STC6233 2023

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STC6233-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6233-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000- 2023-00252-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Paula  Andrea Cancino Rentería contra  el Juzgado  de Familia de Fusagasugá,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio  sucesorio n° 2020-00155.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando «en  calidad de apoderada judicial de la señora Nadia Cerón  Escobar»,  la abogada solicitante reclama la protección del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el  despacho accionado en el diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  día 1 de marzo de 2023, se remitió al Juzgado de  Familia de Fusagasugá correo electrónico a la dirección  (…) jprffusa@cendoj.ramajudicial.gov.co, [solicitando  entrega de depósitos judiciales y]  remitir el link del expediente, sin obtener respuesta, (…) el  9 de marzo de 2023, se reenvía el mensaje [del  cual] se  recibe respuesta donde me indican que debo enviar la solicitud en  PDF, lo cual efectivamente hice; (…) en marzo 29 de 2023 y al  no contar con respuesta (…), procedí a enviar la  solicitud vía Derecho de Petición, toda vez que la  comunicación con el Despacho es bastante deficiente y las  solicitudes se tardan bastante para ser resueltas y/o definidas».  

Que  «el  día 20 de abril de 2023 viajé al municipio de  Fusagasugá desde la ciudad de Cali donde resido, visité  el Juzgado (…) y el funcionario en ventanilla me indica que  debo hacer la petición de forma virtual y que si el proceso no  está en estados no lo puedo ver. Como  se puede evidenciar no existen canales eficientes con el Despacho  para lograr acceder a mi derecho como abogada designada por una de  las partes dentro del proceso para revisarlo, de hecho, considero  existen demasiados obstáculos para acceder a ellos y ejercer  de forma correcta mi labor».  Y acotó que «el  escrito de derecho de petición fue resuelto (no de manera  formal) parcialmente puesto que solicité la entrega de  títulos, las cuales ya ordenaron, pero no se me ha remitido el  link».  

3.        Pretende  «me  sea remitido el link del expediente completo a mi correo inscrito en  el Registro Nacional de Abogados (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez de Familia de Fusagasugá, informó que, «revisado  el proceso de sucesión de la señora Rovira del Carmen  Cerón, (…) fueron reconocidos como herederos (…)  la señora Marina Cerón en su condición de  hermana y a los señores Harold Wilson Cerón y la  accionante, Nadia Cerón Escobar, por representación de  señor padre, Israel de Jesús Cerón. En el  mencionado proceso se aprobó la partición en  providencia de fecha noviembre 30 de 2022. Posteriormente mediante  auto de fecha abril 26 del [2023],  por petición de las partes se ordenó la entrega de los  dineros que le fueron adjudicados a los herederos».  

Que  «dentro  del término de ejecutoria la apoderada de la señora  Marina Cerón interpuso recurso de reposición el día  3 de mayo del hogaño, porque se está cursando el  proceso de Nulidad y Recisión de la partición, toda vez  que la adjudicación de los dineros no se hizo conforme a la  ley, [pues]  se asignaron en partes iguales, cuando debía repartirse el 50%  para la hermana y el otro 50% para los herederos por representación  de su padre, no oponiéndose a dichas pretensiones el señor  Harold Cerón».  Y acotó que «el  proceso entró al despacho el 15 de mayo el año en curso  para resolver y estamos sustanciando los procesos que entraron en el  mes de abril teniendo en cuenta la carga que maneja este Despacho por  ser el único en la provincia del Sumapaz, lo que llevó  al Consejo Superior de la Judicatura (…), a crear otro Juzgado  de Familia para este circuito».  

2.        Mauricio  Cerón y Yuly Esperanza Sánchez Suescún,  aseguraron que «la  comunicación con el despacho accionado es muy deficiente»,  que respecto de sus peticiones «no  hay rechazo alguno al correo pero no dan trámite a los  escritos y memoriales»,  y por ello, «coadyuvamos  la solicitud de amparo constitucional del derecho de petición  (…) y por lo tanto (…) rogamos se hagan las precisiones  y se tomen medidas (…), amparando adicionalmente a los  suscritos en cuanto al acceso a la administración de justicia  y recta impartición de justicia».  

3.        La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través  de la directora seccional de Girardot, manifestó que «no  se opone a la prosperidad del amparo solicitado (…) toda vez  que se pretende garantizar el derecho de petición  aparentemente vulnerado por el accionante (sic)».  Por  lo demás, indicó el trámite dado a la «solicitud  de verificación de la situación fiscal de la causante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al advertir que la abogada accionante, pese a que  «afirmó  obrar “en calidad de apoderada judicial de la señora  Nadia Cerón Escobar”, no aportó el poder que  acreditara [tal]  condición (…). Adicionalmente no se cumple (…)  ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 para agenciar derechos ajenos»,  y que «si  bien puede ser apoderada judicial dentro del respectivo proceso de  sucesión en que se centra la censura constitucional, lo cierto  es que dicha representación no implica la facultad para  promover en su nombre la presente acción de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetraron los vinculados Mauricio  Cerón y Yuly Esperanza Sánchez Suescún,  aseverando que como interesados en que su proceso se surta bajo las  «premisas  de celeridad y eficiencia de la justicia»,  reclaman un pronunciamiento de fondo por parte del estrado convocado,  para lo cual no fue compelido por el tribunal pese a la coadyuvancia  formulada mediante su intervención en este asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la actora está  facultada para interponer la presente salvaguarda, y en caso de  superarse lo anterior, si el Juzgado de Familia de Fusagasugá,  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, porque, presuntamente,  incurrió en dilación procesal dentro del liquidatorio  n° 2020-00155.  

2.          Del poder  especial para interponer la tutela.  

Sin  perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al  mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de  ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la  debida representación.  

Sobre  el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de  1991, prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De  esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción  directamente o a través de otra, cuando ésta no es  representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en  la ley, al  abogado que ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este  razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas  providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar  que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto: «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC  T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).  

Además  de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas  oportunidades ha sostenido, que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb. 2021, rad. 00013-01).  

En  esa misma línea, señaló que: «la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…).  La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  (…) La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)»  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01). Subraya la Sala.  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando la acción  se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en  que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en  STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Conforme  a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la  Corte realiza al presente asunto, prontamente se advierte que  el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de  confirmarse, porque la abogada solicitante carece de poder para  actuar en este caso y en tal virtud ninguna  decisión de fondo puede adoptarse.  

En  efecto, es claro que el interés aludido a través de la  presente acción, no es personal de la abogada Paula Andrea  Cancino Rentería, quien dijo concurrir «en  calidad de apoderada judicial de la señora Nadia Cerón  Escobar»,  dentro del sucesorio de Rovira del Carmen Cerón (rad.  2020-00155), sin que el mandato otorgado en ese asunto resulte  suficiente para los fines perseguidos mediante este auxilio.  

Sobre  el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y  de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha  sostenido que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los  funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo.  

(…)  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante»  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en  STC2000-2022,  23 feb., rad. 2021-01295).  Resaltado fuera del texto.  

En  ese sentido, se reitera que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para  pretender la protección constitucional de los derechos  invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel,  y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder  especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de  otra persona»  (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01);  así mismo, que:  «la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may., rad. 00062-01).  

Entonces,  el hecho de que la abogada que promueve esta acción actúe  como apoderada judicial de una persona interesada en reclamar  derechos patrimoniales dentro del liquidatorio en cuestión, no  la faculta para obrar en su nombre frente al resguardo por presunta  omisión o yerros atribuidos a la juez de la causa, pues siendo  su cliente la supuesta afectada con el cuestionado proceder, para su  refutación en sede constitucional requería demostrar el  poder especial conferido; en su defecto, la abogada debió  invocar -con los requisitos de ley- su calidad de agente oficioso,  pero nada de eso acreditó y por ello debe ratificarse la  desestimación de esta querella.  

4.        Precisión  adicional.  

Se  realiza en relación con los reparos presentados por los  impugnantes, porque si bien como «vinculados  y coadyuvantes»  están legitimados para interponer dicho recurso (artículos  13 y 31 del Decreto 2591 de 1991), el análisis de sus  argumentos -en aquello que no esté dirigido a la satisfacción  de pretensiones propias-, procede si el debate surge dentro de una  demanda idónea, no cuando, como el caso sub  júdice,  la misma adolece del presupuesto básico precedentemente  revisado.  

Sobre  el particular, la decantada jurisprudencia ha señalado que:  

«(…)  frente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no  pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado  la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta  especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el  reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:  

“Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  

   

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela.  

   

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes  de la tutela, en sede de revisión puede la Corte  Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.  

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente  y no que presente en el trámite de amparo de los derechos  fundamentales ajenos las razones de su inconformidad”  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12)»  (CSJ  STC15602-2018, 28 nov., rad. 00545-00, citada en STC15714-2022, 23  nov., rad. 02199-01). Se subraya.  

5.        Conclusión.  

De  conformidad con lo explicado, se confirmará la declaración  de improcedencia de la salvaguarda, porque la solicitante no  justificó la imposibilidad de la parte afectada para  interponerla por sí misma o a través de apoderado  especial, y tampoco invocó que actuaba como agente oficioso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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