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STC5586-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5586-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02253-00
(Aprobado en Sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que María Teresa Calvo Upegui instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, Santander y los intervinientes en el consecutivo n.° 2020-00007-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, doble instancia e igualdad», para que se dejara «sin efecto» el auto de «19 de mayo de 2023, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión de primera instancia» y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura criticada dictar el veredicto de rigor.
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez declaró el divorcio invocado por Calvo Upegui frente a Alfonso Prada Becerra, empero, desestimó la fijación de alimentos en favor de la gestora (7 jul. 2022), providencia que esta apeló oportunamente, presentando, según afirmó, «la debida sustentación (…) con los respectivos reparos concretos (…) el 12 de julio de 2022».
El superior admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarla por escrito», conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (25 en. 2023); sin embargo, luego la declaró «desierta por ausencia de sustentación» (19 may.), proveídos no controvertidos por la quejosa.
En sentir de esta, la autoridad acusada transgredió sus prerrogativas «al declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, como quiera que, con anterioridad, inclusive, a que corriera traslado», su representante judicial expuso las razones de inconformidad.
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario.
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que María Teresa Calvo Upegui desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2020-00007-00, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la precursora contra el fallo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez (7 jul. 2022), fue «admitido» por el Tribunal Superior de San Gil, quien además, «corrió traslado» para «sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, POR ESCRITO», según lo reglado en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (25 en. 2023), auto que se «notificó» por «estado No. 007» del día siguiente, al tenor del artículo 9º ídem.
Luego, en interlocutorio de 19 de mayo siguiente, noticiado por «estado No. 064» del día 23 posterior, lo «declar[ó] desierto», al verificar que la recurrente «dejó transcurrir el término de que disponía sin que procediera a sustentar ante este Tribunal el recurso de alzada», resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron refutadas, pese a que contra las mismas procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
No es de recibo la excusa esgrimida, relativa a que desde la remisión de las diligencias al ad quem «fue imposible lograr la revisión (…) debido al deficiente sistema de información de la rama judicial, ya que ni en el sistema “siglo XXI” como tampoco el micrositio web del Tribunal, permiten a los usuarios el acceso para la revisión de expedientes, esto por motivos atribuibles exclusivamente a dicho sistema de información, hecho notorio conocido por toda la comunidad legal en Colombia», pues la querellante no reportó tales irregularidades ante los despachos correspondientes, con miras a provocar su revisión, evidenciándose, por el contrario, la «inobservancia de los deberes» de estar atenta a las resultas del litigio, no solo a través de los canales digitales sino de manera física en la secretaría del Tribunal.
De modo que, no puede Calvo Upegui valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis originaria, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro requerido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Teresa Calvo Upegui.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS