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STC6233-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6233-2023
Radicación n° 25000-22-13-000- 2023-00252-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Paula Andrea Cancino Rentería contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio sucesorio n° 2020-00155.
ANTECEDENTES
1. Actuando «en calidad de apoderada judicial de la señora Nadia Cerón Escobar», la abogada solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el despacho accionado en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «el día 1 de marzo de 2023, se remitió al Juzgado de Familia de Fusagasugá correo electrónico a la dirección (…) jprffusa@cendoj.ramajudicial.gov.co, [solicitando entrega de depósitos judiciales y] remitir el link del expediente, sin obtener respuesta, (…) el 9 de marzo de 2023, se reenvía el mensaje [del cual] se recibe respuesta donde me indican que debo enviar la solicitud en PDF, lo cual efectivamente hice; (…) en marzo 29 de 2023 y al no contar con respuesta (…), procedí a enviar la solicitud vía Derecho de Petición, toda vez que la comunicación con el Despacho es bastante deficiente y las solicitudes se tardan bastante para ser resueltas y/o definidas».
Que «el día 20 de abril de 2023 viajé al municipio de Fusagasugá desde la ciudad de Cali donde resido, visité el Juzgado (…) y el funcionario en ventanilla me indica que debo hacer la petición de forma virtual y que si el proceso no está en estados no lo puedo ver. Como se puede evidenciar no existen canales eficientes con el Despacho para lograr acceder a mi derecho como abogada designada por una de las partes dentro del proceso para revisarlo, de hecho, considero existen demasiados obstáculos para acceder a ellos y ejercer de forma correcta mi labor». Y acotó que «el escrito de derecho de petición fue resuelto (no de manera formal) parcialmente puesto que solicité la entrega de títulos, las cuales ya ordenaron, pero no se me ha remitido el link».
3. Pretende «me sea remitido el link del expediente completo a mi correo inscrito en el Registro Nacional de Abogados (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez de Familia de Fusagasugá, informó que, «revisado el proceso de sucesión de la señora Rovira del Carmen Cerón, (…) fueron reconocidos como herederos (…) la señora Marina Cerón en su condición de hermana y a los señores Harold Wilson Cerón y la accionante, Nadia Cerón Escobar, por representación de señor padre, Israel de Jesús Cerón. En el mencionado proceso se aprobó la partición en providencia de fecha noviembre 30 de 2022. Posteriormente mediante auto de fecha abril 26 del [2023], por petición de las partes se ordenó la entrega de los dineros que le fueron adjudicados a los herederos».
Que «dentro del término de ejecutoria la apoderada de la señora Marina Cerón interpuso recurso de reposición el día 3 de mayo del hogaño, porque se está cursando el proceso de Nulidad y Recisión de la partición, toda vez que la adjudicación de los dineros no se hizo conforme a la ley, [pues] se asignaron en partes iguales, cuando debía repartirse el 50% para la hermana y el otro 50% para los herederos por representación de su padre, no oponiéndose a dichas pretensiones el señor Harold Cerón». Y acotó que «el proceso entró al despacho el 15 de mayo el año en curso para resolver y estamos sustanciando los procesos que entraron en el mes de abril teniendo en cuenta la carga que maneja este Despacho por ser el único en la provincia del Sumapaz, lo que llevó al Consejo Superior de la Judicatura (…), a crear otro Juzgado de Familia para este circuito».
2. Mauricio Cerón y Yuly Esperanza Sánchez Suescún, aseguraron que «la comunicación con el despacho accionado es muy deficiente», que respecto de sus peticiones «no hay rechazo alguno al correo pero no dan trámite a los escritos y memoriales», y por ello, «coadyuvamos la solicitud de amparo constitucional del derecho de petición (…) y por lo tanto (…) rogamos se hagan las precisiones y se tomen medidas (…), amparando adicionalmente a los suscritos en cuanto al acceso a la administración de justicia y recta impartición de justicia».
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la directora seccional de Girardot, manifestó que «no se opone a la prosperidad del amparo solicitado (…) toda vez que se pretende garantizar el derecho de petición aparentemente vulnerado por el accionante (sic)». Por lo demás, indicó el trámite dado a la «solicitud de verificación de la situación fiscal de la causante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al advertir que la abogada accionante, pese a que «afirmó obrar “en calidad de apoderada judicial de la señora Nadia Cerón Escobar”, no aportó el poder que acreditara [tal] condición (…). Adicionalmente no se cumple (…) ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para agenciar derechos ajenos», y que «si bien puede ser apoderada judicial dentro del respectivo proceso de sucesión en que se centra la censura constitucional, lo cierto es que dicha representación no implica la facultad para promover en su nombre la presente acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
La impetraron los vinculados Mauricio Cerón y Yuly Esperanza Sánchez Suescún, aseverando que como interesados en que su proceso se surta bajo las «premisas de celeridad y eficiencia de la justicia», reclaman un pronunciamiento de fondo por parte del estrado convocado, para lo cual no fue compelido por el tribunal pese a la coadyuvancia formulada mediante su intervención en este asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la actora está facultada para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado de Familia de Fusagasugá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque, presuntamente, incurrió en dilación procesal dentro del liquidatorio n° 2020-00155.
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Además de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas oportunidades ha sostenido, que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).
En esa misma línea, señaló que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01). Subraya la Sala.
Tal requerimiento es aún más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).
3. Del caso concreto.
Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al presente asunto, prontamente se advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, porque la abogada solicitante carece de poder para actuar en este caso y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En efecto, es claro que el interés aludido a través de la presente acción, no es personal de la abogada Paula Andrea Cancino Rentería, quien dijo concurrir «en calidad de apoderada judicial de la señora Nadia Cerón Escobar», dentro del sucesorio de Rovira del Carmen Cerón (rad. 2020-00155), sin que el mandato otorgado en ese asunto resulte suficiente para los fines perseguidos mediante este auxilio.
Sobre el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha sostenido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en STC2000-2022, 23 feb., rad. 2021-01295). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido, se reitera que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01); así mismo, que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may., rad. 00062-01).
Entonces, el hecho de que la abogada que promueve esta acción actúe como apoderada judicial de una persona interesada en reclamar derechos patrimoniales dentro del liquidatorio en cuestión, no la faculta para obrar en su nombre frente al resguardo por presunta omisión o yerros atribuidos a la juez de la causa, pues siendo su cliente la supuesta afectada con el cuestionado proceder, para su refutación en sede constitucional requería demostrar el poder especial conferido; en su defecto, la abogada debió invocar -con los requisitos de ley- su calidad de agente oficioso, pero nada de eso acreditó y por ello debe ratificarse la desestimación de esta querella.
4. Precisión adicional.
Se realiza en relación con los reparos presentados por los impugnantes, porque si bien como «vinculados y coadyuvantes» están legitimados para interponer dicho recurso (artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991), el análisis de sus argumentos -en aquello que no esté dirigido a la satisfacción de pretensiones propias-, procede si el debate surge dentro de una demanda idónea, no cuando, como el caso sub júdice, la misma adolece del presupuesto básico precedentemente revisado.
Sobre el particular, la decantada jurisprudencia ha señalado que:
«(…) frente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
“Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad” (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12)» (CSJ STC15602-2018, 28 nov., rad. 00545-00, citada en STC15714-2022, 23 nov., rad. 02199-01). Se subraya.
5. Conclusión.
De conformidad con lo explicado, se confirmará la declaración de improcedencia de la salvaguarda, porque la solicitante no justificó la imposibilidad de la parte afectada para interponerla por sí misma o a través de apoderado especial, y tampoco invocó que actuaba como agente oficioso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS