STC5513 2023

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STC5513-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5513-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02085-00  

(Aprobado en sesión de  siete de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Eberto Enrique Oñate  Pérez, quien dice actuar como apoderado de Obed Alvernia  Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al          debido proceso, de          quien dice representar, con ocasión          del          proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho de          radicado 54498315300220190005000.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes para lo que se debe resolver:  

2.1. Ante el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña se adelanta  Proceso de Liquidación de Sociedad Comercial de Hecho  promovido por María Luddy Pérez Sánchez, en  contra de Obed Alvernia Rodríguez, trámite en el cual,  el 7 de marzo de 2022 se adelantó la continuación de la  diligencia de inventarios y avalúos que resolvió las  objeciones propuestas de cara a la relación de bienes  presentada, y dispuso cómo quedaban inventariados y avaluados  los bienes de la extinta sociedad Pérez-Rodríguez2.  

2.2. En  desacuerdo con lo determinado, los mandatarios de las partes  interpusieron recurrieron la decisión. El remedio vertical fue  decidido por la Corporación querellada con providencia del 29  de junio de 2022, que declaró inadmisible el recurso3.  

2.3. Frente a lo  decidido, el apoderado del actor interpuso «recurso de queja  […] en subsidio recurso de reposición». Con auto  de 26 de agosto de 2022, el Tribunal declaró improcedentes los  recursos propuestos4.  

2.4. Inconforme,  el mandatario del demandado, interpuso nulidad de lo actuado en  segunda instancia comoquiera que los autos proferidos por dicha  Corporación –29 de junio y 26 de agosto del 2022–  no fueron notificados en debida forma, toda vez que, en su sentir, se  incumplió con el enteramiento de providencias que manda el  Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 20225.  

2.5. El 8 de  noviembre de 2022, declaró improcedente la nulidad propuesta6.  En desacuerdo nuevamente, el apoderado del accionante interpuso  recurso de apelación, en consecuencia, el Tribunal acusado, el  21 de febrero del presente año declaró improcedente el  recurso, decisión confirmada el 18 de abril de 2023.  

3. El actor  cuestiona que el auto de abril de 2023 «no fue notificado  legalmente a los sujetos procesales como lo indica la ley 2213»,  no le explicaron las razones jurídicas para asumir la  competencia y decidir el recurso, de manera que el proceso «sigue  igual con las irregularidades y omisiones» ocurridas en ambas  instancias, amén que no han resuelto lo solicitado respecto a  la procedencia de la apelación propuesta contra el auto de 7  de marzo de 2022, pues, en su sentir, el juzgado se «extralimitó  de sus funciones al incluir las partidas 3 y 4 del inventario  presentado», pues no debió incluir como activo social un  inmueble que nunca perteneció a la sociedad en liquidación.  

4. El promotor,  pretende que se resuelva el recurso de apelación propuesto  contra el auto de 7 de marzo de 2022 en las partidas 3 y 4 del  inventario de bienes presentado y se provea nuevamente.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Corporación cuestionada, remitió las piezas procesales  del expediente rebatido.  

2. El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, realizó un  recuento de lo actuado respaldando su legalidad.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor pretende la protección de los derechos de Obed  Alvernia Rodríguez  presuntamente vulnerados en trámite del proceso de liquidación  de sociedad comercial de hecho de radicado 2019-00050.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la  presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado  en debida forma, que lo faculte a intervenir en esta causa.  

2.1. Referente a  la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Al respecto, esta  Sala  ha establecido que la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  Igualmente,  la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo.  En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de  un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa,  haciendo improcedente la acción7.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Obed  Alvernia Rodríguez,  sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto, aunque se precisa la autoridad accionada y los  derechos invocados, no se determina el proceso o la actuación  a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar  la situación fáctica ni las providencias que originan  el mandado otorgado para una acción constitucional, lo cual  impide analizar el fondo del asunto8;  máxime que ante el Tribunal el asunto ha tenido más de  una actuación.  

3. A lo anterior  se suma que la tutela tampoco cumple con el presupuesto de la  inmediatez, pues el auto censurado que resolvió el recurso de  apelación contra lo decidido el 7 de marzo 2022 se profirió  el 29 de junio de la misma anualidad y la tutela se radicó el  24 de mayo del presente año9,  de manera que se superó ampliamente el término de seis  meses que se ha estimado como razonado para acudir a la acción  de tutela10.  

4. En  consecuencia, la tutela es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña,          María Luddy Pérez Sánchez, Jhon Edinson          Alvernia, Colchonería Alvernia JO, Obed Alvernia Rodríguez.  

3Expediente          híbrido. Cuaderno segunda instancia, actuación          No.”12Auto Inadmite Recurso-No apelable.pdf”  

4          Cuaderno segunda instancia, actuación No. “20Auto          Resuelve Recursos-Improcedentes.pdf”  

5Cuaderno          primera instancia, actuación No.          176DrEnriqueOñateAllegaSolicitudNulidad.pdf  

6          Cuaderno segunda instancia,          actuación No. “27Auto Rechaza Solicitud Nulidad 2          Instancia.pdf”  

7          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

8          En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023,          CSJ STC3116-2023.  

9          Documento          pdf 0004Soporte_de_Recepción. Expediente digital  

10          Ver cita en CSJ STC2283-2022.      

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