AC 1382 2023

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AC1382-2023 (2011-00690-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC1382-2023  

Radicación n°  11001-31-03-026-2011-00690-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso  de casación interpuesto por la demandante frente a la  sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal  promovido por Meridiano Catering Service S.A.S. en liquidación  contra GS1 Colombia y la Fundación Logyca.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió declarar que  celebró, como contratista, con las convocadas, a título  de contratantes, acuerdo comercial atípico, consensual y por  término indefinido, cuyo objeto fue asumir exclusivamente la  operación completa (organización, dirección y  ejecución incluido el suministro de alimentación) de  los espacios del Centro de Formación para eventos  empresariales de las accionadas, el cual estuvo vigente del 9 de  agosto de 2008 al 14 de abril de 2011; que tal pacto terminó  en ésta fecha por decisión unilateral y sin justa causa  de GS1 Colombia y Fundación Logyca, con lo cual incurrieron en  incumplimiento; y se les condene al pago de los perjuicios causados,  debidamente indexados.  

2.  La promotora sustentó estas aspiraciones, en síntesis,  indicando que:  

2.1.  Suscribió como contratista, el 15 de enero de 2007, pacto con  GS1 Colombia, como contratante, para prestar el servicio de  alimentación y soporte logístico en los eventos del  Centro de Formación de esta, el cual terminó el 8 de  agosto de 2008 debido a malos resultados.  

2.2.  A partir del 9 de agosto de 2008 tales personas celebraron nuevo  acuerdo, esta vez verbal, por medio del cual a Meridiano  Catering Service le fue  entregada de forma exclusiva la operación completa  (organización, dirección y ejecución incluido el  suministro de alimentación) de los espacios del Centro de  Formación para eventos empresariales; alianza en la que  también intervino la Fundación Logyca como contratante,  al punto que a esta le facturaba los servicios prestados.  

2.3.  Este segundo contrato no fue elevado por escrito para evitar que las  contratantes se vieran forzadas a cambiar su estructura jurídica,  pues ejercían actividades mercantiles a pesar de tratarse de  entidades sin ánimo de lucro.  

2.4.  A través de comunicación del 14 de abril de 2011 -aun  cuando el escrito señala erradamente 2010-, GS1  Colombia y Fundación Logyca dieron por terminada de forma  unilateral la relación existente -según ellas- desde el  15 de enero de 2007, para lo cual hicieron uso de la cláusula  exorbitante que el primer convenio contenía y a cuyo tenor en  cualquier tiempo podían finiquitar la alianza, cláusula  de la que carecía el segundo pacto (verbal).  

2.5.  Tal terminación constituye incumplimiento de las contratantes  al contrato verbal, en tanto el inicial de 15 de enero de 2007 estaba  concluido y en él no participó la Fundación  Logyca como sí lo hizo en el segundo. Y la finalización  carece de justificación, es intempestiva y de mala fe, porque  tuvo el propósito de entregar a terceras personas el negocio  cuando se encontraba acreditado y estaba dando los mejores  resultados, lo que generó perjuicios económicos a  Meridiano Catering  Service, porque motivó su disolución y su actual estado  de liquidación.  

3.  Una vez vinculadas al trámite, las convocadas radicaron al  unísono las excepciones meritorias que denominaron «contrato  no cumplido (exceptio non adimplecti contractus)»,  «existencia de  una sola relación contractual»  e «inexistencia  de daños y perjuicios».  

4.  Agotadas las fases del juicio, el 11 de octubre de 2021 el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue  reasignado, dictó sentencia en la cual proclamó  próspera la excepción de «existencia  de una sola relación contractual»  y negó las pretensiones.  

5.  Apelada tal decisión por la accionante el tribunal la  confirmó, el 11 de noviembre de 2022.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Inicialmente el fallador ad-quem  consideró cumplidos los presupuestos procesales e inexistente  vicio de nulidad que impusiera la renovación de alguna etapa  del juicio, aspecto éste respecto del cual señaló  que, contrariamente a lo alegado por la inconforme, no se configura  nulidad de pleno derecho, más cuando la alzada generalizó  pero no concretó cuál irregularidad podría  generarla y porque durante el rito las diversas solicitudes de  nulidad imploradas por la demandante fueron resueltas, a través  de autos interlocutorios.  

2.  Agregó que la ausencia de concreción de la peticionaria  fue reiterada en la alzada al invocar las normas supuestamente  conculcadas por el juzgador a-quo,  que el acervo probatorio sí permite concluir que entre ella y  las convocadas sólo hubo un acuerdo de voluntades, en el cual  la contratista no ostentó la condición de parte débil  o vulnerable.  

2.1.  En efecto, el testimonio de Diana Cubillos Moreno es relevante  porque, aunque informó no ser empleada de GS1 Colombia para el  año 2007 sino a partir del 13 de enero de 2009, declaró  que fue la Coordinadora Administrativa de tal empresa, que es  asociación de diferentes propietarias de la marca y de la  Fundación Logyca, que en el Centro de Formación Logyca  -del que fue dueño GS1- la demandante prestó servicios  de operación logística, e indicó que el contrato  suscrito por las partes desde el año 2007 estuvo vigente hasta  el 2011, pues participó en su cierre.  

2.2.  La anterior versión la corroboran documentos allegados en los  que Cubillos Moreno figura como «Líder Administrativa de  GS1 Colombia», como el que da cuenta de la reunión de 13  de abril de 2010 en la que fueron distribuidas responsabilidades  entre las 3 sociedades ahora litigantes, el Acta de Entrega de  Equipos y Elementos por Meridiano Catering Service fechada el 2 de  mayo de 2011 y el correspondiente a la entrega material del inmueble  arrendado por GS1 Colombia de 23 de diciembre de 2013.  

2.3.  Lo que sí es irrelevante es que no haya prosperado la  excepción previa de cláusula compromisoria pactada en  el contrato suscrito el 15 de enero de 2007, pues la resolución  de esa defensa no implicó reconocer el supuesto pacto verbal  de 9 de agosto de 2008, ya que tal decisión judicial sólo  coligió que como la promotora pretendía la declaratoria  de éste acuerdo era inviable fundarse en aquel, para dilucidar  a qué autoridad jurisdiccional competía el conocimiento  de la contienda.  

2.4.  Asimismo es intrascendente la inicial sentencia de primera instancia  dictada por un estrado judicial de descongestión en la  presente causa, en tanto quedó cobijada con la nulidad  declarada el 11 de febrero de 2020 por el estrado judicial a-quo  y confirmada el 16 de diciembre siguiente por el fallador ad-quem.  

2.5.  En adición, constituyen indicios graves de inexistencia del  pacto verbal pretender acreditarlo mediante prueba testimonial;  omitir aportar la factura 0693, a partir de la cual, adujo la  solicitante, las partes iniciaron esa nueva relación  contractual; el dictamen pericial contable y financiero practicado en  el juicio, el cual puso de presente que la facturación con la  Fundación Logyca empezó desde agosto del 2007, cuando  aún no existía el supuesto pacto verbal pero sí  el escritural de 15 de enero de ese año, y que la facturación  tampoco refleja modificación sustancial al objeto de este  acuerdo de voluntades, aun cuando fuera realizada a favor o a nombre  de terceros.  

2.6.  A pesar de que la demandante alegó que el objeto del contrato  suscrito el 15 de enero de 2007, entre ella y GS1 Colombia, era  restringido en comparación con el supuestamente ajustado el 9  de agosto de 2008, que, además, incluyó a la Fundación  Logyca, lo cierto es que carecen de credibilidad los testimonios de  Esther Daza de Pardo y Alberto Palacios Plata, quienes declararon  sobre dicho aspecto del pacto, por tener interés en el  resultado del pleito toda vez que la primera reconoció que sus  hijos son accionistas de la accionante en un 26%, a través de  la sociedad Exajen, y el segundo adujo ser socio de otra compañía  mercantil, a su vez socia de Meridiano Catering Service.  

Además,  ambos declarantes participaron en la elaboración del acta de  asamblea de 23 de agosto de 2011 que dispuso la liquidación de  Meridiano Catering Service, motivada en la terminación  contractual impugnada en esta contienda, y Luis Alberto Palacios  Plata fue representante legal de Propalacios S.A., arrendadora del  inmueble donde funcionaba la demandante, estando incluidos en el  libelo como perjuicios los valores pagados para terminar este  arrendamiento.  

2.7.  De otro lado, la valoración rigurosa de todos los testimonios  recaudados denota que aun cuando Esther Daza de Pardo y Alberto  Palacios Plata avalaron la posición de la recurrente,  cardinalmente porque Meridiano Catering Services asumió mayor  control de la operación logística en comparación  con lo que inicialmente realizaba, tuvo mayor contacto con los  clientes del Centro de Formación, les facturó a estos  directamente, empezó a pagar a Logyca por sus instalaciones y  recuperó cartera de ésta; las declaraciones de Diana  Cubillos Moreno y Helena Catalina Ávila -quien laboró  para GS1 Colombia desde el 1 de mayo de 2000 y a quien se delegó  el manejo del contrato suscrito con Meridiano- explicaron que el  Centro de Formación se denominaba Logyca, que existió  antes de crearse la Fundación Logyca, que la última  declarante participó en la negociación del acuerdo  signado el 15 de enero de 2007, el cual formalizó una relación  previamente existente entre GS1 y Meridiano que inició con la  prestación del servicio de alimentación únicamente,  se amplió al funcionamiento del Centro de Formación y  también evolucionó por interés y acuerdo mutuo  para hacerlo rentable, que la modificación en la facturación  obedeció a la alerta emitida por la revisoría fiscal en  el sentido de que GS1 Colombia no podía vender alimentos por  exceder su objeto social, y que entre GS1 y la Fundación  Logyca se prestaban servicios y cruzaban cuentas a través de  la facturación.  

Estas  versiones de Diana Cubillos Moreno y Helena Catalina Ávila,  quienes depusieron en época en la cual ya no laboraban para  las enjuiciadas y por ende desprovistas de interés en el  resultado del juicio, merecen credibilidad por concordar con el  restante acervo probatorio.  

2.8.  Ciertamente, la cláusula segunda del contrato de 15 de enero  de 2007 describe su objeto como la prestación de «servicios  de alimentación» y «soporte logístico en la  atención de eventos» en las instalaciones de GS1, de  donde carece de explicación que los testigos Daza y Palacios  afirmaran que el elemento diferenciador entre este pacto y el verbal  celebrado el 9 de agosto de 2008 fue la asunción de «toda  la operación logística».  

Los  correos electrónicos cruzados por dependientes de las tres  sociedades litigantes entre los años 2009 a 2011 y el Acta de  reunión de 13 de abril de 2010, dejan ver que Meridiano no  asumió «toda la operación logística»  del Centro de Formación, pues con Logyca se distribuyeron  responsabilidades asociadas al alistamiento de los salones y la  operación de los equipos; que Logyca contrataba el personal de  aseo; y que el grupo éxito presentó queja por el  servicio deficiente que ofreció Logyca en el alquiler y  organización de un evento.  

Igualmente,  un anexo del dictamen pericial practicado en el juicio, denominado  «Condiciones de uso del centro de formación de Logyca»,  denota que ésta entidad y Meridiano ofrecían  conjuntamente el servicio de organización de eventos, que  Logyca se adscribía el plan de seguridad general para todos  los espacios, que estas zonas son de Logyca siendo su grupo de  logística personal de apoyo, que Meridiano tiene el servicio  exclusivo de alimentación, y que la facturación por  salones debía realizarse a Logyca mientras que a Meridiano la  del «cáterin».  

En  comunicación de 27 de abril de 2010, remitida por Fundación  Logyca a Meridiano, quedó sentado que la demandante no sólo  prestaba el servicio de alimentación sino de «coordinación  del apoyo a los requerimientos logísticos del evento»;  al paso que en misiva de 22 de mayo de 2019 enviada por Helena  Catalina Ávila a Diana Cubillos Moreno, ambas de GS1, y a  Alicia González, de Logyca, consta que el acuerdo existente  era que Meridiano «realiza la logística del Centro de  Formación y lugares de simulación dentro del cual está  Smarket».  

2.9.  Todo, coligió el tribunal, revela que en la ejecución  del contrato de 15 de enero de 2007 intervino la Fundación  Logyca, por lo menos desde agosto de 2007; que tal intromisión  no tuvo por objeto culminar esa convención ni modificarla para  incluir un nuevo contratante; que el pacto no era restringido sino  amplio, al estipular que Meridiano suministraría, con su  propio personal, servicios de alimentación y soporte logístico  en la atención de eventos en las instalaciones de GS1  Colombia, tal cual lo revelan las cláusulas segunda, tercera y  sexta del contrato que, entre otros asuntos, preveían la  renovación automática anualmente y la posibilidad de  terminación unilateral, previo aviso con 15 días de  antelación; y que las partes lo complementaron durante su  ejecución a través de mutuos acuerdos según los  intereses que iban surgiendo.  

3.  De otro lado, el juzgador ad-quem  reseñó que Meridiano Catering Services no ostentó  posición débil en la relación contractual pues,  amén de que esté argumento no fue expuesto en el  proceso, a su alcance también estuvo terminar el pacto en  cualquier momento, sin dejar de lado que su alegato no indica cuáles  cláusulas considera ineficaces o ambiguas.  

4.  Por último, coligió la providencia impugnada, como las  pretensiones fueron edificadas sobre un acuerdo verbal fechado 9 de  agosto de 2008, el juzgador no puede desbordar esa barrera para  pronunciarse acerca de las consecuencias de la ejecución de  otro convenio, so pena de violar el principio de la congruencia, a  más de que tampoco tendría competencia porque el pacto  de 15 de enero de 2007 contiene cláusula compromisoria para  buscar solución a las diferencias que surgieran entre los  contratantes.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

1.  Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso la demandante adujo que el fallo de segunda  instancia conculcó, por vía indirecta, los artículos  1494, 1602, 1604, 1613 a 1616 del Código Civil, 232 del Código  de Procedimiento Civil equivalente al 225 del Código General  del Proceso, 822, 824 y 871 del Código de Comercio, debido a  errores de hecho en la estimación del material probatorio.  

2.  En desarrollo del reproche señaló que el tribunal  concluyó que en la ejecución del contrato ajustado  entre las partes el 15 de enero de 2007 hubo cambios -lo cual es  pacífico-, pero que no fueron de tal envergadura que llevaran  a su terminación y el nacimiento de un nuevo convenio con la  intervención de Fundación Logyca, lo cual es  desacertado porque:  

Agregó  la recurrente que tal testigo también incurrió en  vaguedades, pues señaló «creer» o no tener  absolutamente claro si el alcance del contrato ajustado entre las  partes siempre fue igual, ni la distribución de la  remuneración.  

2.2.  De igual manera es pacífico que hubo variación en la  facturación, que en la ejecución del contrato intervino  Fundación Logyca como tercera persona y que la operación  logística fue ampliada a la comercialización y manejo  total de los salones del Centro de Formación.  

Sin  embargo, esos cambios fueron trascendentales porque la participación  de persona no incluida al inicio de la relación altera el  contrato desde el punto de vista subjetivo, «por  los efectos y el impacto en el mundo de los créditos y las  obligaciones[,] la ley contractual ya es entre tres y no entre dos  como fue al comienzo»;  del mismo modo lo es que Meridiano entrara en contacto con los  clientes y les facturara directamente, por «los  principios de los créditos y las obligaciones, la injerencia  en los patrimonios comprometidos, y el mundo de los títulos  valores»;  también lo es que los cambios abarcaron la comercialización  de los salones, todo lo cual menospreció el tribunal fundado  en que el contrato escrito del año 2007 incluyó en su  objeto la «logística»,  vocablo que, adujo la censura, realmente aludía a la única  obligación asumida por Meridiano (suministro de alimentación).  

De  allí que, precisamente, la testigo Helena Catalina Ávila  refiriera que el contrato evolucionó en busca del crecimiento  de ambas partes, lo que, en buenas cuentas, significa, anotó  la recurrente, que «el  contrato inicial se transforma, no de modo sutil como lo adujo el  tribunal, sino capitalmente».  

2.3.  Por último, de aceptarse que la operación logística  fue compartida con la Fundación Logyca, como lo señaló  el juzgador ad  quem,  con base en pruebas débiles como correos electrónicos  cruzados por dependientes de las tres sociedades litigantes entre los  años 2009 a 2011 y el Acta de reunión de 13 de abril de  2010, se trataría de una «sutileza» en razón  a que mostraría cómo las partes actuaban de forma  colaborativa a través de favores mutuos, pero que no aminora  la operación de Meridiano ni, por ende, la transformación  contractual, como lo hizo el sentenciador colegiado al relacionar las  tareas realizadas por Logyca, con base en el dictamen pericial  practicado.  

2.4.  Por último, añadió el reproche, es «poca  cosa»  que Meridiano facturara a Logyca con anterioridad al contrato verbal  de 9 de agosto de 2008, pues fue mayor la facturación  realizada después de ésta fecha o también podría  significar que el contrato verbal fue celebrado en fecha anterior a  la deprecada en la demanda, lo que no obsta acceder a ésta.  

3.  En suma, la modificación contractual no fue insignificante  como con desdén lo concluyó el proveído  criticado, por lo que debe ser casada la sentencia de segunda  instancia por vulnerar las normas invocadas al inicio del cargo para,  en su lugar, acceder al petitum.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigor de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a  formulación, por separado, los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Visto el cuestionamiento del pliego de casación concluye esta  Corporación que no cumple las exigencias formales que le son  imperativas, por lo que se impone su inadmisión:  

3.1.  En primer lugar, el reproche no  señaló  normas  de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas  que a una situación fáctica específica dan una  consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean,  modifican o extinguen la relación jurídica que media  entre los intervinientes.  

Efectivamente,  los artículos 232  del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código  General del Proceso son de  índole netamente procesal.  

Itérase  que reiteradamente esta Corporación ha señalado que son  normas de derecho sustancial las que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación»,  así como que no tienen esa connotación aquellas que «se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los  elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o  los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria».  (CSJ  AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01. Resaltado ajeno).  

En  esa misma providencia esta colegiatura precisó «que  por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas,  es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y  no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a  describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden  atribuir derechos subjetivos, tampoco  las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad  procesal o  probatoria.  Presupuesto  que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir  de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en  la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación.» (Destacó  la Corte).  

Lo  propio vale destacar del canon 1494 del Código Civil, respecto  del que esta Sala  adujo que «[c]omo  puede apreciarse, la norma jurídica en cuestión, se  limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin establecer,  verbi gracia, la atribución de un derecho subjetivo, que para  el caso, guarde relación con las pretensiones desestimadas al  demandante, aquí recurrente.»  (CSJ AC195 de 2018, rad. 2011-00398, reproducido en AC4658 de 2021,  rad. 2016-00817).  

En  otra oportunidad la Corte evocó jurisprudencia reiterando que  la citada disposición legal no tiene el carácter de  sustancial:  

Sobre  la conclusión de que la norma citada por la recurrente no  tiene la connotación pretendida, la Corporación sostuvo  que ‘algunas de las muchísimas normas que el censor  denuncia como infringidas, ora por aplicación o por aplicación  indebida, no son de estirpe sustancial. En efecto: (…) los  textos 745, 746, 1494,  1608, 1893 y 1915 ibídem, [Código  Civil], se reducen a enumerar respectivamente,  los requisitos para la validez de la tradición, las  fuentes de las obligaciones,  los supuestos en que el deudor se coloca en mora, los elementos que  integran la obligación de saneamiento por evicción y  las características que deben tener los vicios redhibitorios  (…)’ (Sent. cas. civ. de 24 de octubre de 1975, G.J.  CLI, pág. 242 y ss. (CSJ  AC, 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, Resaltado impropio).  

Asimismo,  del mandato 1602 la Corte tiene señalado que es norma  definitoria que «carece  de linaje sustancial [porque] es un punto común que no puede  predicarse la condición de sustancial de las normas «que  se limitan a definir conceptos, enumerar elementos, regular  procedimientos, fijar pautas probatorias, consagrar principios  generales, o relacionar las hipótesis que encajan dentro de  una institución jurídica, con independencia del  estatuto en que se encuentren consagradas» (negrilla fuera de  texto, AC4529, 14 jul. 2017, rad. n.° 2015-00427-01), como  precisamente acontece con los cánones 1602 y (…) del  estatuto civil, [que] consagra la máxima del pacta sunt  servanda (…)»  (CSJ AC877 de 2019, rad. 2009-00385).  

Sobre  el precepto 1604 de la misma obra doctrinó la Corte que,  «acorde  con la jurisprudencia, ‘no ostenta el carácter  sustancial por tratarse de evidentemente una regla de estirpe  probatorio’»  (CSJ AC3912 de 2019, rad. 2013-00107).  

Finalmente,  de las normas 1613 a 1616 del Código Civil, 822, 824 y 871 del  Código de Comercio,  la Sala tiene sentado que «no  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  concretas, sino que consagran directivas generales, con alto grado de  abstracción [… como] la clasificación de los  daños resarcibles (artículos 16132,  1614  y  1616, Código Civil3)»  (CSJ AC4034 de 2021, rad. 2007-00374); que «[e]n  cuanto a los artículos 1613, 1614 y 1615, el primero se  circunscribe a precisar los elementos que comprende la indemnización  de perjuicios, el segundo define conceptualmente el daño  emergente y el lucro cesante, mientras que el tercero prevé  desde cuándo se deben tales detrimentos, lo que significa que  solo hacen una clasificación y explicación de esos dos  daños resarcibles. […] el artículo 822  únicamente establece los supuestos en que es posible la  aplicación de normas civiles y probatorias a los negocios de  comercio, es decir, entronca la legislación civil con la  comercial, (…) el artículo 824 id., se limita a indicar  la forma en que los comerciantes pueden expresar su voluntad y, por  ende, está referido al principio de consensualidad en materia  mercantil»  (CSJ AC2117 de 2020, rad. 2009-00453); y el 871 del estatuto  comercial «no  ostenta la calidad de norma sustancial pues tan sólo se limita  a consagrar el principio de la buena fe».  (CSJ SC118 de 21 abr. 1987, reiterada en AC5613 de 2016, rad.  2002-00132).  

Así  las cosas, la omisión del reproche casacional atinente a dejar  de invocar normas de derecho sustancial basta para inadmitirlo, en  razón a que el incumplimiento del requisito referido:  

(…)  deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación’.  

Desde luego, no  cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente,  cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea,  modifica o extingue una relación jurídica concreta,  esto es, cuando regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  (CSJ AC481  de 2016, rad. nº 2007-00070).  

En  suma, el embate padece de la aludida falla técnica que lo  torna inadmisible.  

3.2.  En segundo lugar, observa la Corte que el  reproche casacional tan  sólo aduce que el  tribunal valoró erradamente los testimonios de Diana Cubillos  Moreno, Helena Catalina Ávila, el contrato celebrado el 15 de  enero de 2007 entre la demandante y GS1 Colombia, los correos  electrónicos cruzados por dependientes de las tres sociedades  litigantes entre los años 2009 a 2011, el Acta de reunión  de 13 de abril de 2010 y el dictamen pericial practicado en el  juicio, pues los ajustes realizados a la referida alianza sí  eran de la mayor envergadura al punto de culminarla y generar el  inicio de un nuevo pacto.  

En  este orden, nítido brota que realmente la censura no pasa de  ser alegato de instancia, habida cuenta que omitió indicar si  los aludidos medios persuasivos fueron supuestos, tergiversados o si  hubo pretermisión de algún otro medio de prueba,  modalidades que  corresponden al error de hecho en que incurre el juzgador ad-quem.  Tampoco argumentó qué extractó el juzgador de  esos medios de prueba, ni confrontó esas deducciones con lo  expuesto por cada uno para exteriorizar  la discrepancia, que por demás debe ser grave  y notoria al punto que cualquier observador note la arbitrariedad.  

Recuérdese  que el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación  objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez  jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle  algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando  su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. 2004-00469-01).  

Empero  de las aludidas modalidades que configuran en el error fáctico  (pretermisión, suposición o tergiversación), la  recurrente en su reproche, a modo de alegato de instancia, solamente  indicó que el juzgador de última instancia valoró  de forma errada los elementos probatorios que relacionó,  olvidando que la apreciación paralela del acervo probatorio,  por más plausible que sea, no implica el yerro de hecho  susceptible de invocación por vía casacional, habida  cuenta de la presunción de certeza y legalidad de que está  investida toda sentencia, de allí que la pifia requiera de las  características de gravedad  y notoriedad, al punto que cualquier observador coliga absurda la  valoración del funcionario judicial.  

Por  lo tanto, es inviable admitir a trámite  un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de  ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia  atacada, porque desconocería la doble presunción de  legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de  última instancia, como quiera que las conclusiones del juez  fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en  principio, intocables, salvo la demostración de un yerro  apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso  de autos no se mostró.  

Por  consecuencia, el cargo  solamente contiene  valoración probatoria paralela, basada en disparidad  de criterios  sobre la estimación del material probatorio, no errores de  hecho susceptibles de invocación por vía de casación.  

En síntesis,  la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia  de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá  de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser evidentes,  resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización  de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado,  entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y,  por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los  supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha  incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las  pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró  el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni  comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f)  por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la  necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto  de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en  detrimento del recurrente.  (CSJ AC 12 may. 2009,  rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en  igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).  

Por  consiguiente, el cargo padece del referido desatino, igualmente  suficiente para impedir su admisión, pues la argumentación  presentada para sustentarlo no pasó de ser alegato de  instancia, ajeno a esta sede.  

3.3.  De hacer, la Sala, abstracción de las anteriores falencias,  suficientes para repeler la demanda de casación, aún  observa que el embiste  es incompleto,  valga anotar, no toca la totalidad de las valoraciones probatorias en  que fue cimentado el proveído de segundo grado.  

Ciertamente,  para negar las peticiones elevadas en la demanda el fallador  colegiado estimó: I) el testimonio de  Diana Cubillos Moreno; II) documentos en los que Cubillos Moreno  figura como «Líder Administrativa GS1 Colombia»,  como el que da cuenta de la reunión de 13 de abril de 2010 en  la que fueron distribuidas responsabilidades entre las 3 sociedades  ahora litigantes, el Acta de Entrega de Equipos y Elementos por  Meridiano Catering Service fechada 2 de mayo de 2011, y el  correspondiente a la entrega material del inmueble arrendado por GS1  Colombia de 23 de diciembre de 2013; III) indicios  graves de inexistencia del pacto verbal como pretender acreditarlo  mediante prueba testimonial, omitir aportar la factura 0693 a partir  de la cual las partes supuestamente dieron inicio a la segunda  relación contractual, y que el dictamen pericial contable y  financiero practicado puso de presente que la facturación con  la Fundación Logyca empezó desde agosto del 2007; IV)  el testimonio de Helena Catalina Ávila; V) el contrato de 15  de enero de 2007 ajustado entre la peticionaria y GS1 Colombia; VI)  los correos electrónicos cruzados por dependientes de las tres  sociedades litigantes entre los años 2009 a 2011 y el Acta de  reunión de 13 de abril de 2010; VII) el dictamen pericial  practicado en el juicio, que contiene el anexo denominado  «Condiciones de uso del centro de formación de Logyca»;  VIII) las comunicaciones de 27 de abril de 2010 y 22 de mayo de 2019  remitidas, la primera, por la Fundación Logyca a Meridiano, y  la segunda, por Helena Catalina Ávila a Diana Cubillos Moreno  y a Alicia González.  

Sin  embargo, en el cargo la censora sólo cuestionó la  apreciación del tribunal  acerca de los testimonios de Diana Cubillos Moreno, Helena Catalina  Ávila, el contrato celebrado el 15 de enero de 2007 entre la  demandante y GS1 Colombia, los correos  electrónicos cruzados por dependientes de las tres sociedades  litigantes entre los años 2009 a 2011, el Acta de reunión  de 13 de abril de 2010 y el dictamen pericial practicado en el  juicio.  

Por  consecuencia, el embate casacional omitió  cuestionar la valoración probatoria fundada en los documentos  en los que Cubillos Moreno figura como «Líder  Administrativa GS1 Colombia», los indicios  graves de inexistencia del pacto verbal, las comunicaciones de 27 de  abril de 2010 y 22 de mayo de 2019, pruebas con base en las cuales  también  fueron desestimadas las súplicas de Meridiano Catering  Services.  

Por  ende, aún en el evento de que la Corte coligiera que el  fallador colegiado incurrió en la errada apreciación de  los medios persuasivos relacionados en el reproche, la decisión  atacada se mantendría, por cuanto esas supuestas falencias no  desvirtúan la apreciación de los demás elementos  suasorios, realizada por el Tribunal y no combatida en casación.  

En  tal orden de ideas, el ataque es inadmisible porque no combate todos  los soportes del fallo criticado, cuestión  frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el  recurso de que se trata, que:  

[su] especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de  2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).  

Por  contera, el embiste no cumple otra exigencia formal necesaria para  habilitar su admisión.  

4.  En suma, el cargo no cumple las exigencias técnicas de la  casación, por lo que la Sala habrá de inadmitir el  escrito sustentador del mecanismo extraordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para  sustentar el recurso  interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 11 de  noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el juicio verbal  promovido por Meridiano Catering Service S.A.S. en liquidación  contra GS1 Colombia y la Fundación Logyca.  

Segundo:  Ordenar la devolución por la secretaría del expediente  al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.  

2          Cfr.          CSJ AC2129-2020, 7 sep., entre otras.  

3          Cfr.          CSJ AC1738-2019, 13 may., entre otras.      

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