STC6199 2023

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STC6199-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6199-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00191-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  1° de junio de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción popular n.° 2022-00401.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.     En sustento de sus súplicas, indicó que dentro del  citado asunto el despacho querellado «cree  poder inaplicar acuerdo el CSJ acuerdo PSAA-16-10554 DEL 5 AGOSTOD E  (sic)  2016  ARTS 2,4 Y 5,1 PUES ESTA OBLIGADA LA TUTELADA A FIJAR AGENCIAS EN  DERECHO EN LA ACCION POPULAR SEGÚN proceso declarativo, esto  es, sin cuantía, las agencias en derecho oscilan en 1 (sic)  instancia  entre 1 y 10 salarios mininos (sic)  mensuales»  y,  además, «PRETENDE  DESCONOCER MI  CARGA DE VIGILANCIA».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente  (i)  «fije  y liquide las agencias en derecho a mi favor, en suma, minina (sic)  de  2 SMMLV (sic),  AMPARADO [en  el] ACUERDO  PSAA16-10554 DEL CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016, ARTICULOS 2, 4 Y 5,1.  “…ADEMAS POR LA CARGA DE VIGILANCIA DE MI PARTE»,  y,  (ii)  «valorar  en derecho el fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE  PEREIRA DONDE AMPARADO ACUERDO PSAA16-10554 DEL CSJ DEL 5 AGOSTO DE  2016, CONCEDE 10 S.M.M.LV, COMO AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE UN  ACTOR POPULAR».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.    La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  precisó,  que su «intervención  está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e  intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad  alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.  

2.     La  Juez Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tras relacionar de manera  sucinta las actuaciones desplegadas al interior del proceso  criticado, solicitó denegar el amparo, habida cuenta que «no  ha vulnerado los derechos del señor MARIO RESTREPO, por  cuanto, se le ha dado el trámite correspondiente a su acción  popular, garantizando el debido proceso y dándole trámite  a los recursos por él deprecados».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio por considerar que la decisión  cuestionada no luce arbitraria o antojadiza, habida cuenta que, para  tasar las agencias en derecho, el despacho convocado «Ajustó  su decisión al criterio reiterado y consistente de esta  Superioridad, en el sentido de que es inviable aplicar el tan  memorado Acuerdo [PSAA-16-10554  del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura] en  acciones populares porque: (i) Derogó el Acuerdo 1887 de 2023  que sí fijaba las tarifas aplicables; y, (ii) El asunto  constitucional no se asemeja  a ninguno de los procesos que regula. Imposible entonces enrostrar la  inobservancia de una norma que no reglamenta la tasación de  agencias en derecho en acciones populares y que tampoco se puede  aplicar por analogía, dado que: “(…)  ningún cuestionamiento patrimonial o de interés  particular o privado debaten, exclusivamente, se ejercen para evitar  el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la  vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos  (Art.2º, L.472) (…)”,  características que sí revelan los proceso (sic)  a los que está dirigida (Declarativos, ejecutivos, divisorios,  etc.)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que «EXIJO  EN DERECHO SANCIONAR [A  LA] PROCURADORA  GRAL NACION Y [AL]  DEFENSOR  DEL PUEBLO COLOMBIA AMBOS EN BGTA AL NO GARANTIZARME ART 29 CN».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer,  si el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal  vulneró la prerrogativa fundamental invocada, con el monto  fijado por agencias derecho dentro de la acción popular  adelantada por el gestor contra Óptica el Lago Santa Rosa (n°  2022-00401).  

2.    De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  caso concreto –razonabilidad de la decisión criticada  

De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial  querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer  grado, toda  vez que la determinación criticada, al margen de que se  comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con  la situación fáctica y jurídica tratada en ese  específico escenario.  

Ciertamente,  liquidadas las costas causadas en primera instancia en $100.000.oo  por auto del 24 de abril de 2023, la autoridad acusada se abstuvo de  imponer las agencias en derecho «entre  1 y 10 smmlv (sic)»  –como lo pretende el aquí inconforme–, pues razonó  finalmente en proveído del 12 de mayo siguiente, al no reponer  la preanotada determinación, que no solo «lo  que busca el Actor Popular en cada caso particular, es proteger el  derecho colectivo que ha sido vulnerado por la parte accionada»,  sino que «aplicando  a este caso las pautas dadas por nuestro superior y además el  hecho de la virtualidad que ha facilitado todos los trámites y  ha disminuido el costo que amerita adelantar el proceso, facilita la  gestión del litigante pues evita los desplazamientos y el uso  de papel, lo que justifica una diferenciación en el monto de  las agencias en derecho entre los procesos presenciales físicos  y los procesos que han cursado en la virtualidad, es por lo que el  Despacho le fijó la [citada]  suma acorde con la  realidad procesal surtida dentro de la actuación»;  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De  manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta  vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

Sobre  dicho aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la CSJ  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00, STC4119-2023, 3 may.,  2023, rad. 01504-00).  

4.        Precisión  adicional  

Pese  a que el inconforme también pretendió a través  del amparo que se ordene a la autoridad judicial convocada «valorar  en derecho el fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE  PEREIRA DONDE AMPARADO ACUERDO PSAA16-10554 DEL CSJ DEL 5 AGOSTO DE  2016, CONCEDE 10 S.M.M.LV, COMO AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE UN  ACTOR POPULAR»,  y,  al  replicar la decisión constitucional de primera instancia  «EXIJ[IÓ]  EN DERECHO SANCIONAR»  a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del  Pueblo, «AL  NO GARANTIZARME ART 29 CN»,  colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente  ante las autoridades competentes para formular los requerimientos que  estime pertinentes, ya que en virtud del carácter subsidiario  y residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a los interesados, «pues  el Juez de tutela no está investido de facultades para  reemplazar al competente, ni es esta vía excepcional un  mecanismo para evitar el uso de los instrumentos ordinarios previstos  en los correspondientes trámites; tampoco es esta una tercera  instancia ni un medio consultivo para orientar las actuaciones de las  partes en los asuntos judiciales» (CSJ  STC9419-2021, 28 jul. 2021, rad. 01198-01).  

5.        Conclusión  

La  providencia cuestionada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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