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STC5691-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5691-2023
Radicación nº 13001-22-21-000-2023-10041-01
(Aprobado en Sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, contradicción y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:
i) dejar sin efectos las siguientes providencias proferidas por el Juzgado accionado dentro del radicado 2021-00157-00: a) El auto número 681 de 31 de octubre de 2022 que negó la nulidad incoada por conducto de [su] apoderada. b) El auto número 068 de 13 de febrero de 2023, que confirmó el recurso de reposición interpuesto contra el que niega la nulidad.
ii) Dentro del lapso de diez días contadas a partir de la fecha en que reciba la notificación de la presente providencia, se pronuncie en concreto nuevamente sobre los siguientes aspectos puestos de presente por [su] abogada: “la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el recurso de reposición contra el mismo”. Para el citado propósito, deberá consultar las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con los artículos 88 (sobre oposiciones) y 93 (sobre notificaciones) de la Ley 1448 de 2011.
En resumen, adujo que el Juzgado convocado negó la nulidad por indebida notificación de la demanda en el juicio de restitución y formalización de tierras formulado a favor de Yamile Mercedes Sarmiento y herederos determinados de Álvaro Enrique Mojica Roque, al apreciar que en principio se incurrió en un yerro en «la notificación» pero con posterioridad el mismo se subsanó ya que el 19 de agosto de 2022 tuvo acceso al expediente digital, por lo que «el término de traslado de la demanda» solo empezaba a computarse a partir del día hábil siguiente a que «tuvo acceso» a aquel y no antes, tiempo que transcurrió sin proponer recurso o contestar el libelo (31 oct. 2022); proveído que mantuvo incólume (13 feb. 2023).
Aseguró que los anteriores pronunciamientos afectan sus prerrogativas esenciales como opositor, en tanto se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, ya que, «sorprende la postura del despacho cuando en pos de defender sus actuaciones estima como valido que acceder al expediente digital por parte de [su] abogada tiene la facultad de sanear el colosal yerro de no haberse notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda genitora, por cuanto contradictoriamente el juzgado de un lado admite la falta y por otro lado justifica la anomalía en el acceso al expediente por parte de [su[ apoderada».
Sostuvo que no puede tenerse como cierta la afirmación, según la cual, «su abogada coadyuvó la defensa y que haya guardado silencio ya que es obvio, el actuar de la abogada fue enrostrar de entrada la nulidad que observó una vez pudo acceder al expediente», alteración que cercenó su privilegio a la defensa y contradicción.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar defendió la legalidad de su obrar y, destacó que, el proceso de restitución de tierras regulado por la Ley 1448 de 2011 en su artículo 79, define que es de única instancia, por lo que no había lugar al recurso de apelación frente a la negativa de la «nulidad».
El Defensor Público del Programa de Restitución de Tierras de la Regional – Cesar informó que los demandantes en la lid criticada manifestaron al unísono «no querer y no necesitar la representación ofrecida para actuar en esta tutela pues sus abogados son los de la Unidad de Restitución de Tierras y confiaban en las gestiones por ellos realizadas».
La apoderada del accionante coadyuvó las aspiraciones de este.
La Unidad de Restitución de Tierras y Drummond Energy INC. rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el auxilio porque la resolución reprochada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas aportadas y las normas que rigen la materia.
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que en el presente caso sí se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque se configuraron los defectos alegados y, por ende, debe concederse el amparo.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al interlocutorio dictado el 13 de febrero de 2023 que resolvió el recurso de reposición impetrado por el tutelante, porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de 31 de octubre de 2022, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que fundaron «la reposición», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021, STC862-2022 y STC4443-2023).
En efecto, para respaldar su resolución, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar reseñó que el 8 de marzo de 2022, dispuso la admisión de la «solicitud de restitución de tierras» iniciada a favor de Yamile Mercedes Sarmiento y herederos determinados de Álvaro Enrique Mojica Araque, providencia en la que además, en cumplimiento del artículo 87 inciso primero de la Ley 1448 de 2011, mandó correr traslado al libelista tras advertir que figura como titular del derecho de dominio del predio perseguido (M.I. 190-91784), notificación que resultó infructuosa por la secretaría del despacho.
