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STC5587-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5587-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02263-00
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que Marina en nombre propio y en representación de su hijo Pedro, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Primero Civil Municipal de Ipiales, extensiva a la Defensoría de Familia y la Procuraduría para Asuntos de Familia de esas urbes y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00193 y 2022-00466.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad enunciada y, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección reforzada del menor», para que se ordenara a la Magistratura confutada «DIRIMIR el conflicto de competencia presentado [por su mandatario judicial], determinando el Juzgado competente» para conocer su «DEMANDA ORDINARIA REIVINDICATORIA O DE DOMINIO, DE MAYOR CUANTÍA CON PAGO DE PERJUICIOS».
En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el 11 de octubre de 2022, rechazó la demanda reivindicatoria con pago de perjuicios que radicó el 26 de agosto de 2022 (rad. 2022-00193), aduciendo falta de competencia por el factor cuantía, por lo que, atendiendo la ubicación del bien objeto de disputa, la remitió a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Ipiales.
Allí se asignó al Primero (rad. 2022-00466), quien la inadmitió por deficiencias formales (6 dic.) y luego la «rechazó», tras desestimar el escrito de subsanación (16 en. 2023), decisión que apeló, sin suerte, porque no se concedió por impertinente al tratarse de un asunto de única instancia (3 feb.), hecho que la motivó a solicitar al Tribunal que «dirimiera el conflicto de competencia negativo», instancia que se negó a hacerlo (14 abr.).
Acusó a las mencionadas autoridades de incurrir en «vía de hecho», ya que no se debió «rechazar su demanda», toda vez que no tuvieron en cuenta que, además de la pretensión «reivindicatoria», está suplicando el «reconocimiento y pago de perjuicios», los cuales no hacen parte de las costas, como erradamente se afirmó, aunado a que por estar involucrado un menor, aquella debió tramitarse por el juez del lugar de su domicilio, que para el caso es Pasto y no Ipiales, equivocaciones que pudo solventar la Colegiatura censurada, de haber resuelto de fondo el «conflicto de competencia negativo» propuesto, lo que implica un clara conculcación de las garantías invocadas.
2.- Al momento del registro de proyecto no se habían recibido respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse.
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal resolución, se aprecia que la misma se adoptó con sujeción a la normatividad adjetiva aplicable al asunto y el «trámite» que evidencia el expediente, al precisar el iudex plural:
«Para tal efecto, impera señalar que a tenor de lo establecido en el artículo 139 del C.G. del P. “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…).
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. (…).”
De la revisión de la solicitud elevada se sabe que:
1.- La señora Marina, actuando en nombre propio y como representante legal, de su menor hijo, Pedro, instauró demanda ordinaria reivindicatoria o de dominio de mayor cuantía con pago de perjuicios, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, despacho que en auto de 11 de octubre de 2022 la rechazó por falta de competencia en atención a lo previsto en los artículos 17 numeral 1 y 28 numerales 1 y 7 del C.G. del P. y ordenó remitirla ante la Oficina de Apoyo Judicial (R) para que sea repartida entre los Juzgados Civiles Municipales de Ipiales.
2.- Previo reparto el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales en auto de 6 de diciembre de 2022 inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para que se subsanen las falencias indicadas en el proveído.
3.- En auto de 16 de enero de 2023 el citado juzgado rechazó la demanda tras considerar que no se habían subsanado los defectos enrostrados en el auto que la inadmitió, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el que no fue concedido en providencia de 3 de febrero de 2023 por tratarse de un asunto de única instancia.
A la luz de la normatividad y doctrina antes transcrita y analizada la solicitud elevada, claramente se observa que no nos encontramos frente a un evento de conflicto negativo de competencia que corresponda dirimir y por tanto resulta improcedente la petición elevada por el apoderado de la señora Marina, quien actúa a nombre propio y de su menor hijo, Pedro» (Archivo 02Tutela Tribunal Superior de Medellín VS Gustavo Adolfo Zapata (1).pdf.).
Por consiguiente, para la Sala lo definido por el Tribunal Superior de Pasto no reviste arbitrariedad o capricho, ya que, en el sub judice, no se dieron los presupuestos enunciados en el canon 139 del Código General del Proceso, como bien aquél lo explicó, para poder entrar a solventar lo pedido, circunstancia que descarta la vulneración denunciada por esta puntual temática.
1.2.- De otro lado, la precursora critica la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto «rechazó la demanda» en el litigio verbal n°. 2022-00193, por «falta de competencia en razón a la cuantía», porque, en su opinión, ello no era procedente por haber rogado con la «reivindicación» el «reconocimiento y pago de perjuicios», amén que, por el domicilio del «menor» inmerso en el pleito, este no podía ser remitido a los despachos de Ipiales.
No obstante, de las piezas acercadas al plenario, se tiene que tal proveído data del 11 de octubre de 2022, noticiado al día siguiente por estado electrónico, lo que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque transcurrieron aproximadamente siete (7) meses y veintidós (22) días a la fecha de radicación de esta acción (2° jun. 2023), es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC963-2023 y en la STC3309-2023).
Ahora, en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese justificar dicha dilación, en tanto, Marina no esgrimió nada a ese respecto, de ahí que resulte impertinente el examen del ruego, tardanza que tampoco se puede excusar en el hecho que la actora debía esperar a que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales tomara una determinación en relación con la remisión del memorado pergamino introductorio, en la medida que en virtud de la regla consignada en el inciso tercero del precepto señalado en precedencia, «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales», tal como acá ocurrió, mucho menos a que el Tribunal de Pasto «dirimiera» un «conflicto de competencia negativo» inexistente.
1.3.- Por último, en lo que toca con la queja enrostrada al juzgado municipal, se advierte que su titular cometió un yerro constitutivo de «vía de hecho», puesto que, pese a no habilitar por improcedente la «alzada» propuesta por la impulsora contra el «rechazo de la demanda» en la Litis civil n° 2022-00466 (16 en. 2023), inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (proceso de mínima cuantía), era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados.
De manera que, para la Corte es incuestionable que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales incurrió en defecto procedimental, que amerita la intervención excepcional del «juez constitucional».
2.- Ergo, se concederá parcialmente el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por Marina en nombre propio y en representación de su hijo Pedro.
En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 6 de febrero de 2023 emitido en el proceso verbal n° 2022-00466, así como los que dependan de este y, se ordena al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, resuelva la apelación formulada por la demandante frente a la providencia que dictó el 16 de enero anterior, como reposición, en los términos que en derecho corresponda.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS