AC 1759 2023

JUNIO

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AC1759-2023 (2023-02310-00)

        

AC1759-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02310-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciséis Civil Municipal de Medellín y Promiscuo  Municipal de Venecia, Antioquia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, Deisy Milena Martínez Hernández          demandó a Rodrigo Andrés Arena Grisales para que se          declarara que incumplió lo acordado en el acta de          conciliación celebrada el 17 de abril de 2018, respecto a          «realizar          la corrección de la escritura pública No. 2422 de la          Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín»,          y «colocar»          la casa de habitación ubicada en el Poblado de San Antonio,          «a          nombre de los dos».          Justificó la competencia, «por          la naturaleza del proceso, por el domicilio del inmueble y por la          cuantía».  

            

2. Ese          estrado judicial rechazó el libelo fundado en que el          domicilio del convocado estaba situado en el municipio de Venecia.  

            

3. El          receptor también declinó del asunto, pues, a su          juicio, la competencia se definía por el lugar de          cumplimiento de la obligación, correspondiente a Medellín,          por ser el criterio escogido por la actora.  

            

II. CONSIDERACIONES  

                              

1. Como                  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados                  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a                  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior                  funcional común, de conformidad con los artículos 35                  y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de                  1996, el último modificado por el artículo 7º de                  la Ley 1285 de 2009.    

2.-  El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  Igualmente, el numeral 3° del mismo precepto contempla que  «en  los procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  (destaca la Sala).  

Luego,  cuando se promueven juicios que versen sobre pugnas derivadas de un  negocio jurídico, el gestor tendrá la posibilidad de  escoger el fallador que adelante su caso, pues podrá radicarlo  ante el juez del «domicilio  del convocado»  o en el del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

3.-  Ahora,  la conciliación, por definición legal1,  es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a  través de la cual dos o más personas partes gestionan  por sí mismas sus diferencias, con la ayuda de un tercero  calificado, denominado conciliador. Al mismo tiempo, cuando dicha  herramienta trae como resultado un acuerdo conciliatorio, se está  en presencia de un negocio jurídico, comoquiera que a través  de él las partes manifiestan su voluntad, con el fin de  modificar, constituir o extinguir la relación jurídica  materia de la disputa que lograron dirimir. Por eso, entre otros  aspectos, el acta de conciliación correspondiente debe  incorporar «[e]l  acuerdo logrado  por las partes con indicación de la cuantía, modo,  tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas»2.  

Sobre  el negocio jurídico, la Sala en SC1905-2019 recordó  que:  

[u]no  de los principios que inspiran nuestro Código Civil en materia  negocial es el de la autonomía privada de la voluntad, en cuyo  ejercicio los individuos pueden crear, modificar y extinguir una  determinada relación con efectos jurídicos, a través  de los denominados «negocios jurídicos», los  cuales constituyen el instrumento que el derecho le otorga a las  personas para la disposición de intereses, tendiente a  producir un efecto jurídico con efecto vinculante.  

4.-  En el caso, Deisy Martínez acudió a la administración  de justicia con el fin de que se declarara que Rodrigo Arenas  desatendió la prestación pactada en el acuerdo  conciliatorio celebrado el 17 de abril de 2018, consistente en  «realizar  la corrección de la escritura pública No. 2422 de la  Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín»  y «colocar»  la casa de habitación ubicada en el Poblado de San Antonio, «a  nombre de los dos».  Significa,  entonces, que el litigio se deriva de un negocio jurídico y,  por ende, la impulsora podía iniciarlo ante el juez del  domicilio del llamado a juicio o el del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Aquí,  la convocante optó por el segundo fuero, como se infiere del  escrito introductorio y de las piezas que lo acompañan, pues  lo dirigió a los «Jueces  Civiles Municipales de Medellín»,  en el acápite de competencia dijo que la definía por la  «naturaleza  del proceso»,  y las partes convinieron en el «Acta  de Conciliación»,  que para efectos de ajustar el citado instrumento «se  encontrarán en la Notaría 22 del Círculo  Notarial de Medellín  (…)  el  día 17 de mayo de 2018 a las 10:00 horas».  

Entonces,  como la demandante decidió presentar su caso ante el juez de  la capital de Antioquia, por corresponder al sitio de ejecución  de la obligación reclamada, a ese designio había de  estarse el fallador de esa localidad.  

5.-  Desde  esa perspectiva erró el primer despacho al separarse del  conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán,  para que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

Primero:          Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín  es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Así lo preveía el artículo 64 de la Ley 446 de          1998, y lo establece, en la actualidad el precepto 3° de la Ley          2220 de 2022, «por medio del cual se expide el Estatuto de          Conciliación y se dictan otras disposiciones», la cual          derogó la mencionada normatividad.  

2          Así lo establecía el numeral 5° del canon 1°          de la Ley 640 de 2001, y lo contempla el referido Estatuto de          Conciliación, en su artículo 64, numeral 6°.      

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