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STC6199-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6199-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00191-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 1° de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular n.° 2022-00401.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que dentro del citado asunto el despacho querellado «cree poder inaplicar acuerdo el CSJ acuerdo PSAA-16-10554 DEL 5 AGOSTOD E (sic) 2016 ARTS 2,4 Y 5,1 PUES ESTA OBLIGADA LA TUTELADA A FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN LA ACCION POPULAR SEGÚN proceso declarativo, esto es, sin cuantía, las agencias en derecho oscilan en 1 (sic) instancia entre 1 y 10 salarios mininos (sic) mensuales» y, además, «PRETENDE DESCONOCER MI CARGA DE VIGILANCIA».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente (i) «fije y liquide las agencias en derecho a mi favor, en suma, minina (sic) de 2 SMMLV (sic), AMPARADO [en el] ACUERDO PSAA16-10554 DEL CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016, ARTICULOS 2, 4 Y 5,1. “…ADEMAS POR LA CARGA DE VIGILANCIA DE MI PARTE», y, (ii) «valorar en derecho el fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA DONDE AMPARADO ACUERDO PSAA16-10554 DEL CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016, CONCEDE 10 S.M.M.LV, COMO AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE UN ACTOR POPULAR».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
2. La Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tras relacionar de manera sucinta las actuaciones desplegadas al interior del proceso criticado, solicitó denegar el amparo, habida cuenta que «no ha vulnerado los derechos del señor MARIO RESTREPO, por cuanto, se le ha dado el trámite correspondiente a su acción popular, garantizando el debido proceso y dándole trámite a los recursos por él deprecados».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria o antojadiza, habida cuenta que, para tasar las agencias en derecho, el despacho convocado «Ajustó su decisión al criterio reiterado y consistente de esta Superioridad, en el sentido de que es inviable aplicar el tan memorado Acuerdo [PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura] en acciones populares porque: (i) Derogó el Acuerdo 1887 de 2023 que sí fijaba las tarifas aplicables; y, (ii) El asunto constitucional no se asemeja a ninguno de los procesos que regula. Imposible entonces enrostrar la inobservancia de una norma que no reglamenta la tasación de agencias en derecho en acciones populares y que tampoco se puede aplicar por analogía, dado que: “(…) ningún cuestionamiento patrimonial o de interés particular o privado debaten, exclusivamente, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos (Art.2º, L.472) (…)”, características que sí revelan los proceso (sic) a los que está dirigida (Declarativos, ejecutivos, divisorios, etc.)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que «EXIJO EN DERECHO SANCIONAR [A LA] PROCURADORA GRAL NACION Y [AL] DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA AMBOS EN BGTA AL NO GARANTIZARME ART 29 CN».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal vulneró la prerrogativa fundamental invocada, con el monto fijado por agencias derecho dentro de la acción popular adelantada por el gestor contra Óptica el Lago Santa Rosa (n° 2022-00401).
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto –razonabilidad de la decisión criticada
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, toda vez que la determinación criticada, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, liquidadas las costas causadas en primera instancia en $100.000.oo por auto del 24 de abril de 2023, la autoridad acusada se abstuvo de imponer las agencias en derecho «entre 1 y 10 smmlv (sic)» –como lo pretende el aquí inconforme–, pues razonó finalmente en proveído del 12 de mayo siguiente, al no reponer la preanotada determinación, que no solo «lo que busca el Actor Popular en cada caso particular, es proteger el derecho colectivo que ha sido vulnerado por la parte accionada», sino que «aplicando a este caso las pautas dadas por nuestro superior y además el hecho de la virtualidad que ha facilitado todos los trámites y ha disminuido el costo que amerita adelantar el proceso, facilita la gestión del litigante pues evita los desplazamientos y el uso de papel, lo que justifica una diferenciación en el monto de las agencias en derecho entre los procesos presenciales físicos y los procesos que han cursado en la virtualidad, es por lo que el Despacho le fijó la [citada] suma acorde con la realidad procesal surtida dentro de la actuación»; postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la CSJ STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00, STC4119-2023, 3 may., 2023, rad. 01504-00).
4. Precisión adicional
Pese a que el inconforme también pretendió a través del amparo que se ordene a la autoridad judicial convocada «valorar en derecho el fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA DONDE AMPARADO ACUERDO PSAA16-10554 DEL CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016, CONCEDE 10 S.M.M.LV, COMO AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE UN ACTOR POPULAR», y, al replicar la decisión constitucional de primera instancia «EXIJ[IÓ] EN DERECHO SANCIONAR» a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, «AL NO GARANTIZARME ART 29 CN», colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades competentes para formular los requerimientos que estime pertinentes, ya que en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados, «pues el Juez de tutela no está investido de facultades para reemplazar al competente, ni es esta vía excepcional un mecanismo para evitar el uso de los instrumentos ordinarios previstos en los correspondientes trámites; tampoco es esta una tercera instancia ni un medio consultivo para orientar las actuaciones de las partes en los asuntos judiciales» (CSJ STC9419-2021, 28 jul. 2021, rad. 01198-01).
5. Conclusión
La providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS