STC5586 2023

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STC5586-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5586-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02253-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que María  Teresa Calvo Upegui instauró contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, extensiva  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, Santander y  los  intervinientes en el consecutivo n.° 2020-00007-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso efectivo a la administración de justicia,  defensa, doble instancia e igualdad»,  para  que se dejara «sin  efecto» el  auto de  «19 de mayo de 2023, que declara desierto el recurso de  apelación interpuesto (…) contra la decisión de  primera instancia» y,  en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura criticada dictar el  veredicto de rigor.  

Del  escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Vélez declaró el  divorcio invocado por Calvo Upegui frente a Alfonso Prada Becerra,  empero, desestimó la fijación de alimentos en favor de  la gestora (7 jul. 2022), providencia  que esta apeló oportunamente, presentando, según  afirmó, «la  debida sustentación (…) con los respectivos reparos  concretos (…)  el 12 de julio de 2022».  

El  superior admitió la alzada y corrió traslado  por  cinco (5) días para «sustentarla  por escrito»,  conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (25 en. 2023);  sin  embargo, luego la declaró «desierta  por ausencia de sustentación»  (19  may.), proveídos no controvertidos por la  quejosa.  

En  sentir de esta, la autoridad acusada transgredió sus  prerrogativas «al  declarar desierto el recurso de apelación por falta de  sustentación, como quiera que, con anterioridad, inclusive, a  que corriera traslado», su  representante judicial expuso las razones de inconformidad.  

2.-  La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil defendió  la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario.  

1.-  Anticipa  la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que María  Teresa Calvo Upegui desaprovechó la herramienta con que  contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que  trae a este escenario especial.  

En  efecto, auscultada la encuadernación n° 2020-00007-00, se  observa que el recurso de apelación interpuesto por la  precursora contra el fallo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Vélez (7  jul. 2022),  fue «admitido»  por el Tribunal Superior de San Gil, quien además, «corrió  traslado»  para «sustentar  el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes, POR ESCRITO»,  según lo reglado en el canon 12 de la Ley  2213 de 2022 (25  en. 2023),  auto que se «notificó»  por  «estado  No. 007»  del  día siguiente, al tenor del artículo 9º ídem.  

Luego,  en interlocutorio de 19 de mayo siguiente, noticiado por «estado  No. 064»  del día 23 posterior, lo «declar[ó]  desierto»,  al  verificar que la recurrente «dejó  transcurrir el término de que disponía sin que  procediera a sustentar ante este Tribunal el recurso de alzada»,  resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron  refutadas, pese a que contra las mismas procedía el recurso de  reposición,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

No  es de recibo la excusa esgrimida, relativa a que desde la remisión  de las diligencias al ad  quem  «fue  imposible lograr la revisión (…) debido al deficiente  sistema de información de la rama judicial, ya que ni en el  sistema “siglo XXI” como tampoco el micrositio web del  Tribunal, permiten a los usuarios el acceso para la revisión  de expedientes, esto por motivos atribuibles exclusivamente a dicho  sistema de información, hecho notorio conocido por toda la  comunidad legal en Colombia»,  pues  la querellante no reportó tales irregularidades ante los  despachos correspondientes,  con miras a provocar su revisión, evidenciándose, por  el contrario, la «inobservancia  de los deberes»  de estar atenta a las resultas del litigio, no solo a través  de los canales digitales sino de manera física en la  secretaría del Tribunal.  

De  modo que, no puede Calvo  Upegui  valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  originaria, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer  los planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1161-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC3119-2023).  

En  este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a  escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de  procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.  

2.-    Son  estas razones que llevan al fracaso del socorro requerido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  María Teresa Calvo Upegui.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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