria e independiente, no consecuente  a la nulidad absoluta de la promesa de venta deprecada, y al ser  asumida por el juzgador de esta manera incurrió en  inconsonancia entre lo pedido y lo decidido.  

Añadió  que la condena solicitada producto de la nulidad absoluta fue la  devolución del predio objeto de la promesa de venta, en  desarrollo de las restituciones mutuas consagradas en el artículo  1746 del Código Civil.  

TERCER  CARGO  

1.  Erigido en «las  causales de los numerales 1 y 2 del artículo 336 del Código  General del Proceso»,  acusó la violación directa e indirecta, por errores en  la apreciación de las pruebas, de los artículos  964,  969, 970, 1746 del  Código Civil  por falta de aplicación,  y por empleo  indebido  los cánones 946, 950 y 1748 de la misma obra,  al denegar los frutos solicitados en la demanda.  

Así  las cosas, sentó el demandante, ni siquiera es necesario  proceso previo que declare la nulidad de la alianza para el  reconocimiento de frutos, pues estos deben ser tasados en la misma  causa judicial, lo cual no tuvo en cuenta el juzgador ad-quem,  incurriendo en la transgresión del artículo 1746 del  Código Civil, el cual prevé necesario retornar a las  partes al estado en que estarían de no existir la convención  anulada; así como de las reglas 964, 969, 970 y 971 de la  misma obra, aplicables analógicamente en la tasación  citada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a  formulación, por separado, los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Vistos los cuestionamientos del pliego de casación concluye  esta Corporación que no cumplen las exigencias formales que le  son imperativas, por lo que se impone su inadmisión:  

3.1.  Respecto de  los cargos primero y tercero erigidos en la causal inicial de  casación, recuerda la Sala que cuando  es invocada la afectación por vía directa de la ley  sustancial resulta necesario partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista  campo para disentir de la valoración ni de los medios de  convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar  dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas  sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no  las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser  las correctas, les da un entendimiento extraño a su alcance.  

Al  respecto tiene dicho la Corte que:  

al acudir en  casación invocando la violación directa de la ley  sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de  los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita  plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea  (CSJ SC 24 abr.  2012, rad. nº 2005-00078).  

Esta  obligación fue desatendida en los reproches de que se trata  (primero y tercero), porque no obstante aducir la violación  directa del ordenamiento jurídico sustancial, a renglón  seguido critican al operador judicial de segundo grado por la  valoración probatoria que lo llevó a denegar la  devolución del inmueble objeto de la promesa de compraventa,  así como el reconocimiento de frutos a cargo de los  convocados.  

Es  decir que tales censuras van dirigidas contra la plataforma fáctica  del litigio y no respecto del entendimiento que se le dio a los  preceptos invocados en la sentencia de segunda instancia.  

En  tal orden de ideas, los referidos cargos son inadmisibles,  en razón a que no fueron formulados guardando la técnica  debida.  

3.2.  En segundo lugar, observa la Corte que tanto en el primer reproche  casacional como en el último el recurrente desatendió  la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del  Código General del Proceso, según el cual la  formulación de los reproches debe realizarse «por  separado» y con «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  pues, en contravía  con esa obligación, entremezcló de forma indiscriminada  críticas que corresponden a la violación de la ley  sustancial por el camino recto con la conculcación de ese  ordenamiento por la vía indirecta debido a errores en la  estimación de los elementos persuasivos.  

La  Sala ha indicado, refiriéndose al primer motivo de casación,  cuándo el ataque por esta vía extraordinaria  corresponde al camino recto y cuándo al indirecto, señalando:  

[C]uando  quiera que las recriminaciones en casación se fundamenten en  la primera de las causales del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, el quejoso debe circunscribir las acusaciones  a la vía que ha seleccionado. ‘[a]l  punto, memórase que los ataques por vía directa  constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación,  aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica  haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos  probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que  arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error  de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y  de ‘derecho por violación de una norma probatoria’  (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de  Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis  en términos probatorios.  (CSJ  AC 13 oct. 2011, rad. nº 2003-00269-01).  

En  relación con esta temática, pertinente es recordar que  el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación  objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez  jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle  algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando  su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. 2004-00469-01).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación,  mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción  de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto.  La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador  

Aprecia pruebas  aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente  necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en  la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad.  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de  15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras).  

Por  lo tanto los reproches inicial y final tampoco son admisibles toda  vez que no fueron formulados guardando la técnica, al ser  necesario que  cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la causal  escogida, lo que desarrolla la  autonomía de los motivos de casación, toda vez que son  «disímiles  por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para  cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la  correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o  considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este  modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación  no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,  sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo  de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo  se tiene previsto.»  (CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049  de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC  de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros).  

Sobre  tal separación, esta Sala tiene decantado:  

El  postulado de la separación o autonomía de las causales  de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una  de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su  naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para  cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal  respectiva; quiere ello significar, que le está vedado  elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito  de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho  la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en  casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las  diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer  lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en  segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está  previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente  11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya fuera de  texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n.  2009-00359-01” (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001  31 03 003 2009 00387 01) (SC778,  15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).  

Total,  «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684;  reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ  AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun.,  rad. 2015-00095-02)».  (CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01).  

3.3.  Además, los  embistes inicial y final  son incompletos,  valga anotar, no tocan la totalidad de las valoraciones probatorias  en que fue cimentado el proveído de segundo grado.  

Ciertamente,  para negar las peticiones elevadas a favor de las sucesiones  demandantes relativas a la restitución del inmueble objeto de  la promesa de venta, así como el reconocimiento de frutos, el  fallador colegiado sentó inicialmente que «[e]n  auto de 17 de enero de 2019 y a petición de la parte  demandante, se decretó como tal, la ‘trasladada’  la de ‘oficiar al Juzgado 15 Civil del Circuito para que aporte  copia auténtica del proceso ordinario promovido por Zeineth  Franco de Gómez, contra Alberto Campillo Palacio, …’  el que obra en el expediente, por lo que, dado que no se precisó  qué medios de prueba hubieran de ser removidos a este proceso,  se ha de tomar todos los que allí obran y sean necesarios para  el convencimiento de la Sala….».2  

De  igual manera esa sede judicial consideró que en el mencionado  juicio de pertenencia «no  se demostró la posesión, sino una mera tenencia de la  señora Zeineth Franco de Gómez sobre el inmueble  prometido, lo que llevó a que se negaran las pretensiones de  prescripción adquisitiva, lo cual aúna más la  relación tenencial de la parte demandante en el presente  proceso, dado que en aquel únicamente se estableció la  calidad indicada de la señora Franco de Gomez, de ahí,  que resultase desfavorecida en su pretensión ya indicada.»3  

Así  las cosas, brota nítido que el tribunal estimó como  prueba documental la sentencia proferida en el juicio de pertenencia  que anteriormente involucró a las partes, e hizo suyas las  cavilaciones plasmadas en ese veredicto a cuyo tenor Zeineth Franco  ostentaba el corpus  más no el ánimus  necesario para usucapir, pues «por  manifestación expresa de la demandante no se consolidó  dicho elemento, pues se llevó a cabo el reconocimiento de un  mejor derecho en la diligencia de secuestro practicada en el año  de 1974: ‘al llamado contestó Zeineth Viuda de Gómez,  a quien se le preguntó si la casa donde e (sic) personal de la  diligencia se encontraba es del señor Alberto Campillo Palacio  y manifestó que sí, que  ella es arrendataria de él,  pero que tienen un negocio con él sobre el inmueble…’».  (Resaltado impropio).4  

De  allí que el Tribunal considerara, reiteradamente, que las  sucesiones de Jesús Hernando Gómez Sabogal y Zeineth  Franco de Gómez  detentan la heredad porque les fue entregada por Alberto Campillo  Palacio, no con ocasión de la promesa de venta materia de esta  litis, sino por un contrato de tenencia autónomo, a la sazón  arrendamiento aun cuando expresamente no lo indicara.  

Por  ende, aún en el evento de que la Corte afirmara que el  fallador colegiado incurrió en la errada apreciación de  los medios persuasivos endilgada en los reproches, la decisión  atacada se mantendría, por cuanto esas supuestas falencias no  desvirtúan la apreciación de la sentencia dictada en el  proceso de pertenencia acogida por el Tribunal.  

En  tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten  todos los soportes del fallo criticado, cuestión  frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el  recurso de que se trata, que:  

[su] especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de  2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).  

Por  contera, los embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para  habilitar su admisión.  

3.4.  En adición, en los cargos inicial y final, aun cuando el  recurrente aseveró que el tribunal tergiversó los  testimonios de Elvira Abondano López, Elvira López de  Abondano, María Eugenia Chica Carrillo, Amelia Cuesta de  Vanegas y Flor María Bustos Hernández, realmente la  censura no pasa de ser alegato de instancia, habida cuenta que omitió  indicar qué extractó el juzgador de esos medios de  prueba, así como confrontar esas deducciones con lo expuesto  por cada declarante para exteriorizar  la discrepancia, que por demás debe ser grave  y notoria al punto que cualquier observador note la arbitrariedad.  

Por  consecuencia, los cargos  citados, en realidad, solamente  contienen  valoración probatoria paralela, basada en disparidad  de criterios  sobre la estimación del material probatorio, no errores de  hecho susceptibles de invocación por vía de casación.  

Recuérdese  que admitir a trámite  un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de  ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia  atacada desconocería la doble presunción de legalidad y  acierto de que está revestida la sentencia de última  instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el  examen de los elementos fácticos son, en principio,  intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo,  evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no  se mostró.  

Esa  falencia también es motivo de inadmisión del libelo  casacional porque,  aludiendo a los eventos  en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como  por errores técnicos, la Sala ha estimado que:  

En síntesis,  la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia  de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá  de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser evidentes,  resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización  de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado,  entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y,  por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los  supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha  incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las  pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró  el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni  comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f)  por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la  necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto  de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en  detrimento del recurrente.  (CSJ AC 12 may. 2009,  rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en  igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).  

Por  consiguiente, los cargos inicial y final padecen del referido  desatino, igualmente suficiente para impedir su admisión, pues  la argumentación  presentada para sustentarlo no pasó de ser alegato de  instancia, ajeno a esta sede.  

3.5.  Finalmente, en relación con las censuras primera y tercera la  Corte observa que carecen de justificación en cuanto a la  trascendencia de los supuestos errores de juzgamiento endilgados al  fallador de última instancia.  

Sobre  esto es menester recordar que los errores de juzgamiento a que aluden  las causales primera y segunda del canon 336 del Código  General del Proceso deben ser de tal magnitud que incidan  adversamente en la forma como se desató el litigio,  produciéndose un resultado contrario al legal.  

Es  que cuando el ataque está dirigido a inconformidades con la  sanción de orden sustancial prevista en el ordenamiento de  cara a la adoptada por el operador judicial, es indispensable que el  recurrente demuestre la disparidad entre lo proclamado u omitido por  el funcionario de conocimiento y la consecuencia prevista en el  mandato de orden sustancial invocado, lo cual no mostraron los  embates primero y tercero del libelo extraordinario.  

En  efecto, el inconforme pretende que sea casado el fallo de segunda  instancia para, en su lugar, disponer la restitución del  inmueble objeto de la promesa de venta, con los frutos que hubiera  podido producir.  

Tal  extremo procesal manifestó en el libelo genitor de la  contienda que en el juicio  de pertenencia adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de  Bogotá, Álvaro Gómez Franco, como sucesor  procesal de Zeineth Franco de Gómez, cedió a Fincarros  el derecho litigioso a título de venta «sobre  todos los bienes que conforman el litigio mencionado»  e hizo entrega de la heredad, siendo tal compañía la  actual detentadora.  

En  la sentencia de segundo grado criticada por esta vía  extraordinaria el tribunal confirmó la prosperidad de la  excepción perentoria de falta de legitimación por  pasiva de Fincarros y, por lo tanto, la desvinculó del pleito,  determinación frente a la cual ningún ataque fue  expuesto en el escrito  casacional.  

En  este orden, los supuestos errores de juzgamiento endilgados al  tribunal se muestran irrelevantes porque aun cuando la Corte acogiera  los planteamientos casacionales, la restitución y el pago de  frutos deprecados serían inviables habida cuenta que el  inmueble objeto de la devolución se encuentra en poder de la  entidad  mercantil  desvinculada de la  contienda,  mediante decisión carente de cuestionamiento, a quien, por  ende, no cobijaría la orden de entrega,  máxime cuando el tribunal de segunda instancia concluyó  que Fincarros no  tiene derechos derivados de la cesión realizada en el proceso  de pertenencia porque allá se dictó sentencia  desestimatoria, es decir, no sería causahabiente por acto  entre vivos de los acá convocados.  

4.  En suma, debido a los defectos anotados la Corte inadmitirá  los cargos primero y tercero planteados por el recurrente en  casación.  

5.  En lo que atañe al cargo segundo del  pliego de casación concluye esta Corporación que, a la  par, incumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo  que se impone su inadmisión, en la medida en que el recurrente  argumenta, por la senda  de la incongruencia, que el tribunal ad-quem  desestimó la devolución del bien raíz objeto de  la promesa de venta por considerar que para tal propósito la  parte demandante izó acción reivindicatoria consecuente  a la nulidad absoluta del precontrato, no obstante que correspondía  al cumplimiento de las  restituciones mutuas consagradas en el artículo 1746 del  Código Civil.  

Tal  reparo luce etéreo comoquiera que olvidó argumentar por  qué tal negativa no puede entenderse dirigida a desestimar la  acción reivindicatoria que de manera autónoma incoó,  mediante acumulación de pretensiones, como se desprende no  sólo de la demanda iniciadora del proceso, sino también  de su libelo extraordinario.  

