STC5478 2023

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STC5478-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5478-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00371-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  27 de abril de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por Delio  José Gutiérrez Vela contra  el Juzgado  Once de Familia de esta ciudad, y la Comisaría Catorce de  Familia de los Mártires, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n°  2016-00133.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, defensa y contradicción, supuestamente,  conculcadas por las autoridades convocadas, en el trámite de  la medida de protección promovida por Ana Ofelia Saavedra en  su contra.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, en apretada síntesis,  refiere que ante la Comisaría Catorce de Familia de los  Mártires se adelanta el aludido proceso en el que se accedió  a la medida solicitada el 31 de mayo de 2016.  

Relata,  que la señora Saavedra denunció, por segunda vez, un  incumplimiento por lo que se le impuso, en sede de consulta, una  multa equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Agrega,  que solicitó ante las convocadas que expidieran un nuevo  recibo de pago para cumplir con la referida sanción, no  obstante, asegura, que no le han brindado respuesta al respecto.  

Indica,  que es una persona de la «tercera  [edad]»  y que su estado de salud se encuentra «deteriorado».  

3.        En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo  se  ordene (i)  al Juzgado Once de Familia de esta capital que «proceda  a notificar en debida forma la conversión del arresto al  [accionnate] en razón a que la misma no fue debidamente  notificado», y (ii)  a la Comisaría  Catorce de Familia de los Mártires y al mencionado estrado  «proferir nueva providencia  con el fin de que ordenen (sic)  la expedición del  respectivo recibo de pago para la sanción impuesta».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Once de Familia de Bogotá hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite que          origina el reclamo constitucional destacando que el 29 de septiembre          de 2022, en sede de consulta, confirmó la decisión que          le impuso al promotor multa equivalente a seis salarios mínimos          legales mensuales vigentes, precisando que esta sería          conmutable en arresto, esto debido a que se acreditó un          segundo incumplimiento a la medida de protección dispuesta el          31 de mayo de 2016.  

Relieva,  que el 24  de noviembre de anterior  «tras  convertir la multa en arresto, la Comisaría remitió el  expediente al juzgado para expedir la orden de arresto en contra de  Delio José, ante el incumplimiento del pago de la multa,  actuación a la que se le asignó el radicado  2022-00979»;  y  agrega, que el 30 de enero hogaño procedió de  conformidad señalando que el arresto debía cumplirse  por el término de dieciocho días por lo que se libraron  las órdenes correspondientes al Director De Investigación  Criminal e INTERPOL – SIOPER y a la Cárcel Distrital,  por lo que devolvió el expediente a la Comisaría de  Mártires al día siguiente.  

Manifiesta,  que «en  cuanto al incumplimiento de las medidas de protección el grado  jurisdiccional de consulta y el trámite de expedición  de la orden de arresto, si bien son asuntos correspondientes a un  mismo caso, por razones estadísticas se les asigna nuevo  número radicado por cuanto el primero es de segunda instancia  y el segundo se trata de un procedimiento iniciado después de  decidido que comprende cuadros distintos de reporte estadístico  (2022-00472 para la consulta del 2° incumplimiento y 2022-00979  para el arresto)».  

Enfatiza,  que «NO  ES CIERTO como afirma Delio José en la acción  constitucional, que no tenía conocimiento de la multa y  posterior conversión de multa en arresto en su contra, pues el  4 de octubre de 2022 fue notificado  personalmente del  auto del 3 de octubre proferido por la Comisaría donde se le  informó el término con que contaba para pagar la multa  y se le entregó el recibo de pago (fol. 193-195 marca del  expediente físico). De igual manera, el 17 de noviembre de  2022 también  fue notificado personalmente del  auto del 9 de noviembre de 2022 proferido por la Comisaría,  donde convirtió la multa en arresto de dieciocho días,  le hizo saber que procedía el recurso de reposición, y  que en firme dicho auto, el asunto sería remitido a esta sede  judicial para expedir la orden de arresto, según constancia  que obra a folios 203, 204 y reversos del expediente físico.  Es más, en correo electrónico del 16 de noviembre de  2022, el expediente digital fue remitido por la Comisaría al  abogado Luis Hernando Murillo, apoderado de Delio José, quien  también pudo evidenciar el histórico de actuaciones»  (Resaltado en texto).  

Añade,  que el gestor del ruego pese a estar  debidamente notificado de todas las decisiones proferidas en el  trámite, no hizo uso oportuno del recurso previsto en el  artículo 7 de la ley 294 de 1996, modificado por el canon. 4  de la ley 575 del 2000, contra el auto del 9 de noviembre de 2022 que  conmutó la multa en arresto.  

Finalmente,  señala que Gutiérrez Vela no acreditó la  condición de salud que alega, y menos que sea persona de «la  tercera edad»,  en tanto que «en  audiencia del 1 de noviembre de 2016 indicó tener 51 años  de edad, es decir que en la actualidad contaría con 58 años  con lo cual no se considera adulto mayor».  

            

2. La          Comisaría Catorce de Familia de los Mártires indicó          que el proveído por medio del cual se hizo la conversión          de la multa en arresto fue notificado personalmente a Delio José          Gutiérrez, el 17 de noviembre de 2022, pese a ello el          interesado dejó transcurrir el término previsto para          reprochar esa determinación. Advirtió,          que no es procedente expedir un nuevo recibo de pago de la aludida          multa, «puesto          que la misma al no ser cancelada en su debido momento por el          accionante se realizó la conversión de multa en          arresto, sobre la cual ya se pronunció el Juzgado Once de          Familia de Bogotá D.C.».  

            

3. La          Personería de Bogotá y la Secretaría Distrital          de Seguridad, Convivencia y Justicia, mediante escritos separados,          adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio arguyendo que no se vulneraron las garantías  esenciales reclamadas por el convocante.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el  querellante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.  Agregó que «la  acción constitucional resulta legítima tratándose  de superar un perjuicio irremediable. PERJUICIO IRREMEDIABLE que sólo  puede ser superado por la presente vía, pues no de otra manera  se puede salvaguardar mi derecho de especial prevalencia  constitucional de no ser privado de la libertad injustamente  (artículo 28 CP), el cual doctrinaria y jurisprudencialmente  ha sido considerado como la “última ratio” en  tratándose de sanciones como modo de resarcir una falta».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas han trasgredido  los derechos invocados por el promotor, en desarrollo del trámite  de la medida de protección iniciada en su contra por Ana  Ofelia Saavedra, toda vez que,  supuestamente, (i)  no le notificaron en debida forma la decisión que conmutó  la multa en arresto, y (ii)  no han brindado respuesta respecto de la solicitud de expedición  de un nuevo recibo de pago de la aludida multa.  

            

2. De          los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

            

3. El          caso concreto.  

                              

1. En                  cuanto a la indebida notificación deprecada.    

El  accionante censura que no fue enterrado en debida de forma del  proveído -de 9 de noviembre de 2022- por medio del cual se  dispuso la conversión en arresto de la multa que le había  sido impuesta como sanción, por el segundo incumplimiento a la  medida de protección dispuesta a favor de Ana Ofelia Saavedra  el 31 de mayo de 2016.  

No  obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y  con observancia de la información y piezas procesales adosadas  al expediente, establece la Corte que contrario a lo afirmado por el  promotor, Delio José Gutiérrez Vela tuvo pleno  conocimiento tanto del proveído de 3 de octubre de 2022 por  medio del cual la Comisaría Catorce de Familia los Mártires,  entre otras disposiciones, ordenó informarle el término  previsto para el pago de la multa,  advirtiéndole que si  incumplía tal previsión la sanción «se  convertirá en arresto, a razón de tres (3) días  (…)  por  cada salario mínimo de multa impuesto»1,  en la medida que el día 4 de ese mes y año se le  comunicó personalmente esa decisión2.  

En  igual sentido, observa esta Corporación que el enteramiento  del auto de 9 de noviembre de 2022, que conmutó la multa de 6  salarios mínimos legales mensuales vigentes en arresto de 18  días, se efectuó personalmente a Gutiérrez  Vela3.  

Por  lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías  esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

                              

2. Respecto                  a la supuesta demora en resolver la petición de expedición                  del recibo de pago de la multa.    

El  querellante también reprocha que las convocadas, al momento de  presentación de la solicitud de amparo, esto es el 13 de abril  de 2023, no se habían pronunciado respecto de la solicitud  encaminada a que se expidiera nuevamente el recibo de pago de la  mencionada multa.  

Al  respecto destaca la Sala que el expediente da cuenta de que tal  pedimento fue radicado ante la autoridad administrativa fustigada el  12 de abril anterior4  y despachado desfavorablemente el 19 de ese mes y año, por  lo tanto, respecto de ese puntual tema se torna improcedente la  concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante  tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se  emita dentro del presente asunto.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.3.        En  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, en el sentido de que el  auxilio se torna improcedente debido a que (i)  la notificación echada de menos por el gestor se realizó  en debida forma, (ii)  la petición encaminada a que se expidiera el recibo de la  multa fue resuelta el 19 de abril anterior, y (iii)  no se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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