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STC5513-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5513-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02085-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Eberto Enrique Oñate Pérez, quien dice actuar como apoderado de Obed Alvernia Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, de quien dice representar, con ocasión del proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho de radicado 54498315300220190005000.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes para lo que se debe resolver:
2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña se adelanta Proceso de Liquidación de Sociedad Comercial de Hecho promovido por María Luddy Pérez Sánchez, en contra de Obed Alvernia Rodríguez, trámite en el cual, el 7 de marzo de 2022 se adelantó la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos que resolvió las objeciones propuestas de cara a la relación de bienes presentada, y dispuso cómo quedaban inventariados y avaluados los bienes de la extinta sociedad Pérez-Rodríguez2.
2.2. En desacuerdo con lo determinado, los mandatarios de las partes interpusieron recurrieron la decisión. El remedio vertical fue decidido por la Corporación querellada con providencia del 29 de junio de 2022, que declaró inadmisible el recurso3.
2.3. Frente a lo decidido, el apoderado del actor interpuso «recurso de queja […] en subsidio recurso de reposición». Con auto de 26 de agosto de 2022, el Tribunal declaró improcedentes los recursos propuestos4.
2.4. Inconforme, el mandatario del demandado, interpuso nulidad de lo actuado en segunda instancia comoquiera que los autos proferidos por dicha Corporación –29 de junio y 26 de agosto del 2022– no fueron notificados en debida forma, toda vez que, en su sentir, se incumplió con el enteramiento de providencias que manda el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 20225.
2.5. El 8 de noviembre de 2022, declaró improcedente la nulidad propuesta6. En desacuerdo nuevamente, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, en consecuencia, el Tribunal acusado, el 21 de febrero del presente año declaró improcedente el recurso, decisión confirmada el 18 de abril de 2023.
3. El actor cuestiona que el auto de abril de 2023 «no fue notificado legalmente a los sujetos procesales como lo indica la ley 2213», no le explicaron las razones jurídicas para asumir la competencia y decidir el recurso, de manera que el proceso «sigue igual con las irregularidades y omisiones» ocurridas en ambas instancias, amén que no han resuelto lo solicitado respecto a la procedencia de la apelación propuesta contra el auto de 7 de marzo de 2022, pues, en su sentir, el juzgado se «extralimitó de sus funciones al incluir las partidas 3 y 4 del inventario presentado», pues no debió incluir como activo social un inmueble que nunca perteneció a la sociedad en liquidación.
4. El promotor, pretende que se resuelva el recurso de apelación propuesto contra el auto de 7 de marzo de 2022 en las partidas 3 y 4 del inventario de bienes presentado y se provea nuevamente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación cuestionada, remitió las piezas procesales del expediente rebatido.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, realizó un recuento de lo actuado respaldando su legalidad.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende la protección de los derechos de Obed Alvernia Rodríguez presuntamente vulnerados en trámite del proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho de radicado 2019-00050.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que lo faculte a intervenir en esta causa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción7.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Obed Alvernia Rodríguez, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque se precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no se determina el proceso o la actuación a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para una acción constitucional, lo cual impide analizar el fondo del asunto8; máxime que ante el Tribunal el asunto ha tenido más de una actuación.
3. A lo anterior se suma que la tutela tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues el auto censurado que resolvió el recurso de apelación contra lo decidido el 7 de marzo 2022 se profirió el 29 de junio de la misma anualidad y la tutela se radicó el 24 de mayo del presente año9, de manera que se superó ampliamente el término de seis meses que se ha estimado como razonado para acudir a la acción de tutela10.
4. En consecuencia, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, María Luddy Pérez Sánchez, Jhon Edinson Alvernia, Colchonería Alvernia JO, Obed Alvernia Rodríguez.
3Expediente híbrido. Cuaderno segunda instancia, actuación No.”12Auto Inadmite Recurso-No apelable.pdf”
4 Cuaderno segunda instancia, actuación No. “20Auto Resuelve Recursos-Improcedentes.pdf”
5Cuaderno primera instancia, actuación No. 176DrEnriqueOñateAllegaSolicitudNulidad.pdf
6 Cuaderno segunda instancia, actuación No. “27Auto Rechaza Solicitud Nulidad 2 Instancia.pdf”
7 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
8 En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023, CSJ STC3116-2023.
9 Documento pdf 0004Soporte_de_Recepción. Expediente digital
10 Ver cita en CSJ STC2283-2022.