Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1759-2023 (2023-02310-00)
AC1759-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02310-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Deisy Milena Martínez Hernández demandó a Rodrigo Andrés Arena Grisales para que se declarara que incumplió lo acordado en el acta de conciliación celebrada el 17 de abril de 2018, respecto a «realizar la corrección de la escritura pública No. 2422 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín», y «colocar» la casa de habitación ubicada en el Poblado de San Antonio, «a nombre de los dos». Justificó la competencia, «por la naturaleza del proceso, por el domicilio del inmueble y por la cuantía».
2. Ese estrado judicial rechazó el libelo fundado en que el domicilio del convocado estaba situado en el municipio de Venecia.
3. El receptor también declinó del asunto, pues, a su juicio, la competencia se definía por el lugar de cumplimiento de la obligación, correspondiente a Medellín, por ser el criterio escogido por la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». Igualmente, el numeral 3° del mismo precepto contempla que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (destaca la Sala).
Luego, cuando se promueven juicios que versen sobre pugnas derivadas de un negocio jurídico, el gestor tendrá la posibilidad de escoger el fallador que adelante su caso, pues podrá radicarlo ante el juez del «domicilio del convocado» o en el del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
3.- Ahora, la conciliación, por definición legal1, es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través de la cual dos o más personas partes gestionan por sí mismas sus diferencias, con la ayuda de un tercero calificado, denominado conciliador. Al mismo tiempo, cuando dicha herramienta trae como resultado un acuerdo conciliatorio, se está en presencia de un negocio jurídico, comoquiera que a través de él las partes manifiestan su voluntad, con el fin de modificar, constituir o extinguir la relación jurídica materia de la disputa que lograron dirimir. Por eso, entre otros aspectos, el acta de conciliación correspondiente debe incorporar «[e]l acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas»2.
Sobre el negocio jurídico, la Sala en SC1905-2019 recordó que:
[u]no de los principios que inspiran nuestro Código Civil en materia negocial es el de la autonomía privada de la voluntad, en cuyo ejercicio los individuos pueden crear, modificar y extinguir una determinada relación con efectos jurídicos, a través de los denominados «negocios jurídicos», los cuales constituyen el instrumento que el derecho le otorga a las personas para la disposición de intereses, tendiente a producir un efecto jurídico con efecto vinculante.
4.- En el caso, Deisy Martínez acudió a la administración de justicia con el fin de que se declarara que Rodrigo Arenas desatendió la prestación pactada en el acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de abril de 2018, consistente en «realizar la corrección de la escritura pública No. 2422 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín» y «colocar» la casa de habitación ubicada en el Poblado de San Antonio, «a nombre de los dos». Significa, entonces, que el litigio se deriva de un negocio jurídico y, por ende, la impulsora podía iniciarlo ante el juez del domicilio del llamado a juicio o el del lugar de cumplimiento de la obligación.
Aquí, la convocante optó por el segundo fuero, como se infiere del escrito introductorio y de las piezas que lo acompañan, pues lo dirigió a los «Jueces Civiles Municipales de Medellín», en el acápite de competencia dijo que la definía por la «naturaleza del proceso», y las partes convinieron en el «Acta de Conciliación», que para efectos de ajustar el citado instrumento «se encontrarán en la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín (…) el día 17 de mayo de 2018 a las 10:00 horas».
Entonces, como la demandante decidió presentar su caso ante el juez de la capital de Antioquia, por corresponder al sitio de ejecución de la obligación reclamada, a ese designio había de estarse el fallador de esa localidad.
5.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al separarse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Así lo preveía el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, y lo establece, en la actualidad el precepto 3° de la Ley 2220 de 2022, «por medio del cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones», la cual derogó la mencionada normatividad.
2 Así lo establecía el numeral 5° del canon 1° de la Ley 640 de 2001, y lo contempla el referido Estatuto de Conciliación, en su artículo 64, numeral 6°.