Igualmente  omitió explicar por qué dicha negativa no puede  interpretarse a manera de desestimación de las restituciones  mutuas que imploró, máxime si el tribunal fue enfático  al señalar que la devolución del bien raíz no  era de recibo por cuanto Jesús  Hernando Gómez Sabogal y Zeineth Franco de Gómez no  recibieron el predio a consecuencia del contrato de promesa de venta  ajustado con Alberto Palacio Campillo, sino debido a otro convenio  paralelo que implicó la entrega de la tenencia  (arrendamiento).  

En  adición, el cargo tampoco explicitó si la referida  negativa correspondía a alguna defensa que no podía ser  declarada oficiosamente por el juez, de cara al ordenamiento procesal  que regula tal materia, todo en aras de fundamentar el supuesto  exceso que calificó de extrapetita.  

Recuérdese  que el artículo 282 del Código General del Proceso  prevé que «…cuando  el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción,  deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de  prescripción, compensación y nulidad relativa, que  deberán alegarse en la contestación de la demanda»,  por lo que correspondía al recurrente argumentar si la  negativa expuesta en la sentencia atacada encajaba dentro de esta  norma o si hubo exceso del fallador, en orden a configurar el motivo  de incongruencia, indicando las razones de sus conclusiones, lo que  no plasmó en el libelo bajo examen, más cuando sobre  tal temática el ordenamiento jurídico por vía  jurisprudencial tiene sentado que:  

«En este  orden se tiene que, como regla  de principio, la decisión del superior está restringida  a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que  sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el  ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar  íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su  conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de  distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ  SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el  deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo  aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus  requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de  2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos.  

Uno  de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador  ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de  la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de  proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una  excepción deberá reconocerla oficiosamente en la  sentencia, salvo las de prescripción, compensación y  nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación  de la demanda».  

Otro lo  constituye el análisis de los presupuestos del derecho  reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la  desatención del principio de la congruencia,  porque como lo  tiene dicho la Corte, «[d]esde esa perspectiva si lo que pasa  por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no  quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si  no declara de oficio una «excepción» que  forzosamente debía reconocer. Esto es, no corresponde a un  yerro in procedendo….» (CSJ SC4574 de 2015, rad.  2007-00600-02).  

Es decir, la  resolución del derecho reclamado por el demandante, accediendo  o negándolo, previamente al estudio de los mecanismos de  defensa propuestos por el reo o a los reparos señalados por el  recurrente en vía de apelación, no comporta la  conculcación del principio de congruencia, por tratarse del  cumplimiento del deber de administrar justicia de que está  investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de  segundo grado.» (CSJ,  SC3918 de 2021, rad. 2008-00106).  

Con  otras palabras, el embate no explicó cuál era la  barrera jurídica que tenía el funcionario judicial  colegiado para negar la devolución del inmueble suplicada, en  el contexto de las defensas procesales meritorias.  

Al  respecto la Corte ha reiterado que:  

[I]nvocada la  inconsonancia de la sentencia recurrida, el censor en su exposición  debe explicitar e identificar con exactitud dónde está  la desarmonía, como lo advirtió la Sala al señalar  que ‘aceptándose que el cargo está montado sólo  sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado,  en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia  opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir  cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio  -pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado’  (auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de  2009, expediente 2003 00423 y 1999-00591) (…) Por tanto, no es  suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino  que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la  contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al  interior del litigio y que incidirían en su proferimiento,  esto es la demanda, la contestación y las excepciones  propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real  desarmonía con el contexto  (CSJ AC 10 sep.  2012, rad. n° 2009-00140-01).  

Entonces,  no es dable admitir el presente cuestionamiento.  

6.  En suma, ninguno de los  cargos cumple las exigencias técnicas de la casación,  por lo que la Sala habrá de inadmitir el escrito sustentador  del mecanismo extraordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para  sustentar el recurso  interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 11 de mayo de  2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el juicio verbal  promovido por Alberto Mario Campillo Correa, en representación  de las sucesiones de Alberto Campillo Palacio y Fabiola Ester Correa  de Campillo, contra Adquisiciones y Ventas  Fincarros S.A. «FINCARROS  S.A.», las sucesiones de Jesús Hernando Gómez  Sabogal y Zeineth Franco de Gómez, representadas por  Magdalena, Ángela, Liliana, Fernando, Marta y Álvaro  Gómez Franco en condición de herederos determinados,  así como frente a los herederos indeterminados.  

Segundo:  Ordenar la devolución por la secretaría del expediente  al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.  

2          Páginas          16 y 17 de la sentencia de segunda instancia, cuaderno del tribunal,          archivo 10SentenciaSegundaInstnacia.pdf  

3          Páginas          18 y 19 ibídem.  

4          Páginas          274 y 275, CuadernoJuzgado, archivo          05CopiasCuadernoTribunalApelacionSentenciaProceso200000757.pdf      

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