STC5693 2023

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STC5693-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5693-2023  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2023-00042-01  

(Aprobado en  sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 26 de abril de 2023, con la cual se declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción  de tutela promovida por Margot Fernández Leal, contra el  Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a Guillermo Flórez Contreras.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  salud, paz, mínimo vital, defensa, propiedad privada e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  censurada.  

2.  Narró que, en el 2019 promovió proceso de declaración  de unión marital de hecho en contra de Guillermo Flórez  Contreras. Repartido el asunto, el juzgado accionado -con providencia  del 5 de noviembre de 2019- admitió la demanda con errores en  la identificación de los sujetos procesales. Por lo tanto,  solicitó la corrección de esta. Manifestó que,  en el mes de noviembre de 2022, presentó reforma a la demanda  y solicitudes al respecto, sin obtener pronunciamiento por parte de  la autoridad convocada. Adujo que a pesar de que ha presentado tres  acciones de tutela, el proceso no se ha impulsado.  

3.  Deprecó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia,  solicitó que se ordene al juzgado enjuiciado que resuelva sus  pedimentos.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali1,  luego de relatar sus actuaciones, expresó que -con autos del  17 y 20 de abril de 2023- decidió las solicitudes expuestas  por la demandante. Por tanto, pidió que se declare  improcedente el amparo al considerar que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado. Constató que «las  solicitudes de corrección del auto admisorio y de reforma de  la demanda, presentadas por la señora Fernández Leal al  despacho judicial accionado, fueron atendidas en el curso de esta  acción de amparo, se impone la declaratoria de la carencia  actual de objeto por hecho superado». No  obstante, lo anterior, y atendiendo el retraso en la resolución  de las solicitudes, resolvió ordenar «compulsar  copias de todo el expediente de la presente acción  constitucional, con destino a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigue la  posible existencia de faltas disciplinarias por parte de la juez de  la causa».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora sin exponer reparos concretos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad Judicial cuestionada  vulneró los derechos fundamentales de la libelista, al  incurrir en presunto retraso en emitir pronunciamiento sobre la  solicitud de corrección del auto admisorio y la reforma de la  demanda presentada en el proceso de declaración de unión  marital de hecho.  

2.  Escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la  providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones  que a continuación se pasan a exponer:  

3.  En efecto, lo que pretendía la querellante con la acción  constitucional ya fue atendido por la autoridad accionada.  Ciertamente, el juzgado accionado -con auto del 18 de noviembre de  2022- dispuso que «una  vez surtida la notificación por aviso del demandado, se  procederá a resolver sobre la pertinencia de la reforma  presentada por la apoderada judicial de la demandante».  Posteriormente, y estando en trámite el presente amparo,  profirió auto del 17 de abril de 20232,  con el cual resolvió: «PRIMERO:  NO TENER por notificado por aviso al demandado por lo anteriormente  expuesto. SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora para que la  notificación al demandado la realice con la documentación  existente en el expediente digital, para ello se le remitirá  el link del expediente.  

3.1.  Por otra parte, respecto a la corrección del auto admisorio,  se evidencia que con proveído emitido el 20 de abril  siguiente3,  la autoridad debatida dispuso: PRIMERO:  CORREGIR los autos 3430 de noviembre 05 de 2019 y auto 3525 de  noviembre 08 del mismo año, en el sentido de indicar que la  persona contra quien se dirige la demanda es el señor  GUILLERMO FLOREZ CONTRERAS, a quien se debe notificar tal como se  dispuso en los numerales segundo y tercero del auto admisorio – auto  3430 de noviembre 05 de 2019-».  

3.2.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la  suplicante ya fue atendida -en el trámite de este amparo-, lo  cual desemboca en la carencia actual de objeto por hecho superado.  Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta  Corporación tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  Para terminar, y frente a las presuntas irregularidades penales  endilgadas a la juez cognoscente, se advierte que las autoridades  competentes son las encargadas de investigar los sucesos expuestos  por la accionante, y llegado al caso, resolver lo que en derecho  corresponda. Esto, por supuesto, impide al juez constitucional  inmiscuirse en asuntos que son de competencia del juez natural.  

5.  Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 3-12. Anexo 18RespuestaJ01FCali.pdf  

2          Folio 1-4. Anexo 56 Auto469NotienePorNotificadoalDdo.pdf. Subcarpeta          C01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Expediente Juzgado.  

3          Folio 1-5. Anexo 57Auto469RetiroAnexosAgregadosArchivo47.1pdf.          Subcarpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Expediente          Juzgado.      

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