STC5691 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5691-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5691-2023  

Radicación  nº 13001-22-21-000-2023-10041-01  

(Aprobado  en Sala de  catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, en nombre propio, requirió la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa, igualdad, contradicción y acceso a la  administración de justicia», para  que se ordenara:  

i)  dejar sin efectos las siguientes providencias proferidas por el  Juzgado accionado dentro del radicado 2021-00157-00: a) El auto  número 681 de 31 de octubre de 2022 que negó la nulidad  incoada por conducto de [su] apoderada. b) El auto número 068  de 13 de febrero de 2023, que confirmó el recurso de  reposición interpuesto contra el que niega la nulidad.  

ii)  Dentro del lapso de diez días contadas a partir de la fecha en  que reciba la notificación de la presente providencia, se  pronuncie en concreto nuevamente sobre los siguientes aspectos  puestos de presente por [su] abogada: “la solicitud de nulidad  por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el  recurso de reposición contra el mismo”. Para el citado  propósito, deberá consultar las disposiciones legales  que gobiernan la materia, de conformidad con los artículos 88  (sobre oposiciones) y 93 (sobre notificaciones) de la Ley 1448 de  2011.  

En  resumen, adujo que el Juzgado convocado negó la nulidad por  indebida notificación de la demanda en el juicio de  restitución y formalización de tierras formulado a  favor de Yamile Mercedes Sarmiento y herederos determinados de Álvaro  Enrique Mojica Roque, al apreciar que en principio se incurrió  en un yerro en «la  notificación»  pero con posterioridad el mismo se subsanó ya que el 19 de  agosto de 2022 tuvo acceso al expediente digital, por lo que «el  término de traslado de la demanda»  solo empezaba a computarse a partir del día hábil  siguiente a que «tuvo  acceso»  a aquel y no antes, tiempo que transcurrió sin proponer  recurso o contestar el libelo (31 oct. 2022); proveído que  mantuvo incólume (13 feb. 2023).  

Aseguró  que los anteriores pronunciamientos afectan sus prerrogativas  esenciales como opositor, en tanto se incurrió en defecto  fáctico y sustantivo, ya que, «sorprende  la postura del despacho cuando en pos de defender sus actuaciones  estima como valido que acceder al expediente digital por parte de  [su] abogada tiene la facultad de sanear el colosal yerro de no  haberse notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda  genitora, por cuanto contradictoriamente el juzgado de un lado admite  la falta y por otro lado justifica la anomalía en el acceso al  expediente por parte de [su[ apoderada».  

Sostuvo  que no puede tenerse como cierta la afirmación, según  la cual, «su  abogada coadyuvó la defensa y que haya guardado silencio ya  que es obvio, el actuar de la abogada fue enrostrar de entrada la  nulidad que observó una vez pudo acceder al expediente»,  alteración que cercenó su privilegio a la defensa y  contradicción.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar defendió la legalidad de su obrar y,  destacó que,  el proceso de restitución de tierras regulado por la Ley 1448  de 2011 en su artículo 79, define que es de única  instancia, por lo que no había lugar al recurso de apelación  frente a la negativa de la «nulidad».  

El  Defensor Público del Programa de Restitución de Tierras  de la Regional – Cesar informó que los demandantes en la  lid  criticada manifestaron al unísono «no  querer y no necesitar la representación ofrecida para actuar  en esta tutela pues sus abogados son los de la Unidad de Restitución  de Tierras y confiaban en las gestiones por ellos realizadas».  

La  apoderada del accionante coadyuvó las aspiraciones de este.  

La  Unidad de Restitución de Tierras y Drummond Energy INC.  rogaron su desvinculación por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena desestimó el auxilio porque la resolución  reprochada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada  en el análisis de las pruebas aportadas y las normas que rigen  la materia.  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor,  agregando que en el presente caso sí se cumplen los requisitos  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque se  configuraron los defectos alegados y, por ende, debe concederse el  amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.-    Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis  al interlocutorio dictado el 13 de febrero de 2023 que resolvió  el recurso de reposición impetrado por el tutelante,  porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de 31 de octubre de 2022, sería inane detenerse en  la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que fundaron «la  reposición»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021, STC862-2022 y STC4443-2023).  

En  efecto, para respaldar su resolución, el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar  reseñó  que el 8 de marzo de 2022, dispuso la admisión de la  «solicitud  de restitución de tierras»  iniciada a favor de Yamile Mercedes Sarmiento y herederos  determinados de Álvaro Enrique Mojica Araque, providencia en  la que además, en cumplimiento del artículo 87 inciso  primero de la Ley 1448 de 2011, mandó correr traslado al  libelista tras advertir que figura como titular del derecho de  dominio del predio perseguido (M.I. 190-91784), notificación  que resultó infructuosa por la secretaría del despacho.  

Lo  acontecido, dijo, conllevó a que  se optara por comisionar a la Personería Municipal de Agustín  Codazzi, autoridad que enteró del dossier  al quejoso el 13  de junio de 2022  y dejó constancia que «se  le entregaba copia de la notificación personal y el auto  interlocutorio n° 124 de 8 de marzo de 2022 en seis (6) folios»,  pero «no  quedó constancia de la entrega del traslado de la demanda, por  lo que en principio se incurrió en un yerro en dicha  diligencia».  

También,  que, como quiera que en «la  diligencia de notificación»,  Víctor Hugo Daza Daza expresó oponerse a «la  solicitud de restitución de tierras»,  se  admitió la misma,  empero como fue presentada en nombre propio, se estimó que en  «aras  de garantizarle el derecho a una defensa técnica, lo exhortó  a que en el término de cinco días designara un abogado  de confianza»  o, en su defecto, «manifestara  bajo la gravedad del juramento que no disponía de los recursos  económicos para ello, esto, con  el fin de designarle un defensor público en caso de  requerirlo»  (10 ag. 2022).  

Narró  que en obedecimiento, Daza Daza compareció con apoderada,  procediendo a «vincularla  al expediente», por  tanto,  «luego de superar algunas dificultades técnicas, se  hizo efectivo el 19 de agosto de 2022,  momento en el cual, la misma togada reconoce que tuvo acceso total al  expediente a través del Portal del Restitución de  Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea  disponible en la Página Web de la Rama Judicial»,  por lo que evaluó que, «a  partir del 19 de agosto de 2022, la apoderada judicial dispuso del  término legal de quince días hábiles para  descorrer el traslado de la demanda, coadyuvando la oposición  presentada a nombre propio por su representado, el cual dejó  vencer en silencio».  

Luego  de ello, describió que el 23 de agosto de 2022 la togada  «solicitó  la nulidad por indebida notificación»,  alegando que se omitió por parte del comisionado aportarle a  su mandante «los  anexos de la demanda, el auto que la inadmitió y el escrito de  subsanación, vulnerando sus derechos al debido proceso»,  ya que «si  bien VICTOR HUGO  DAZA DAZA, recibió  la citación de notificación, no se cumplió con  las ritualidades y formalidades legales, violándose  completamente el derecho de defensa».  

En esa línea,  apreció que si bien en principio se «incurrió  en un error»  en el enteramiento del querellante por parte de la Personería  Municipal de Agustín Codazzi, lo cierto es que con  posterioridad a ello, se «subsanó  cuando la apoderada judicial de confianza tuvo acceso total al  expediente y en aras de garantizar el derecho de defensa y  contradicción, el término de traslado de la demanda  solo empezaba a computarse a partir del día hábil  siguiente a que tuvo acceso a aquel y no antes, tiempo que  transcurrió sin proponer recurso o contestar la demanda».  

Del mismo modo,  dijo que «no  se cercenó el término de traslado al opositor»,  pues una vez accedió al link del asunto, «tuvo  la oportunidad procesal para descorrer el traslado, cosa distinta es  que no se haya aprovechado»,  máxime, cuando «desde  el 19 de agosto de 2022, el proceso se mantuvo en secretaria y no fue  ingresado al despacho, razón por la cual el término de  traslado de la demanda no se vio interrumpido en momento alguno, por  lo que no puede predicarse que dicho término corrió  paralelo a la nulidad como lo afirma la togada,  como tampoco, que la  interposición de la nulidad interrumpiera el término de  traslado».  

Luego, concluyó,  que por lo descrito no había lugar a declarar la invalidez de  lo rituado, porque «en  el caso del opositor, se cumplió con el objetivo de la  notificación, que no es otro que el sujeto procesal conozca el  proceso y que pueda ejercer el derecho a la defensa, lo cual se  repite, se cumplió cuando la apoderada tuvo acceso al  expediente digital».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

4.-  En un  caso de similares contornos, esta Sala proclamó,  

(iii) En  caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente  notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el  contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos  anexos, podrá solicitar al juzgado «la  entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de  la demanda y sus anexos»,  en los términos  del canon 91 del Código General del Proceso. En  esos eventos, el término de traslado solamente correrá  a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se  suministraron  las referidas piezas del expediente a  la parte recientemente noticiada (STC10689-2022,  reiterada en STC8125-2022 y STC15767-2022).  

Aunado a que no se  vislumbra la afectación al privilegio de «la  defensa y contradicción»  del accionante, por cuanto la oposición por él  formulada fue admitida el 10 de agosto de 2022 y actualmente se  encuentra en trámite, momento en que podrá interponer  el recurso de reposición contra las directrices que no  comparta.  

5.-  En ese orden, se  impone mantener lo refutado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *