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AC1382-2023 (2011-00690-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1382-2023
Radicación n° 11001-31-03-026-2011-00690-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Meridiano Catering Service S.A.S. en liquidación contra GS1 Colombia y la Fundación Logyca.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar que celebró, como contratista, con las convocadas, a título de contratantes, acuerdo comercial atípico, consensual y por término indefinido, cuyo objeto fue asumir exclusivamente la operación completa (organización, dirección y ejecución incluido el suministro de alimentación) de los espacios del Centro de Formación para eventos empresariales de las accionadas, el cual estuvo vigente del 9 de agosto de 2008 al 14 de abril de 2011; que tal pacto terminó en ésta fecha por decisión unilateral y sin justa causa de GS1 Colombia y Fundación Logyca, con lo cual incurrieron en incumplimiento; y se les condene al pago de los perjuicios causados, debidamente indexados.
2. La promotora sustentó estas aspiraciones, en síntesis, indicando que:
2.1. Suscribió como contratista, el 15 de enero de 2007, pacto con GS1 Colombia, como contratante, para prestar el servicio de alimentación y soporte logístico en los eventos del Centro de Formación de esta, el cual terminó el 8 de agosto de 2008 debido a malos resultados.
2.2. A partir del 9 de agosto de 2008 tales personas celebraron nuevo acuerdo, esta vez verbal, por medio del cual a Meridiano Catering Service le fue entregada de forma exclusiva la operación completa (organización, dirección y ejecución incluido el suministro de alimentación) de los espacios del Centro de Formación para eventos empresariales; alianza en la que también intervino la Fundación Logyca como contratante, al punto que a esta le facturaba los servicios prestados.
2.3. Este segundo contrato no fue elevado por escrito para evitar que las contratantes se vieran forzadas a cambiar su estructura jurídica, pues ejercían actividades mercantiles a pesar de tratarse de entidades sin ánimo de lucro.
2.4. A través de comunicación del 14 de abril de 2011 -aun cuando el escrito señala erradamente 2010-, GS1 Colombia y Fundación Logyca dieron por terminada de forma unilateral la relación existente -según ellas- desde el 15 de enero de 2007, para lo cual hicieron uso de la cláusula exorbitante que el primer convenio contenía y a cuyo tenor en cualquier tiempo podían finiquitar la alianza, cláusula de la que carecía el segundo pacto (verbal).
2.5. Tal terminación constituye incumplimiento de las contratantes al contrato verbal, en tanto el inicial de 15 de enero de 2007 estaba concluido y en él no participó la Fundación Logyca como sí lo hizo en el segundo. Y la finalización carece de justificación, es intempestiva y de mala fe, porque tuvo el propósito de entregar a terceras personas el negocio cuando se encontraba acreditado y estaba dando los mejores resultados, lo que generó perjuicios económicos a Meridiano Catering Service, porque motivó su disolución y su actual estado de liquidación.
3. Una vez vinculadas al trámite, las convocadas radicaron al unísono las excepciones meritorias que denominaron «contrato no cumplido (exceptio non adimplecti contractus)», «existencia de una sola relación contractual» e «inexistencia de daños y perjuicios».
4. Agotadas las fases del juicio, el 11 de octubre de 2021 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue reasignado, dictó sentencia en la cual proclamó próspera la excepción de «existencia de una sola relación contractual» y negó las pretensiones.
5. Apelada tal decisión por la accionante el tribunal la confirmó, el 11 de noviembre de 2022.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicialmente el fallador ad-quem consideró cumplidos los presupuestos procesales e inexistente vicio de nulidad que impusiera la renovación de alguna etapa del juicio, aspecto éste respecto del cual señaló que, contrariamente a lo alegado por la inconforme, no se configura nulidad de pleno derecho, más cuando la alzada generalizó pero no concretó cuál irregularidad podría generarla y porque durante el rito las diversas solicitudes de nulidad imploradas por la demandante fueron resueltas, a través de autos interlocutorios.
2. Agregó que la ausencia de concreción de la peticionaria fue reiterada en la alzada al invocar las normas supuestamente conculcadas por el juzgador a-quo, que el acervo probatorio sí permite concluir que entre ella y las convocadas sólo hubo un acuerdo de voluntades, en el cual la contratista no ostentó la condición de parte débil o vulnerable.
2.1. En efecto, el testimonio de Diana Cubillos Moreno es relevante porque, aunque informó no ser empleada de GS1 Colombia para el año 2007 sino a partir del 13 de enero de 2009, declaró que fue la Coordinadora Administrativa de tal empresa, que es asociación de diferentes propietarias de la marca y de la Fundación Logyca, que en el Centro de Formación Logyca -del que fue dueño GS1- la demandante prestó servicios de operación logística, e indicó que el contrato suscrito por las partes desde el año 2007 estuvo vigente hasta el 2011, pues participó en su cierre.
2.2. La anterior versión la corroboran documentos allegados en los que Cubillos Moreno figura como «Líder Administrativa de GS1 Colombia», como el que da cuenta de la reunión de 13 de abril de 2010 en la que fueron distribuidas responsabilidades entre las 3 sociedades ahora litigantes, el Acta de Entrega de Equipos y Elementos por Meridiano Catering Service fechada el 2 de mayo de 2011 y el correspondiente a la entrega material del inmueble arrendado por GS1 Colombia de 23 de diciembre de 2013.
2.3. Lo que sí es irrelevante es que no haya prosperado la excepción previa de cláusula compromisoria pactada en el contrato suscrito el 15 de enero de 2007, pues la resolución de esa defensa no implicó reconocer el supuesto pacto verbal de 9 de agosto de 2008, ya que tal decisión judicial sólo coligió que como la promotora pretendía la declaratoria de éste acuerdo era inviable fundarse en aquel, para dilucidar a qué autoridad jurisdiccional competía el conocimiento de la contienda.
2.4. Asimismo es intrascendente la inicial sentencia de primera instancia dictada por un estrado judicial de descongestión en la presente causa, en tanto quedó cobijada con la nulidad declarada el 11 de febrero de 2020 por el estrado judicial a-quo y confirmada el 16 de diciembre siguiente por el fallador ad-quem.
2.5. En adición, constituyen indicios graves de inexistencia del pacto verbal pretender acreditarlo mediante prueba testimonial; omitir aportar la factura 0693, a partir de la cual, adujo la solicitante, las partes iniciaron esa nueva relación contractual; el dictamen pericial contable y financiero practicado en el juicio, el cual puso de presente que la facturación con la Fundación Logyca empezó desde agosto del 2007, cuando aún no existía el supuesto pacto verbal pero sí el escritural de 15 de enero de ese año, y que la facturación tampoco refleja modificación sustancial al objeto de este acuerdo de voluntades, aun cuando fuera realizada a favor o a nombre de terceros.
2.6. A pesar de que la demandante alegó que el objeto del contrato suscrito el 15 de enero de 2007, entre ella y GS1 Colombia, era restringido en comparación con el supuestamente ajustado el 9 de agosto de 2008, que, además, incluyó a la Fundación Logyca, lo cierto es que carecen de credibilidad los testimonios de Esther Daza de Pardo y Alberto Palacios Plata, quienes declararon sobre dicho aspecto del pacto, por tener interés en el resultado del pleito toda vez que la primera reconoció que sus hijos son accionistas de la accionante en un 26%, a través de la sociedad Exajen, y el segundo adujo ser socio de otra compañía mercantil, a su vez socia de Meridiano Catering Service.
Además, ambos declarantes participaron en la elaboración del acta de asamblea de 23 de agosto de 2011 que dispuso la liquidación de Meridiano Catering Service, motivada en la terminación contractual impugnada en esta contienda, y Luis Alberto Palacios Plata fue representante legal de Propalacios S.A., arrendadora del inmueble donde funcionaba la demandante, estando incluidos en el libelo como perjuicios los valores pagados para terminar este arrendamiento.
2.7. De otro lado, la valoración rigurosa de todos los testimonios recaudados denota que aun cuando Esther Daza de Pardo y Alberto Palacios Plata avalaron la posición de la recurrente, cardinalmente porque Meridiano Catering Services asumió mayor control de la operación logística en comparación con lo que inicialmente realizaba, tuvo mayor contacto con los clientes del Centro de Formación, les facturó a estos directamente, empezó a pagar a Logyca por sus instalaciones y recuperó cartera de ésta; las declaraciones de Diana Cubillos Moreno y Helena Catalina Ávila -quien laboró para GS1 Colombia desde el 1 de mayo de 2000 y a quien se delegó el manejo del contrato suscrito con Meridiano- explicaron que el Centro de Formación se denominaba Logyca, que existió antes de crearse la Fundación Logyca, que la última declarante participó en la negociación del acuerdo signado el 15 de enero de 2007, el cual formalizó una relación previamente existente entre GS1 y Meridiano que inició con la prestación del servicio de alimentación únicamente, se amplió al funcionamiento del Centro de Formación y también evolucionó por interés y acuerdo mutuo para hacerlo rentable, que la modificación en la facturación obedeció a la alerta emitida por la revisoría fiscal en el sentido de que GS1 Colombia no podía vender alimentos por exceder su objeto social, y que entre GS1 y la Fundación Logyca se prestaban servicios y cruzaban cuentas a través de la facturación.
Estas versiones de Diana Cubillos Moreno y Helena Catalina Ávila, quienes depusieron en época en la cual ya no laboraban para las enjuiciadas y por ende desprovistas de interés en el resultado del juicio, merecen credibilidad por concordar con el restante acervo probatorio.
2.8. Ciertamente, la cláusula segunda del contrato de 15 de enero de 2007 describe su objeto como la prestación de «servicios de alimentación» y «soporte logístico en la atención de eventos» en las instalaciones de GS1, de donde carece de explicación que los testigos Daza y Palacios afirmaran que el elemento diferenciador entre este pacto y el verbal celebrado el 9 de agosto de 2008 fue la asunción de «toda la operación logística».
Los correos electrónicos cruzados por dependientes de las tres sociedades litigantes entre los años 2009 a 2011 y el Acta de reunión de 13 de abril de 2010, dejan ver que Meridiano no asumió «toda la operación logística» del Centro de Formación, pues con Logyca se distribuyeron responsabilidades asociadas al alistamiento de los salones y la operación de los equipos; que Logyca contrataba el personal de aseo; y que el grupo éxito presentó queja por el servicio deficiente que ofreció Logyca en el alquiler y organización de un evento.
Igualmente, un anexo del dictamen pericial practicado en el juicio, denominado «Condiciones de uso del centro de formación de Logyca», denota que ésta entidad y Meridiano ofrecían conjuntamente el servicio de organización de eventos, que Logyca se adscribía el plan de seguridad general para todos los espacios, que estas zonas son de Logyca siendo su grupo de logística personal de apoyo, que Meridiano tiene el servicio exclusivo de alimentación, y que la facturación por salones debía realizarse a Logyca mientras que a Meridiano la del «cáterin».
En comunicación de 27 de abril de 2010, remitida por Fundación Logyca a Meridiano, quedó sentado que la demandante no sólo prestaba el servicio de alimentación sino de «coordinación del apoyo a los requerimientos logísticos del evento»; al paso que en misiva de 22 de mayo de 2019 enviada por Helena Catalina Ávila a Diana Cubillos Moreno, ambas de GS1, y a Alicia González, de Logyca, consta que el acuerdo existente era que Meridiano «realiza la logística del Centro de Formación y lugares de simulación dentro del cual está Smarket».
2.9. Todo, coligió el tribunal, revela que en la ejecución del contrato de 15 de enero de 2007 intervino la Fundación Logyca, por lo menos desde agosto de 2007; que tal intromisión no tuvo por objeto culminar esa convención ni modificarla para incluir un nuevo contratante; que el pacto no era restringido sino amplio, al estipular que Meridiano suministraría, con su propio personal, servicios de alimentación y soporte logístico en la atención de eventos en las instalaciones de GS1 Colombia, tal cual lo revelan las cláusulas segunda, tercera y sexta del contrato que, entre otros asuntos, preveían la renovación automática anualmente y la posibilidad de terminación unilateral, previo aviso con 15 días de antelación; y que las partes lo complementaron durante su ejecución a través de mutuos acuerdos según los intereses que iban surgiendo.
3. De otro lado, el juzgador ad-quem reseñó que Meridiano Catering Services no ostentó posición débil en la relación contractual pues, amén de que esté argumento no fue expuesto en el proceso, a su alcance también estuvo terminar el pacto en cualquier momento, sin dejar de lado que su alegato no indica cuáles cláusulas considera ineficaces o ambiguas.
4. Por último, coligió la providencia impugnada, como las pretensiones fueron edificadas sobre un acuerdo verbal fechado 9 de agosto de 2008, el juzgador no puede desbordar esa barrera para pronunciarse acerca de las consecuencias de la ejecución de otro convenio, so pena de violar el principio de la congruencia, a más de que tampoco tendría competencia porque el pacto de 15 de enero de 2007 contiene cláusula compromisoria para buscar solución a las diferencias que surgieran entre los contratantes.
DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso la demandante adujo que el fallo de segunda instancia conculcó, por vía indirecta, los artículos 1494, 1602, 1604, 1613 a 1616 del Código Civil, 232 del Código de Procedimiento Civil equivalente al 225 del Código General del Proceso, 822, 824 y 871 del Código de Comercio, debido a errores de hecho en la estimación del material probatorio.
2. En desarrollo del reproche señaló que el tribunal concluyó que en la ejecución del contrato ajustado entre las partes el 15 de enero de 2007 hubo cambios -lo cual es pacífico-, pero que no fueron de tal envergadura que llevaran a su terminación y el nacimiento de un nuevo convenio con la intervención de Fundación Logyca, lo cual es desacertado porque:
Agregó la recurrente que tal testigo también incurrió en vaguedades, pues señaló «creer» o no tener absolutamente claro si el alcance del contrato ajustado entre las partes siempre fue igual, ni la distribución de la remuneración.
2.2. De igual manera es pacífico que hubo variación en la facturación, que en la ejecución del contrato intervino Fundación Logyca como tercera persona y que la operación logística fue ampliada a la comercialización y manejo total de los salones del Centro de Formación.
Sin embargo, esos cambios fueron trascendentales porque la participación de persona no incluida al inicio de la relación altera el contrato desde el punto de vista subjetivo, «por los efectos y el impacto en el mundo de los créditos y las obligaciones[,] la ley contractual ya es entre tres y no entre dos como fue al comienzo»; del mismo modo lo es que Meridiano entrara en contacto con los clientes y les facturara directamente, por «los principios de los créditos y las obligaciones, la injerencia en los patrimonios comprometidos, y el mundo de los títulos valores»; también lo es que los cambios abarcaron la comercialización de los salones, todo lo cual menospreció el tribunal fundado en que el contrato escrito del año 2007 incluyó en su objeto la «logística», vocablo que, adujo la censura, realmente aludía a la única obligación asumida por Meridiano (suministro de alimentación).
De allí que, precisamente, la testigo Helena Catalina Ávila refiriera que el contrato evolucionó en busca del crecimiento de ambas partes, lo que, en buenas cuentas, significa, anotó la recurrente, que «el contrato inicial se transforma, no de modo sutil como lo adujo el tribunal, sino capitalmente».
2.3. Por último, de aceptarse que la operación logística fue compartida con la Fundación Logyca, como lo señaló el juzgador ad quem, con base en pruebas débiles como correos electrónicos cruzados por dependientes de las tres sociedades litigantes entre los años 2009 a 2011 y el Acta de reunión de 13 de abril de 2010, se trataría de una «sutileza» en razón a que mostraría cómo las partes actuaban de forma colaborativa a través de favores mutuos, pero que no aminora la operación de Meridiano ni, por ende, la transformación contractual, como lo hizo el sentenciador colegiado al relacionar las tareas realizadas por Logyca, con base en el dictamen pericial practicado.
2.4. Por último, añadió el reproche, es «poca cosa» que Meridiano facturara a Logyca con anterioridad al contrato verbal de 9 de agosto de 2008, pues fue mayor la facturación realizada después de ésta fecha o también podría significar que el contrato verbal fue celebrado en fecha anterior a la deprecada en la demanda, lo que no obsta acceder a ésta.
3. En suma, la modificación contractual no fue insignificante como con desdén lo concluyó el proveído criticado, por lo que debe ser casada la sentencia de segunda instancia por vulnerar las normas invocadas al inicio del cargo para, en su lugar, acceder al petitum.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que por entrar en vigor de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Visto el cuestionamiento del pliego de casación concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión:
3.1. En primer lugar, el reproche no señaló normas de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas que a una situación fáctica específica dan una consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean, modifican o extinguen la relación jurídica que media entre los intervinientes.
Efectivamente, los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso son de índole netamente procesal.
Itérase que reiteradamente esta Corporación ha señalado que son normas de derecho sustancial las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», así como que no tienen esa connotación aquellas que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria». (CSJ AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01. Resaltado ajeno).
En esa misma providencia esta colegiatura precisó «que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación.» (Destacó la Corte).
Lo propio vale destacar del canon 1494 del Código Civil, respecto del que esta Sala adujo que «[c]omo puede apreciarse, la norma jurídica en cuestión, se limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin establecer, verbi gracia, la atribución de un derecho subjetivo, que para el caso, guarde relación con las pretensiones desestimadas al demandante, aquí recurrente.» (CSJ AC195 de 2018, rad. 2011-00398, reproducido en AC4658 de 2021, rad. 2016-00817).
En otra oportunidad la Corte evocó jurisprudencia reiterando que la citada disposición legal no tiene el carácter de sustancial:
Sobre la conclusión de que la norma citada por la recurrente no tiene la connotación pretendida, la Corporación sostuvo que ‘algunas de las muchísimas normas que el censor denuncia como infringidas, ora por aplicación o por aplicación indebida, no son de estirpe sustancial. En efecto: (…) los textos 745, 746, 1494, 1608, 1893 y 1915 ibídem, [Código Civil], se reducen a enumerar respectivamente, los requisitos para la validez de la tradición, las fuentes de las obligaciones, los supuestos en que el deudor se coloca en mora, los elementos que integran la obligación de saneamiento por evicción y las características que deben tener los vicios redhibitorios (…)’ (Sent. cas. civ. de 24 de octubre de 1975, G.J. CLI, pág. 242 y ss. (CSJ AC, 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, Resaltado impropio).
Asimismo, del mandato 1602 la Corte tiene señalado que es norma definitoria que «carece de linaje sustancial [porque] es un punto común que no puede predicarse la condición de sustancial de las normas «que se limitan a definir conceptos, enumerar elementos, regular procedimientos, fijar pautas probatorias, consagrar principios generales, o relacionar las hipótesis que encajan dentro de una institución jurídica, con independencia del estatuto en que se encuentren consagradas» (negrilla fuera de texto, AC4529, 14 jul. 2017, rad. n.° 2015-00427-01), como precisamente acontece con los cánones 1602 y (…) del estatuto civil, [que] consagra la máxima del pacta sunt servanda (…)» (CSJ AC877 de 2019, rad. 2009-00385).
Sobre el precepto 1604 de la misma obra doctrinó la Corte que, «acorde con la jurisprudencia, ‘no ostenta el carácter sustancial por tratarse de evidentemente una regla de estirpe probatorio’» (CSJ AC3912 de 2019, rad. 2013-00107).
Finalmente, de las normas 1613 a 1616 del Código Civil, 822, 824 y 871 del Código de Comercio, la Sala tiene sentado que «no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sino que consagran directivas generales, con alto grado de abstracción [… como] la clasificación de los daños resarcibles (artículos 16132, 1614 y 1616, Código Civil3)» (CSJ AC4034 de 2021, rad. 2007-00374); que «[e]n cuanto a los artículos 1613, 1614 y 1615, el primero se circunscribe a precisar los elementos que comprende la indemnización de perjuicios, el segundo define conceptualmente el daño emergente y el lucro cesante, mientras que el tercero prevé desde cuándo se deben tales detrimentos, lo que significa que solo hacen una clasificación y explicación de esos dos daños resarcibles. […] el artículo 822 únicamente establece los supuestos en que es posible la aplicación de normas civiles y probatorias a los negocios de comercio, es decir, entronca la legislación civil con la comercial, (…) el artículo 824 id., se limita a indicar la forma en que los comerciantes pueden expresar su voluntad y, por ende, está referido al principio de consensualidad en materia mercantil» (CSJ AC2117 de 2020, rad. 2009-00453); y el 871 del estatuto comercial «no ostenta la calidad de norma sustancial pues tan sólo se limita a consagrar el principio de la buena fe». (CSJ SC118 de 21 abr. 1987, reiterada en AC5613 de 2016, rad. 2002-00132).
Así las cosas, la omisión del reproche casacional atinente a dejar de invocar normas de derecho sustancial basta para inadmitirlo, en razón a que el incumplimiento del requisito referido:
(…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’.
Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria. (CSJ AC481 de 2016, rad. nº 2007-00070).
En suma, el embate padece de la aludida falla técnica que lo torna inadmisible.
3.2. En segundo lugar, observa la Corte que el reproche casacional tan sólo aduce que el tribunal valoró erradamente los testimonios de Diana Cubillos Moreno, Helena Catalina Ávila, el contrato celebrado el 15 de enero de 2007 entre la demandante y GS1 Colombia, los correos electrónicos cruzados por dependientes de las tres sociedades litigantes entre los años 2009 a 2011, el Acta de reunión de 13 de abril de 2010 y el dictamen pericial practicado en el juicio, pues los ajustes realizados a la referida alianza sí eran de la mayor envergadura al punto de culminarla y generar el inicio de un nuevo pacto.
En este orden, nítido brota que realmente la censura no pasa de ser alegato de instancia, habida cuenta que omitió indicar si los aludidos medios persuasivos fueron supuestos, tergiversados o si hubo pretermisión de algún otro medio de prueba, modalidades que corresponden al error de hecho en que incurre el juzgador ad-quem. Tampoco argumentó qué extractó el juzgador de esos medios de prueba, ni confrontó esas deducciones con lo expuesto por cada uno para exteriorizar la discrepancia, que por demás debe ser grave y notoria al punto que cualquier observador note la arbitrariedad.
Recuérdese que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. 2004-00469-01).
Empero de las aludidas modalidades que configuran en el error fáctico (pretermisión, suposición o tergiversación), la recurrente en su reproche, a modo de alegato de instancia, solamente indicó que el juzgador de última instancia valoró de forma errada los elementos probatorios que relacionó, olvidando que la apreciación paralela del acervo probatorio, por más plausible que sea, no implica el yerro de hecho susceptible de invocación por vía casacional, habida cuenta de la presunción de certeza y legalidad de que está investida toda sentencia, de allí que la pifia requiera de las características de gravedad y notoriedad, al punto que cualquier observador coliga absurda la valoración del funcionario judicial.
Por lo tanto, es inviable admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada, porque desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró.
Por consecuencia, el cargo solamente contiene valoración probatoria paralela, basada en disparidad de criterios sobre la estimación del material probatorio, no errores de hecho susceptibles de invocación por vía de casación.
En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. (CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).
Por consiguiente, el cargo padece del referido desatino, igualmente suficiente para impedir su admisión, pues la argumentación presentada para sustentarlo no pasó de ser alegato de instancia, ajeno a esta sede.
3.3. De hacer, la Sala, abstracción de las anteriores falencias, suficientes para repeler la demanda de casación, aún observa que el embiste es incompleto, valga anotar, no toca la totalidad de las valoraciones probatorias en que fue cimentado el proveído de segundo grado.
Ciertamente, para negar las peticiones elevadas en la demanda el fallador colegiado estimó: I) el testimonio de Diana Cubillos Moreno; II) documentos en los que Cubillos Moreno figura como «Líder Administrativa GS1 Colombia», como el que da cuenta de la reunión de 13 de abril de 2010 en la que fueron distribuidas responsabilidades entre las 3 sociedades ahora litigantes, el Acta de Entrega de Equipos y Elementos por Meridiano Catering Service fechada 2 de mayo de 2011, y el correspondiente a la entrega material del inmueble arrendado por GS1 Colombia de 23 de diciembre de 2013; III) indicios graves de inexistencia del pacto verbal como pretender acreditarlo mediante prueba testimonial, omitir aportar la factura 0693 a partir de la cual las partes supuestamente dieron inicio a la segunda relación contractual, y que el dictamen pericial contable y financiero practicado puso de presente que la facturación con la Fundación Logyca empezó desde agosto del 2007; IV) el testimonio de Helena Catalina Ávila; V) el contrato de 15 de enero de 2007 ajustado entre la peticionaria y GS1 Colombia; VI) los correos electrónicos cruzados por dependientes de las tres sociedades litigantes entre los años 2009 a 2011 y el Acta de reunión de 13 de abril de 2010; VII) el dictamen pericial practicado en el juicio, que contiene el anexo denominado «Condiciones de uso del centro de formación de Logyca»; VIII) las comunicaciones de 27 de abril de 2010 y 22 de mayo de 2019 remitidas, la primera, por la Fundación Logyca a Meridiano, y la segunda, por Helena Catalina Ávila a Diana Cubillos Moreno y a Alicia González.
Sin embargo, en el cargo la censora sólo cuestionó la apreciación del tribunal acerca de los testimonios de Diana Cubillos Moreno, Helena Catalina Ávila, el contrato celebrado el 15 de enero de 2007 entre la demandante y GS1 Colombia, los correos electrónicos cruzados por dependientes de las tres sociedades litigantes entre los años 2009 a 2011, el Acta de reunión de 13 de abril de 2010 y el dictamen pericial practicado en el juicio.
Por consecuencia, el embate casacional omitió cuestionar la valoración probatoria fundada en los documentos en los que Cubillos Moreno figura como «Líder Administrativa GS1 Colombia», los indicios graves de inexistencia del pacto verbal, las comunicaciones de 27 de abril de 2010 y 22 de mayo de 2019, pruebas con base en las cuales también fueron desestimadas las súplicas de Meridiano Catering Services.
Por ende, aún en el evento de que la Corte coligiera que el fallador colegiado incurrió en la errada apreciación de los medios persuasivos relacionados en el reproche, la decisión atacada se mantendría, por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan la apreciación de los demás elementos suasorios, realizada por el Tribunal y no combatida en casación.
En tal orden de ideas, el ataque es inadmisible porque no combate todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:
[su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).
Por contera, el embiste no cumple otra exigencia formal necesaria para habilitar su admisión.
4. En suma, el cargo no cumple las exigencias técnicas de la casación, por lo que la Sala habrá de inadmitir el escrito sustentador del mecanismo extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para sustentar el recurso interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Meridiano Catering Service S.A.S. en liquidación contra GS1 Colombia y la Fundación Logyca.
Segundo: Ordenar la devolución por la secretaría del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.
2 Cfr. CSJ AC2129-2020, 7 sep., entre otras.
3 Cfr. CSJ AC1738-2019, 13 may., entre otras.