STC5587 2023

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STC5587-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5587-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02263-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la  Corte la tutela que Marina en nombre propio y en representación  de su hijo Pedro,  instauró contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y  los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Primero  Civil Municipal de Ipiales, extensiva  a la Defensoría de Familia y la Procuraduría para  Asuntos de Familia de esas urbes y demás intervinientes en los  consecutivos 2022-00193  y 2022-00466.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad enunciada y, a través de  apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y protección  reforzada del menor»,  para  que se ordenara a la Magistratura confutada «DIRIMIR  el conflicto de competencia presentado [por  su mandatario judicial], determinando  el Juzgado competente»  para conocer su «DEMANDA  ORDINARIA REIVINDICATORIA O DE DOMINIO, DE MAYOR CUANTÍA CON  PAGO DE PERJUICIOS».  

En  sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el  11 de octubre de 2022, rechazó la demanda reivindicatoria con  pago de perjuicios que radicó el 26 de agosto de 2022 (rad.  2022-00193),  aduciendo falta de competencia por el factor cuantía, por lo  que, atendiendo la ubicación del bien objeto de disputa, la  remitió a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de  Ipiales.  

Allí  se asignó al Primero (rad.  2022-00466),  quien la inadmitió por deficiencias formales (6 dic.) y luego  la «rechazó»,  tras desestimar el escrito de subsanación (16 en. 2023),  decisión que apeló, sin suerte, porque no se concedió  por impertinente al tratarse de un asunto de única instancia  (3 feb.), hecho que la motivó a solicitar al Tribunal que  «dirimiera  el conflicto de competencia negativo»,  instancia que se negó a hacerlo (14 abr.).  

Acusó  a las mencionadas autoridades de incurrir en «vía  de hecho»,  ya que no se debió «rechazar  su demanda»,  toda vez que no tuvieron en cuenta que, además de la  pretensión «reivindicatoria»,  está suplicando el «reconocimiento  y pago de perjuicios»,  los cuales no hacen parte de las costas, como erradamente se afirmó,  aunado a que por estar involucrado un menor, aquella debió  tramitarse por el juez del lugar de su domicilio, que para el caso es  Pasto y no Ipiales, equivocaciones que pudo solventar la Colegiatura  censurada, de haber resuelto de fondo el «conflicto  de competencia negativo»  propuesto,  lo  que implica un clara conculcación  de  las garantías invocadas.  

2.-  Al  momento del registro de proyecto no se habían recibido  respuestas de los convocados.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Confrontado  el  pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se  anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse.  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de tal resolución, se  aprecia que la misma se adoptó con sujeción a la  normatividad adjetiva aplicable al asunto y el «trámite»  que evidencia el expediente, al precisar el iudex  plural:  

«Para  tal efecto, impera señalar que a tenor de lo establecido en el  artículo 139 del C.G. del P. “Siempre que el juez  declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el  expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el  conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior  funcional común a ambos, al que enviará la actuación.  Estas decisiones no admiten recurso. (…).  

El  juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el  conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al  juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.  (…).”  

De  la revisión de la solicitud elevada se sabe que:  

1.-  La señora Marina, actuando en nombre propio y como  representante legal, de su menor hijo, Pedro, instauró demanda  ordinaria reivindicatoria o de dominio de mayor cuantía con  pago de perjuicios, cuyo conocimiento correspondió por reparto  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, despacho que en auto  de 11 de octubre de 2022 la rechazó por falta de competencia  en atención a lo previsto en los artículos 17 numeral 1  y 28 numerales 1 y 7 del C.G. del P. y ordenó remitirla ante  la Oficina de Apoyo Judicial (R) para que sea repartida entre los  Juzgados Civiles Municipales de Ipiales.  

2.-  Previo reparto el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales en auto  de 6 de diciembre de 2022 inadmitió la demanda y concedió  el término de 5 días para que se subsanen las falencias  indicadas en el proveído.  

3.-  En auto de 16 de enero de 2023 el citado juzgado rechazó la  demanda tras considerar que no se habían subsanado los  defectos enrostrados en el auto que la inadmitió, decisión  frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el que no  fue concedido en providencia de 3 de febrero de 2023 por tratarse de  un asunto de única instancia.  

A  la luz de la normatividad y doctrina antes transcrita y analizada la  solicitud elevada, claramente se observa que no nos encontramos  frente a un evento de conflicto negativo de competencia que  corresponda dirimir y por tanto resulta improcedente la petición  elevada por el apoderado de la señora Marina, quien actúa  a nombre propio y de su menor hijo, Pedro»  (Archivo 02Tutela Tribunal Superior de Medellín VS Gustavo  Adolfo Zapata (1).pdf.).  

Por  consiguiente, para la Sala lo definido por el Tribunal Superior de  Pasto no  reviste arbitrariedad o capricho, ya que, en el sub  judice,  no se dieron los presupuestos enunciados en el canon 139 del Código  General del Proceso, como bien aquél lo explicó, para  poder entrar a solventar lo pedido, circunstancia que descarta la  vulneración denunciada por esta puntual temática.  

1.2.-  De otro lado, la precursora critica la providencia mediante la cual  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto  «rechazó  la demanda»  en  el litigio verbal n°.  2022-00193,  por «falta  de competencia en razón a la cuantía»,  porque, en su opinión, ello no era procedente por haber rogado  con la «reivindicación»  el «reconocimiento  y pago de perjuicios»,  amén que, por el domicilio del «menor»  inmerso en el pleito, este no podía ser remitido a los  despachos de Ipiales.  

No  obstante, de las piezas acercadas al plenario,  se tiene que tal proveído data del 11 de octubre de 2022,  noticiado al día siguiente por estado electrónico, lo  que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez  que caracteriza este sendero, porque transcurrieron  aproximadamente  siete (7) meses y veintidós (22) días a la fecha de  radicación de esta acción (2° jun. 2023),  es  decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC963-2023 y en la STC3309-2023).  

Ahora,  en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese  justificar dicha dilación, en tanto, Marina  no  esgrimió nada a ese respecto, de  ahí que resulte impertinente el examen del ruego, tardanza que  tampoco se puede excusar en el hecho que la actora debía  esperar a que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales tomara  una determinación en relación con la remisión  del memorado pergamino introductorio, en la medida que en virtud de  la regla consignada en el inciso tercero del precepto señalado  en precedencia, «[e]l  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales»,  tal como acá ocurrió, mucho menos a que el Tribunal de  Pasto «dirimiera»  un «conflicto  de competencia negativo»  inexistente.  

1.3.-  Por último, en lo que toca con la queja enrostrada al juzgado  municipal, se  advierte que su titular cometió un yerro constitutivo de «vía  de hecho»,  puesto  que, pese a no habilitar por improcedente la «alzada»  propuesta por la impulsora contra el «rechazo  de la demanda»  en la Litis  civil  n° 2022-00466 (16  en. 2023),  inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del  artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la  cual, «[c]uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente»,  el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó  para llegar a esa conclusión (proceso de mínima  cuantía), era el de reposición, omisión que  quebrantó la prerrogativa ius  fundamental  al «debido  proceso»  de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de  que los planteamientos que esgrimió frente a aquella  providencia fueran estudiados.  

De  manera que, para la Corte es incuestionable que el Juzgado Primero  Civil Municipal de Ipiales incurrió  en defecto procedimental, que amerita la intervención  excepcional del «juez  constitucional».  

2.-  Ergo,  se concederá parcialmente el  socorro suplicado.  

   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  PARCIALMENTE  la  tutela instada por  Marina en nombre propio y en representación de su hijo Pedro.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el auto de 6 de febrero de 2023  emitido en el proceso verbal n° 2022-00466, así como los  que dependan de este y, se ordena al Juzgado  Primero  Civil Municipal de Ipiales que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el  enteramiento de este proveído,  resuelva la apelación formulada por la demandante frente a la  providencia que dictó el 16 de enero anterior, como  reposición, en los términos que en derecho corresponda.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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