Lo acontecido, dijo, conllevó a que se optara por comisionar a la Personería Municipal de Agustín Codazzi, autoridad que enteró del dossier al quejoso el 13 de junio de 2022 y dejó constancia que «se le entregaba copia de la notificación personal y el auto interlocutorio n° 124 de 8 de marzo de 2022 en seis (6) folios», pero «no quedó constancia de la entrega del traslado de la demanda, por lo que en principio se incurrió en un yerro en dicha diligencia».
También, que, como quiera que en «la diligencia de notificación», Víctor Hugo Daza Daza expresó oponerse a «la solicitud de restitución de tierras», se admitió la misma, empero como fue presentada en nombre propio, se estimó que en «aras de garantizarle el derecho a una defensa técnica, lo exhortó a que en el término de cinco días designara un abogado de confianza» o, en su defecto, «manifestara bajo la gravedad del juramento que no disponía de los recursos económicos para ello, esto, con el fin de designarle un defensor público en caso de requerirlo» (10 ag. 2022).
Narró que en obedecimiento, Daza Daza compareció con apoderada, procediendo a «vincularla al expediente», por tanto, «luego de superar algunas dificultades técnicas, se hizo efectivo el 19 de agosto de 2022, momento en el cual, la misma togada reconoce que tuvo acceso total al expediente a través del Portal del Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea disponible en la Página Web de la Rama Judicial», por lo que evaluó que, «a partir del 19 de agosto de 2022, la apoderada judicial dispuso del término legal de quince días hábiles para descorrer el traslado de la demanda, coadyuvando la oposición presentada a nombre propio por su representado, el cual dejó vencer en silencio».
Luego de ello, describió que el 23 de agosto de 2022 la togada «solicitó la nulidad por indebida notificación», alegando que se omitió por parte del comisionado aportarle a su mandante «los anexos de la demanda, el auto que la inadmitió y el escrito de subsanación, vulnerando sus derechos al debido proceso», ya que «si bien VICTOR HUGO DAZA DAZA, recibió la citación de notificación, no se cumplió con las ritualidades y formalidades legales, violándose completamente el derecho de defensa».
En esa línea, apreció que si bien en principio se «incurrió en un error» en el enteramiento del querellante por parte de la Personería Municipal de Agustín Codazzi, lo cierto es que con posterioridad a ello, se «subsanó cuando la apoderada judicial de confianza tuvo acceso total al expediente y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, el término de traslado de la demanda solo empezaba a computarse a partir del día hábil siguiente a que tuvo acceso a aquel y no antes, tiempo que transcurrió sin proponer recurso o contestar la demanda».
Del mismo modo, dijo que «no se cercenó el término de traslado al opositor», pues una vez accedió al link del asunto, «tuvo la oportunidad procesal para descorrer el traslado, cosa distinta es que no se haya aprovechado», máxime, cuando «desde el 19 de agosto de 2022, el proceso se mantuvo en secretaria y no fue ingresado al despacho, razón por la cual el término de traslado de la demanda no se vio interrumpido en momento alguno, por lo que no puede predicarse que dicho término corrió paralelo a la nulidad como lo afirma la togada, como tampoco, que la interposición de la nulidad interrumpiera el término de traslado».
Luego, concluyó, que por lo descrito no había lugar a declarar la invalidez de lo rituado, porque «en el caso del opositor, se cumplió con el objetivo de la notificación, que no es otro que el sujeto procesal conozca el proceso y que pueda ejercer el derecho a la defensa, lo cual se repite, se cumplió cuando la apoderada tuvo acceso al expediente digital».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
4.- En un caso de similares contornos, esta Sala proclamó,
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada (STC10689-2022, reiterada en STC8125-2022 y STC15767-2022).
Aunado a que no se vislumbra la afectación al privilegio de «la defensa y contradicción» del accionante, por cuanto la oposición por él formulada fue admitida el 10 de agosto de 2022 y actualmente se encuentra en trámite, momento en que podrá interponer el recurso de reposición contra las directrices que no comparta.
5.- En ese orden, se impone mantener lo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS