SC187 2023

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SC187-2023 (2020-02505-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC187-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02505-00  

(Aprobada  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Martha  Patricia Chaves Farías, respecto de la sentencia proferida el  14 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 6 Rubí,  Pere Esmendia 15 Rubí Barcelona, España, que decretó  el divorcio del matrimonio que la peticionaria contrajo con el alemán  Gerd Wuest.  

I.-ANTECEDENTES  

1. La  promotora pide homologar la precitada providencia, para que surta  efectos en Colombia.  

En sustento  expuso que el 21 de diciembre de 1991 se casó civilmente con  Gerd Wuest, quien es ciudadano alemán, según consta en  la escritura No. 690 de esa calenda, suscrita y registrada en la  Notaría Única de Anolaima, Cundinamarca, agrega que en  ese vínculo nupcial no procrearon hijos y que finalizó  con la sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2015,  proferida por el Juzgado de Primera Instancia 6 Rubí, Pere  Esmendia 15 Rubí Barcelona, España, la cual está  ejecutoriada, no versa sobre derechos reales, ni se opone a normas de  orden público, aunado a que el asunto tampoco es del resorte  exclusivo de los jueces colombianos, se garantizó la  contradicción y en este país tampoco hay proceso o  fallo en firme sobre tal materia.  

3.          Por auto de 13 de septiembre de 2022, el Magistrado sustanciador  decretó pruebas, que al estar recaudadas permiten decidir el  fondo del asunto.  

II.-CONSIDERACIONES  

1.         La sentencia que se va a  dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del  Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que  practicar por la Sala, pues las pedidas fueron aportadas en la  oportunidad legalmente establecida para ello, sin que tal modo de  proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía  superlativa o legal de los intervinientes en ese asunto, dado que el  actual sistema procesal civil es dúctil.  

Ello porque las formalidades propias  de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí  que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y  economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas  con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en  dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas  pueden omitirse si se advierte su futilidad.  

Al respecto, en CSJ SC12137-2017 se  precisó que:  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane  

2.         El auge del  comercio internacional de bienes y servicios, así como el  desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial,  ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o  buscando una salida a problemas de orden político y económico,  han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las  providencias judiciales que se tomen en un país sean  reconocidas en otro donde generan repercusiones.  

Según  la doctrina especializada1  «[m]ateria  del exequatur es la sentencia extranjera»,  ya que ese proveimiento «como  producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y  por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del  territorio en que la soberanía se ejerce».  Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido  para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos en suelo  extranjero, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre  los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales.  

En  Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código  General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas  sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en  procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por  «reciprocidad  diplomática»,  esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los  tratados existentes con él o, en su defecto, acudiendo a la  «reciprocidad  legislativa»,  basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá  proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales  escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país  de origen del fallo que se busca homologar2.  

Precisamente,  en SC5431-2021 la Corte reiteró que  

(…)  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX,  pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y  CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014).  

3.         En el sub  judice, existe reciprocidad diplomática por virtud del  Convenio celebrado entre Colombia y España para el  cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo  de 1908 e incorporado al orden jurídico nacional a través  de la Ley 7 de 1908, hoy vigente.  

Ese acuerdo bilateral  dispone, en lo pertinente, que:  

«[l]as  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, serán  ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos  siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén  ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas  en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan  a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su  ejecución».  

A partir de ese instrumento  internacional se da por establecida la reciprocidad diplomática,  sobre todo porque las exigencias a que alude la mencionada Convención  concurren en esta oportunidad.  

4.         En ese orden, debe  verificarse el cumplimiento de las previsiones del artículo  606 del Código General del Proceso, conforme al cual para que  la sentencia extranjera surta efectos legales en el país, debe  reunir los siguientes requisitos:  

1.  Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profirió.  

2.  Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público, exceptuadas las de procedimiento.  

3.  Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.  

4.  Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de  los jueces colombianos.  

5.  Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada  de jueces nacionales sobre el mismo asunto.  

6.  Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el  requisito de la debida citación y contradicción del  demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se  presume por la ejecutoria.  

7.  Que se cumpla el requisito del exequátur.  

Al respecto, se avizora la  satisfacción de los referidos presupuestos, así:  

(i).  La sentencia de 14 de septiembre de 2015 en la que el Juzgado de  Primera Instancia 6 Rubí, Pere Esmendia 15 Rubí  Barcelona, España, decretó con carácter  definitivo el divorcio del matrimonio civil conformado por la  colombiana Martha Patricia Chaves Farías y el extranjero Gerd  Wuest, trasciende al estado civil, sin inmiscuirse en discusiones  sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el  territorio colombiano.  

(ii)  Esa decisión no riñe con normas de orden público,  pues, aunque el proceso inició como contencioso, ambos  cónyuges asintieron en que se decretara el divorcio, según  instrumentos incorporados en idioma catalán con su traducción  al castellano, conforme lo autoriza en Colombia el artículo  154, numeral 9º del Código Civil, que regula el mutuo  acuerdo como una de las causales de ruptura definitiva del vínculo  nupcial.  

Las  otras determinaciones adoptadas en esa providencia, en relación  con los compromisos económicos posteriores entre los  divorciados, no son extrañas a las que generalmente se adoptan  en Colombia en estos temas, como lo ha precisado esta Corporación  en casos de igual temperamento3.  

(iii) Con la demanda  se aportó copia de la providencia a convalidar, debidamente  legalizada, y se acreditó su ejecutoria, tal como consta en la  certificación emitida por la Subdirectora General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección  General de Cooperación Jurídica Internacional y  Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, el 18  de noviembre de 2019, documento que satisface las exigencias del  acuerdo binacional antes mencionado.  

Adicionalmente, la  sentencia, producida originalmente en idioma Catalán, fue  traducida en legal forma al Castellano (art. 606, inciso 2º, de  la Ley 1564 de 2012), es decir, con observancia de las pautas del  canon 251 ibidem, a cuyo tenor «[p]ara que los  documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan  apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su  correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete  oficial o por traductor designado por el juez».  

En tal sentido, se acreditó  la calidad de traductor oficial de Sergi Casals Rispau redactor de  los textos al idioma castellano, de acuerdo con las directrices del  artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el  artículo 33 de la Ley 962 de 2005.  

(iv) Ninguna  estipulación legal, o de otra índole, restringe el  conocimiento del caso decidido en territorio extranjero a los jueces  colombianos.  

(v)  No hay prueba en  el plenario de que en Colombia esté en curso algún  litigio o haya decisión ejecutoriada sobre la materia que  involucren a las mismas personas.  

(vi) Aunque el juicio  inició como contencioso, la determinación bajo examen  constató que los interesados asintieron en poner fin al  connubio y así se constata de la demanda de divorcio y su  respuesta, disposición que concuerda con la regla de derecho  establecida en el numeral 9º del artículo 154 del Código  Civil colombiano, modificado por el 6 de la Ley 25 de 1992, a cuyo  tenor: «[s]on causales de divorcio: 9) El consentimiento de  ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido  por éste mediante sentencia», lo que significa que  no se quebrantó el debido proceso al convocado a ese escenario  judicial, quien también fue citado a esta tramitación,  pero guardó silencio.  

(vii)  Como los exesposos no tuvieron hijos comunes, era innecesaria  cualquier disposición en torno a estos, por lo que en ese  sentido tampoco se observa discrepancia de la sentencia foránea  con el orden patrio.  

5.          En suma, se reúnen los presupuestos para otorgar efecto  jurídico a la aludida determinación, con la consecuente  inscripción en el registro del estado civil para los efectos  legales.  

6.          No se impondrá condena en costas, por no estar  comprobadas (núm. 8, art. 365 C.G.P.).  

III.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 14 de  septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 6 Rubí,  Pere Esmendia 15 Rubí Barcelona, España, que decretó  el divorcio del matrimonio celebrado por la colombiana Martha  Patricia Chaves Farías con el alemán Gerd Wuest.  

Segundo:  Ordenar, para los efectos previstos en los artículos 6°,  10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los  artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, la  inscripción de esta providencia y del fallo homologado, en el  respectivo folio del registro civil de matrimonio con serial 289344  de la Notaría Única de Anolaima, Cundinamarca, así  como en el de nacimiento de Martha Patricia Chaves Farías, con  indicativo serial 5837761 de la Notaría Quinta de Bogotá  D.C. Por secretaría líbrense los oficios y las  reproducciones a que haya lugar.  

Tercero:  Sin condena en costas.  

Cuarto:  Archívese el expediente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentís Melendo. Santiago. La sentencia extranjera          (Exequatur). Ediciones jurídicas Europa América.          Buenos Aires, 1958, pág. 39.  

2          CSJ SC 055 de 1999, rad. 6640.  

3          CSJ SC1857-2018; SC2242-2018 y          SC2984-2022.      

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