STC5479 2023

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STC5479-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5479-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-02000-00   

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante demandó la salvaguarda del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso de radicado  540013121002201800001.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 22 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta  admitió la solicitud de formalización y restitución  de tierras promovida en favor de Jesús Eduardo Quintana  Angarita y ordenó, entre otros, vincular y correr traslado al  señor Cristian Antonio Niño Liévano, en su  condición de propietario del predio en disputa2.  

2.2.  Remitido el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de diciembre  de 2018, avocó el conocimiento del trámite y el 29 de  octubre de 2021 dictó sentencia, declarando impróspera  la oposición formulada por Cristian Antonio Niño  Liévano, negó la calidad de segundo ocupante y ordenó  la entrega del inmueble.  

2.3.  El 18 de noviembre de 2021 se libró despacho comisorio número  2021-051 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Cúcuta, para la entrega del  inmueble, diligencia que se llevó a cabo el 9 de marzo de  20223.  

3.  Al respecto, el promotor censura que, para la fecha de celebración  del contrato de promesa de compraventa, título por medio del  cual entro en posesión del inmueble el 24 de octubre del año  2008, aún no estaba vigente la ley 1448 de 2011, por lo que no  tenía vigencia la «inversión de la carga de la  prueba de la buena fe exenta de culpa», de manera que la  sentencia debía fincarse en los postulados de la «buena  fe simple que en su caso debía presumirse».  

Adujo  que, la sentencia de única instancia desconoció la  presunción de buena fe exenta de culpa «tal como estaba  vigente en el Código de Comercio e invirtiendo la carga de la  prueba al exigir su demostración para reconocer derecho a las  compensaciones económicas previstas en la ley de restitución  de tierras».  

4.  Conforme a lo relatado, pidió que se deje sin efecto  «parcialmente» el proveído fustigado, en lo  concerniente al no reconocimiento de las compensaciones económicas  señaladas en la Ley 1448 de 2011 y que en esa nueva  providencia se le reconozca como adquirente de buena fe exenta de  culpa «según los términos de las normas jurídicas  sustanciales APLICABLES EN EL MOMENTO».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta realizó un recuento de lo actuado  y resaltó que la vulneración denunciada no le es  atribuible. También que «el actor ya había  interpuesto una acción de tutela contra el mismo accionado,  por similares hechos y pretensiones, la cual se tramitó ante  la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  con número de radicado 11001-02-03-000-2020-00738-00».  

2. La  Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial  de Norte de Santander, respaldó la legalidad de la sentencia  atacada.  

3. La  Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, en escritos separados, solicitaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

4. La  Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras  de Cúcuta, deprecó la improcedencia del amparo por  desatención del requisito de la inmediatez.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine,  el gestor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia emitida en  el proceso 2018-00001, pues, en su criterio, no se garantizaron sus  derechos como opositor, razón por la cual solicita que se deje  sin efecto.  

2. En  relación con lo anterior, advierte la Sala que el  accionante concurrió previamente a esta jurisdicción, a  través de la  tutela de radicado 11001-02-03-000-2022-00738-00.  En  dicha oportunidad solicitó dejar  sin efecto la sentencia de 29 de octubre de 2021, «se  suspenda la diligencia de entrega programada, mientras se decide  nuevamente la viabilidad de las pretensiones; y se ordene que […]  se reconozca al convocante como adquirente de buena fe exenta de  culpa o, al menos, como segundo ocupante del predio y se otorguen las  concesiones económicas que de ello se derivarían»  en el proceso de radicado 2018-00001, porque se omitió valorar  las pruebas que fueron aportadas debidamente al proceso.  

Mediante  sentencia STC3109-2022 del 16 de marzo de 2022, esta Sala negó  el amparo, luego de estudiar de la providencia cuestionada,  estableciendo que «no se observa el desafuero jurídico  que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la  providencia criticada se basó en una motivación que no  es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela».  

Dicha  determinación fue confirmada por la Sala laboral de esta  Corte, por sentencia CSJ STL97261 del 27 de abril de 2022, en  consideración a que «el Tribunal convocado no incurrió  en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la  acción de tutela, dado que fundamentó su decisión  en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de  garantías superiores».  

2.1.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como  el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de  presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche. (Se  subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ  jSTC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

2.2.  Así las cosas, en el presente caso, no es posible estudiar  nuevamente la sentencia cuestionada, dado que, pese a que se formulan  nuevos reproches contra esta, alegando que el artículo 88 de  la Ley 1448 de 2011 no era «preexistente al momento de la  celebración del negocio precontractual […]  desconociendo la buena fe exenta de culpa», el fallo atacado ya  fue objeto de decisión previa en sede constitucional, por lo  que se impone estarse a lo allí resuelto. En ese sentido, la  Sala ha establecido que,  «aunque  se pretenda reabrir el debate con algunos argumentos o hechos nuevos  y modificando la pretensión,  no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de  reciente decisión en sede constitucional, por lo que se impone  estarse a lo allí resuelto»  (CSJ  STC1943-2022,  reiterada en CSJ STC5036-2022).  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso          vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en          Restitución de Tierras de Cúcuta, la Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Despojadas y a su Dirección Territorial de Norte de          Santander, la Unidad Administrativa Especial de Atención y          Reparación Integral a las Víctimas, Procuradora 19          Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta y          Jesús Eduardo Quintana Angarita.  

2          Consecutivo          N°5. Juzgado. Portal de Restitución de Tierras para la          gestión del proceso.  

3          Consecutivo          N°52 Portal          de Restitución de Tierras para la gestión del proceso.  

4          En similares términos ver CSJ STC12991-2021.      

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