Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5478-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5478-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00371-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Delio José Gutiérrez Vela contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, y la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2016-00133.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas, en el trámite de la medida de protección promovida por Ana Ofelia Saavedra en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, en apretada síntesis, refiere que ante la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires se adelanta el aludido proceso en el que se accedió a la medida solicitada el 31 de mayo de 2016.
Relata, que la señora Saavedra denunció, por segunda vez, un incumplimiento por lo que se le impuso, en sede de consulta, una multa equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agrega, que solicitó ante las convocadas que expidieran un nuevo recibo de pago para cumplir con la referida sanción, no obstante, asegura, que no le han brindado respuesta al respecto.
Indica, que es una persona de la «tercera [edad]» y que su estado de salud se encuentra «deteriorado».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) al Juzgado Once de Familia de esta capital que «proceda a notificar en debida forma la conversión del arresto al [accionnate] en razón a que la misma no fue debidamente notificado», y (ii) a la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires y al mencionado estrado «proferir nueva providencia con el fin de que ordenen (sic) la expedición del respectivo recibo de pago para la sanción impuesta».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Once de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite que origina el reclamo constitucional destacando que el 29 de septiembre de 2022, en sede de consulta, confirmó la decisión que le impuso al promotor multa equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, precisando que esta sería conmutable en arresto, esto debido a que se acreditó un segundo incumplimiento a la medida de protección dispuesta el 31 de mayo de 2016.
Relieva, que el 24 de noviembre de anterior «tras convertir la multa en arresto, la Comisaría remitió el expediente al juzgado para expedir la orden de arresto en contra de Delio José, ante el incumplimiento del pago de la multa, actuación a la que se le asignó el radicado 2022-00979»; y agrega, que el 30 de enero hogaño procedió de conformidad señalando que el arresto debía cumplirse por el término de dieciocho días por lo que se libraron las órdenes correspondientes al Director De Investigación Criminal e INTERPOL – SIOPER y a la Cárcel Distrital, por lo que devolvió el expediente a la Comisaría de Mártires al día siguiente.
Manifiesta, que «en cuanto al incumplimiento de las medidas de protección el grado jurisdiccional de consulta y el trámite de expedición de la orden de arresto, si bien son asuntos correspondientes a un mismo caso, por razones estadísticas se les asigna nuevo número radicado por cuanto el primero es de segunda instancia y el segundo se trata de un procedimiento iniciado después de decidido que comprende cuadros distintos de reporte estadístico (2022-00472 para la consulta del 2° incumplimiento y 2022-00979 para el arresto)».
Enfatiza, que «NO ES CIERTO como afirma Delio José en la acción constitucional, que no tenía conocimiento de la multa y posterior conversión de multa en arresto en su contra, pues el 4 de octubre de 2022 fue notificado personalmente del auto del 3 de octubre proferido por la Comisaría donde se le informó el término con que contaba para pagar la multa y se le entregó el recibo de pago (fol. 193-195 marca del expediente físico). De igual manera, el 17 de noviembre de 2022 también fue notificado personalmente del auto del 9 de noviembre de 2022 proferido por la Comisaría, donde convirtió la multa en arresto de dieciocho días, le hizo saber que procedía el recurso de reposición, y que en firme dicho auto, el asunto sería remitido a esta sede judicial para expedir la orden de arresto, según constancia que obra a folios 203, 204 y reversos del expediente físico. Es más, en correo electrónico del 16 de noviembre de 2022, el expediente digital fue remitido por la Comisaría al abogado Luis Hernando Murillo, apoderado de Delio José, quien también pudo evidenciar el histórico de actuaciones» (Resaltado en texto).
Añade, que el gestor del ruego pese a estar debidamente notificado de todas las decisiones proferidas en el trámite, no hizo uso oportuno del recurso previsto en el artículo 7 de la ley 294 de 1996, modificado por el canon. 4 de la ley 575 del 2000, contra el auto del 9 de noviembre de 2022 que conmutó la multa en arresto.
Finalmente, señala que Gutiérrez Vela no acreditó la condición de salud que alega, y menos que sea persona de «la tercera edad», en tanto que «en audiencia del 1 de noviembre de 2016 indicó tener 51 años de edad, es decir que en la actualidad contaría con 58 años con lo cual no se considera adulto mayor».
2. La Comisaría Catorce de Familia de los Mártires indicó que el proveído por medio del cual se hizo la conversión de la multa en arresto fue notificado personalmente a Delio José Gutiérrez, el 17 de noviembre de 2022, pese a ello el interesado dejó transcurrir el término previsto para reprochar esa determinación. Advirtió, que no es procedente expedir un nuevo recibo de pago de la aludida multa, «puesto que la misma al no ser cancelada en su debido momento por el accionante se realizó la conversión de multa en arresto, sobre la cual ya se pronunció el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C.».
3. La Personería de Bogotá y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio arguyendo que no se vulneraron las garantías esenciales reclamadas por el convocante.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial. Agregó que «la acción constitucional resulta legítima tratándose de superar un perjuicio irremediable. PERJUICIO IRREMEDIABLE que sólo puede ser superado por la presente vía, pues no de otra manera se puede salvaguardar mi derecho de especial prevalencia constitucional de no ser privado de la libertad injustamente (artículo 28 CP), el cual doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido considerado como la “última ratio” en tratándose de sanciones como modo de resarcir una falta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas han trasgredido los derechos invocados por el promotor, en desarrollo del trámite de la medida de protección iniciada en su contra por Ana Ofelia Saavedra, toda vez que, supuestamente, (i) no le notificaron en debida forma la decisión que conmutó la multa en arresto, y (ii) no han brindado respuesta respecto de la solicitud de expedición de un nuevo recibo de pago de la aludida multa.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. El caso concreto.
1. En cuanto a la indebida notificación deprecada.
El accionante censura que no fue enterrado en debida de forma del proveído -de 9 de noviembre de 2022- por medio del cual se dispuso la conversión en arresto de la multa que le había sido impuesta como sanción, por el segundo incumplimiento a la medida de protección dispuesta a favor de Ana Ofelia Saavedra el 31 de mayo de 2016.
No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia de la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que contrario a lo afirmado por el promotor, Delio José Gutiérrez Vela tuvo pleno conocimiento tanto del proveído de 3 de octubre de 2022 por medio del cual la Comisaría Catorce de Familia los Mártires, entre otras disposiciones, ordenó informarle el término previsto para el pago de la multa, advirtiéndole que si incumplía tal previsión la sanción «se convertirá en arresto, a razón de tres (3) días (…) por cada salario mínimo de multa impuesto»1, en la medida que el día 4 de ese mes y año se le comunicó personalmente esa decisión2.
En igual sentido, observa esta Corporación que el enteramiento del auto de 9 de noviembre de 2022, que conmutó la multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes en arresto de 18 días, se efectuó personalmente a Gutiérrez Vela3.
Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
2. Respecto a la supuesta demora en resolver la petición de expedición del recibo de pago de la multa.
El querellante también reprocha que las convocadas, al momento de presentación de la solicitud de amparo, esto es el 13 de abril de 2023, no se habían pronunciado respecto de la solicitud encaminada a que se expidiera nuevamente el recibo de pago de la mencionada multa.
Al respecto destaca la Sala que el expediente da cuenta de que tal pedimento fue radicado ante la autoridad administrativa fustigada el 12 de abril anterior4 y despachado desfavorablemente el 19 de ese mes y año, por lo tanto, respecto de ese puntual tema se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3.3. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, en el sentido de que el auxilio se torna improcedente debido a que (i) la notificación echada de menos por el gestor se realizó en debida forma, (ii) la petición encaminada a que se expidiera el recibo de la multa fue resuelta el 19 de abril anterior, y (iii) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Página 391 PDF denominado «MP.133-2016 TERCER CUADERNO»
3 Página 409 PDF denominado «MP.133-2016 TERCER CUADERNO»
4 Página 446 PDF denominado «MP.133-2016 TERCER CUADERNO»
1