Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5479-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5479-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02000-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso de radicado 540013121002201800001.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 22 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud de formalización y restitución de tierras promovida en favor de Jesús Eduardo Quintana Angarita y ordenó, entre otros, vincular y correr traslado al señor Cristian Antonio Niño Liévano, en su condición de propietario del predio en disputa2.
2.2. Remitido el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2018, avocó el conocimiento del trámite y el 29 de octubre de 2021 dictó sentencia, declarando impróspera la oposición formulada por Cristian Antonio Niño Liévano, negó la calidad de segundo ocupante y ordenó la entrega del inmueble.
2.3. El 18 de noviembre de 2021 se libró despacho comisorio número 2021-051 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, para la entrega del inmueble, diligencia que se llevó a cabo el 9 de marzo de 20223.
3. Al respecto, el promotor censura que, para la fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa, título por medio del cual entro en posesión del inmueble el 24 de octubre del año 2008, aún no estaba vigente la ley 1448 de 2011, por lo que no tenía vigencia la «inversión de la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa», de manera que la sentencia debía fincarse en los postulados de la «buena fe simple que en su caso debía presumirse».
Adujo que, la sentencia de única instancia desconoció la presunción de buena fe exenta de culpa «tal como estaba vigente en el Código de Comercio e invirtiendo la carga de la prueba al exigir su demostración para reconocer derecho a las compensaciones económicas previstas en la ley de restitución de tierras».
4. Conforme a lo relatado, pidió que se deje sin efecto «parcialmente» el proveído fustigado, en lo concerniente al no reconocimiento de las compensaciones económicas señaladas en la Ley 1448 de 2011 y que en esa nueva providencia se le reconozca como adquirente de buena fe exenta de culpa «según los términos de las normas jurídicas sustanciales APLICABLES EN EL MOMENTO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta realizó un recuento de lo actuado y resaltó que la vulneración denunciada no le es atribuible. También que «el actor ya había interpuesto una acción de tutela contra el mismo accionado, por similares hechos y pretensiones, la cual se tramitó ante la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con número de radicado 11001-02-03-000-2020-00738-00».
2. La Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial de Norte de Santander, respaldó la legalidad de la sentencia atacada.
3. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, deprecó la improcedencia del amparo por desatención del requisito de la inmediatez.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, el gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia emitida en el proceso 2018-00001, pues, en su criterio, no se garantizaron sus derechos como opositor, razón por la cual solicita que se deje sin efecto.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que el accionante concurrió previamente a esta jurisdicción, a través de la tutela de radicado 11001-02-03-000-2022-00738-00. En dicha oportunidad solicitó dejar sin efecto la sentencia de 29 de octubre de 2021, «se suspenda la diligencia de entrega programada, mientras se decide nuevamente la viabilidad de las pretensiones; y se ordene que […] se reconozca al convocante como adquirente de buena fe exenta de culpa o, al menos, como segundo ocupante del predio y se otorguen las concesiones económicas que de ello se derivarían» en el proceso de radicado 2018-00001, porque se omitió valorar las pruebas que fueron aportadas debidamente al proceso.
Mediante sentencia STC3109-2022 del 16 de marzo de 2022, esta Sala negó el amparo, luego de estudiar de la providencia cuestionada, estableciendo que «no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela».
Dicha determinación fue confirmada por la Sala laboral de esta Corte, por sentencia CSJ STL97261 del 27 de abril de 2022, en consideración a que «el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores».
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ jSTC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
2.2. Así las cosas, en el presente caso, no es posible estudiar nuevamente la sentencia cuestionada, dado que, pese a que se formulan nuevos reproches contra esta, alegando que el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 no era «preexistente al momento de la celebración del negocio precontractual […] desconociendo la buena fe exenta de culpa», el fallo atacado ya fue objeto de decisión previa en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto. En ese sentido, la Sala ha establecido que, «aunque se pretenda reabrir el debate con algunos argumentos o hechos nuevos y modificando la pretensión, no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de reciente decisión en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto» (CSJ STC1943-2022, reiterada en CSJ STC5036-2022).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a su Dirección Territorial de Norte de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta y Jesús Eduardo Quintana Angarita.
2 Consecutivo N°5. Juzgado. Portal de Restitución de Tierras para la gestión del proceso.
3 Consecutivo N°52 Portal de Restitución de Tierras para la gestión del proceso.
4 En similares términos ver CSJ STC12991-2021.