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STC5693-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5693-2023
Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00042-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de abril de 2023, con la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Margot Fernández Leal, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a Guillermo Flórez Contreras.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, paz, mínimo vital, defensa, propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial censurada.
2. Narró que, en el 2019 promovió proceso de declaración de unión marital de hecho en contra de Guillermo Flórez Contreras. Repartido el asunto, el juzgado accionado -con providencia del 5 de noviembre de 2019- admitió la demanda con errores en la identificación de los sujetos procesales. Por lo tanto, solicitó la corrección de esta. Manifestó que, en el mes de noviembre de 2022, presentó reforma a la demanda y solicitudes al respecto, sin obtener pronunciamiento por parte de la autoridad convocada. Adujo que a pesar de que ha presentado tres acciones de tutela, el proceso no se ha impulsado.
3. Deprecó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene al juzgado enjuiciado que resuelva sus pedimentos.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali1, luego de relatar sus actuaciones, expresó que -con autos del 17 y 20 de abril de 2023- decidió las solicitudes expuestas por la demandante. Por tanto, pidió que se declare improcedente el amparo al considerar que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Constató que «las solicitudes de corrección del auto admisorio y de reforma de la demanda, presentadas por la señora Fernández Leal al despacho judicial accionado, fueron atendidas en el curso de esta acción de amparo, se impone la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado». No obstante, lo anterior, y atendiendo el retraso en la resolución de las solicitudes, resolvió ordenar «compulsar copias de todo el expediente de la presente acción constitucional, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigue la posible existencia de faltas disciplinarias por parte de la juez de la causa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora sin exponer reparos concretos.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad Judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la libelista, al incurrir en presunto retraso en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de corrección del auto admisorio y la reforma de la demanda presentada en el proceso de declaración de unión marital de hecho.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que a continuación se pasan a exponer:
3. En efecto, lo que pretendía la querellante con la acción constitucional ya fue atendido por la autoridad accionada. Ciertamente, el juzgado accionado -con auto del 18 de noviembre de 2022- dispuso que «una vez surtida la notificación por aviso del demandado, se procederá a resolver sobre la pertinencia de la reforma presentada por la apoderada judicial de la demandante». Posteriormente, y estando en trámite el presente amparo, profirió auto del 17 de abril de 20232, con el cual resolvió: «PRIMERO: NO TENER por notificado por aviso al demandado por lo anteriormente expuesto. SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora para que la notificación al demandado la realice con la documentación existente en el expediente digital, para ello se le remitirá el link del expediente.
3.1. Por otra parte, respecto a la corrección del auto admisorio, se evidencia que con proveído emitido el 20 de abril siguiente3, la autoridad debatida dispuso: PRIMERO: CORREGIR los autos 3430 de noviembre 05 de 2019 y auto 3525 de noviembre 08 del mismo año, en el sentido de indicar que la persona contra quien se dirige la demanda es el señor GUILLERMO FLOREZ CONTRERAS, a quien se debe notificar tal como se dispuso en los numerales segundo y tercero del auto admisorio – auto 3430 de noviembre 05 de 2019-».
3.2. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida -en el trámite de este amparo-, lo cual desemboca en la carencia actual de objeto por hecho superado. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. Para terminar, y frente a las presuntas irregularidades penales endilgadas a la juez cognoscente, se advierte que las autoridades competentes son las encargadas de investigar los sucesos expuestos por la accionante, y llegado al caso, resolver lo que en derecho corresponda. Esto, por supuesto, impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que son de competencia del juez natural.
5. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3-12. Anexo 18RespuestaJ01FCali.pdf
2 Folio 1-4. Anexo 56 Auto469NotienePorNotificadoalDdo.pdf. Subcarpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Expediente Juzgado.
3 Folio 1-5. Anexo 57Auto469RetiroAnexosAgregadosArchivo47.1pdf. Subcarpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Expediente Juzgado.