STC6309 2023

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STC6309-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6309-2023  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2023-00174-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de junio dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  -el 26 de mayo de 2023-.  Sentencia que declaró improcedente el  amparo implorado por Mario Restrepo contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora  General de la Nación y el Defensor del Pueblo. Al  trámite se vincularon a las partes e intervinientes en la  acción popular de radicado 2022-00145-001.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. El  promotor reclamó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso. De los hechos narrados y las pruebas aportadas se  estableció que Mario Restrepo promovió  acción popular contra Expreso Bolivariano S.A. de Pereira. El  Juzgado accionado -con sentencia del 27  de marzo de 2023- resolvió en lo esencial: i) declarar no  prosperas las excepciones, (ii) amparar las pretensiones de la acción  popular. Y iii) condenar en costas a favor de la parte accionante «en  auto posterior fíjense las agencias en derecho».  

2.  Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de  apelación, también solicitó aclaración y  adición de la sentencia. Con proveído de 27 de abril de  2023, el Juzgado negó la aclaración y la adición  solicitadas y concedió el recurso en el efecto suspensivo. El  proceso fue remitido al Tribunal el 10 de mayo último. Censuró  que el juzgador «nunca  cumple el término perentorio que le impone la Ley 472 de 1998  [y] se niega a fijar y liquidar agencias en derecho antes de conceder  mi apelación [y se] se niega a ACLARAR Y ADICIONAR EL FALLO DE  ACCION POPULAR CONSIGNANDO QUE EL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE deben  ser de manera presencial física y permanente».  

3.  Solicitó  que  se ordene a la autoridad judicial accionada aclarar y adicionar el  fallo consignando que «el  intérprete y guía interprete deben ser de manera  presencial física y permanente».  Y se ordene la intervención de Procuradora y del Defensor del  Pueblo, a fin de «que  presenten acción de reparación directa por falla en la  prestación del servicio a mi nombre y actúen en esta  tutela».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, hizo un recuento de las  actuaciones surtidas al interior del proceso y resaltó que, si  bien algunas decisiones no fueron proferidas dentro del término  legal, ello obedeció a «la gran cantidad de acciones  populares que ingresaron por reparto este año [pues] los  juzgados civiles del circuito de Pereira tenemos un promedio de  ingresos efectivos por despacho, superior al promedio nacional en un  301% por lo tanto, salta de bulto la carga que manejamos».  Ello, sumado a la cantidad de solicitudes que el actor radica en las  «innumerables acciones populares».  

2. La  Procuraduría Provincial, la Personería de Pereira y el  Defensor del Pueblo Regional Risaralda solicitaron su desvinculación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada. Consideró  la improcedencia del amparo constitucional por inexistencia fáctica  y por su carácter prematuro, habida cuenta que se promovió,  sin esperar que se zanjara el problema jurídico planteado ante  el juez natural.  

            

VI. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo actor. Indicó  «APELO  PIDO SE ME INFORME CUANTOS MESES DEBO ESPERAR PARA QUE SE FIJEN  Y LIQUIDEN AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN LA ACCION POPULAR DE  TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO NUNCA CUMPLIDOS».  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  Corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la falta de  pronunciamiento respecto de la liquidación de las agencias en  derecho reconocidas y la manera como debe ser prestado el servicio de  interprete y guía dentro del trámite de la acción  popular de radicado 2022-00145-00.  

2.  La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de  ser confirmada: el ruego deviene prematuro. En efecto, el actor  acudió a este amparo sin esperar que el problema jurídico  planteado se resolviera en el trámite ordinario. Ciertamente,  frente a la sentencia del  27  de marzo de 2023, que determinó que las agencias en derecho se  fijarían en auto posterior conforme los parámetros  establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554, el actor interpuso  recurso de apelación -con fundamento en que debía  aplicarse el referido acuerdo-. En  adición, se advierte el fracaso del amparo frente a las  pretensiones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación  y el Defensor del Pueblo, porque el actor no acreditó haber  elevado peticiones ante las respectivas autoridades.  

3.  En una palabra, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expreso          Bolivariano S.A., a la señora Cotty Morales Caamaño, a          la Alcaldía y a la Personería Municipal de Pereira, a          la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público,          ambos de Regional Risaralda.  

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