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SC187-2023 (2020-02505-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC187-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02505-00
(Aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Martha Patricia Chaves Farías, respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 6 Rubí, Pere Esmendia 15 Rubí Barcelona, España, que decretó el divorcio del matrimonio que la peticionaria contrajo con el alemán Gerd Wuest.
I.-ANTECEDENTES
1. La promotora pide homologar la precitada providencia, para que surta efectos en Colombia.
En sustento expuso que el 21 de diciembre de 1991 se casó civilmente con Gerd Wuest, quien es ciudadano alemán, según consta en la escritura No. 690 de esa calenda, suscrita y registrada en la Notaría Única de Anolaima, Cundinamarca, agrega que en ese vínculo nupcial no procrearon hijos y que finalizó con la sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado de Primera Instancia 6 Rubí, Pere Esmendia 15 Rubí Barcelona, España, la cual está ejecutoriada, no versa sobre derechos reales, ni se opone a normas de orden público, aunado a que el asunto tampoco es del resorte exclusivo de los jueces colombianos, se garantizó la contradicción y en este país tampoco hay proceso o fallo en firme sobre tal materia.
3. Por auto de 13 de septiembre de 2022, el Magistrado sustanciador decretó pruebas, que al estar recaudadas permiten decidir el fondo del asunto.
II.-CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se va a dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar por la Sala, pues las pedidas fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en ese asunto, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.
Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad.
Al respecto, en CSJ SC12137-2017 se precisó que:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane
2. El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.
Según la doctrina especializada1 «[m]ateria del exequatur es la sentencia extranjera», ya que ese proveimiento «como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce». Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos en suelo extranjero, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales.
En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él o, en su defecto, acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo que se busca homologar2.
Precisamente, en SC5431-2021 la Corte reiteró que
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014).
3. En el sub judice, existe reciprocidad diplomática por virtud del Convenio celebrado entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 e incorporado al orden jurídico nacional a través de la Ley 7 de 1908, hoy vigente.
Ese acuerdo bilateral dispone, en lo pertinente, que:
«[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución».
A partir de ese instrumento internacional se da por establecida la reciprocidad diplomática, sobre todo porque las exigencias a que alude la mencionada Convención concurren en esta oportunidad.
4. En ese orden, debe verificarse el cumplimiento de las previsiones del artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual para que la sentencia extranjera surta efectos legales en el país, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.
Al respecto, se avizora la satisfacción de los referidos presupuestos, así:
(i). La sentencia de 14 de septiembre de 2015 en la que el Juzgado de Primera Instancia 6 Rubí, Pere Esmendia 15 Rubí Barcelona, España, decretó con carácter definitivo el divorcio del matrimonio civil conformado por la colombiana Martha Patricia Chaves Farías y el extranjero Gerd Wuest, trasciende al estado civil, sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio colombiano.
(ii) Esa decisión no riñe con normas de orden público, pues, aunque el proceso inició como contencioso, ambos cónyuges asintieron en que se decretara el divorcio, según instrumentos incorporados en idioma catalán con su traducción al castellano, conforme lo autoriza en Colombia el artículo 154, numeral 9º del Código Civil, que regula el mutuo acuerdo como una de las causales de ruptura definitiva del vínculo nupcial.
Las otras determinaciones adoptadas en esa providencia, en relación con los compromisos económicos posteriores entre los divorciados, no son extrañas a las que generalmente se adoptan en Colombia en estos temas, como lo ha precisado esta Corporación en casos de igual temperamento3.
(iii) Con la demanda se aportó copia de la providencia a convalidar, debidamente legalizada, y se acreditó su ejecutoria, tal como consta en la certificación emitida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, el 18 de noviembre de 2019, documento que satisface las exigencias del acuerdo binacional antes mencionado.
Adicionalmente, la sentencia, producida originalmente en idioma Catalán, fue traducida en legal forma al Castellano (art. 606, inciso 2º, de la Ley 1564 de 2012), es decir, con observancia de las pautas del canon 251 ibidem, a cuyo tenor «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
En tal sentido, se acreditó la calidad de traductor oficial de Sergi Casals Rispau redactor de los textos al idioma castellano, de acuerdo con las directrices del artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005.
(iv) Ninguna estipulación legal, o de otra índole, restringe el conocimiento del caso decidido en territorio extranjero a los jueces colombianos.
(v) No hay prueba en el plenario de que en Colombia esté en curso algún litigio o haya decisión ejecutoriada sobre la materia que involucren a las mismas personas.
(vi) Aunque el juicio inició como contencioso, la determinación bajo examen constató que los interesados asintieron en poner fin al connubio y así se constata de la demanda de divorcio y su respuesta, disposición que concuerda con la regla de derecho establecida en el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil colombiano, modificado por el 6 de la Ley 25 de 1992, a cuyo tenor: «[s]on causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia», lo que significa que no se quebrantó el debido proceso al convocado a ese escenario judicial, quien también fue citado a esta tramitación, pero guardó silencio.
(vii) Como los exesposos no tuvieron hijos comunes, era innecesaria cualquier disposición en torno a estos, por lo que en ese sentido tampoco se observa discrepancia de la sentencia foránea con el orden patrio.
5. En suma, se reúnen los presupuestos para otorgar efecto jurídico a la aludida determinación, con la consecuente inscripción en el registro del estado civil para los efectos legales.
6. No se impondrá condena en costas, por no estar comprobadas (núm. 8, art. 365 C.G.P.).
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 6 Rubí, Pere Esmendia 15 Rubí Barcelona, España, que decretó el divorcio del matrimonio celebrado por la colombiana Martha Patricia Chaves Farías con el alemán Gerd Wuest.
Segundo: Ordenar, para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de esta providencia y del fallo homologado, en el respectivo folio del registro civil de matrimonio con serial 289344 de la Notaría Única de Anolaima, Cundinamarca, así como en el de nacimiento de Martha Patricia Chaves Farías, con indicativo serial 5837761 de la Notaría Quinta de Bogotá D.C. Por secretaría líbrense los oficios y las reproducciones a que haya lugar.
Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentís Melendo. Santiago. La sentencia extranjera (Exequatur). Ediciones jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1958, pág. 39.
2 CSJ SC 055 de 1999, rad. 6640.
3 CSJ SC1857-2018; SC2242-2018 y SC2984-2022.