SC176 2023

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SC176-2023 (2022-00254-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC176-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00254-00  

(Aprobada  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la solicitud de exequátur presentada por  Margarita María Martínez Mora, respecto de la sentencia  proferida el 11 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia  de Uppsala, Reino de Suecia, que decretó el divorcio del  matrimonio que la peticionaria contrajo con Curt Johan David  Abrahamsson.  

I.-ANTECEDENTES  

1. La  promotora pide homologar la precitada providencia, para que surta  efectos en Colombia.  

En sustento  expuso que el 14 de noviembre de 2003 se casó civilmente con  Curt Johan David Abrahamsson, quien es  ciudadano sueco y que ese acto fue registrado en el Consulado  Colombiano de Berna, Suiza el 17 de noviembre de 2003, según  consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial n.º  03893001, con la advertencia que dentro de ese  vínculo nupcial no procrearon hijos y que concluyó con  la sentencia de divorcio proferida el 11 de abril de 2012 por  el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Reino de Suecia, la cual  está ejecutoriada, no versa sobre derechos reales, ni se opone  a normas de orden público, aunado a que el asunto tampoco es  del resorte exclusivo de los jueces colombianos, la solicitud se hizo  de mutuo acuerdo, y en este país tampoco hay proceso o fallo  en firme sobre tal materia.  

2.          Al admitir la petición, se ordenó correr traslado a la  Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres (16 feb. 2022),  quien se refirió a los requisitos de la legislación  patria en esta clase de trámites, que estimó  satisfechos y pidió conceder la homologación.  

4.        En  virtud de lo dispuesto en sesión de 22 de febrero de 2023, por  la Sala de Casación Civil y Agraria, el asunto fue reasignado,  por lo que en auto de 22 de marzo de 2023 el Magistrado a quien le  correspondió asumió su conocimiento en aras de  continuar con el trámite pertinente.  

II.-CONSIDERACIONES  

1.         La sentencia que se va a  dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del  Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que  practicar por la Sala, pues las pedidas fueron aportadas en la  oportunidad legalmente establecida para ello, sin que tal modo de  proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía  superlativa o legal de los intervinientes en ese asunto, dado que el  actual sistema procesal civil es dúctil.  

Ello porque las formalidades propias  de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí  que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y  economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas  con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en  dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas  pueden omitirse si se advierte su futilidad.  

Al respecto, en CSJ SC12137-2017 se  precisó que:  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane  

2.         El auge del  comercio internacional de bienes y servicios, así como el  desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial,  ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o  buscando una salida a problemas de orden político y económico,  han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las  providencias judiciales que se tomen en un país sean  reconocidas en otro donde generan repercusiones.  

Según  la doctrina especializada1  «[m]ateria  del exequatur es la sentencia extranjera»,  ya que ese proveimiento «como  producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y  por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del  territorio en que la soberanía se ejerce».  Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido  para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos en suelo  extranjero, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre  los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales.  

En  Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código  General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas  sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en  procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por  «reciprocidad  diplomática»,  esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los  tratados existentes con él o, en su defecto, acudiendo a la  «reciprocidad  legislativa»,  basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá  proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales  escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país  de origen del fallo que se busca homologar2.  

Precisamente,  en SC5431-2021 la Corte reiteró que  

(…)  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX,  pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y  CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014).  

3. En el sub judice,  el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó la  inexistencia de algún tratado bilateral entre Colombia y el  Reino de Suecia, o multilateral del cual ambas sean parte, que verse  sobre el reconocimiento recíproco de valor a las sentencias  pronunciadas por las autoridades encargadas de tratar temas de  familia o relacionados con el estado civil en cada uno de esos  países, luego, no hay «reciprocidad diplomática».  

En vista de lo anterior, se da paso  al estudio de la «reciprocidad legislativa» sobre  el tema, y se constata que la solicitante no aportó la prueba  de las leyes suecas que permitan convalidar sentencias extranjeras en  materia de divorcio, lo que traduce un rotundo incumplimiento de la  carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código  General del Proceso.  

Lo anterior porque ese estatuto  procedimental exige acreditar la reciprocidad, según desgaja  de su artículo 605, a cuyo tenor: «[l]as sentencias y  otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por  autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los  tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí  se reconozca a las proferidas en Colombia», norma que pone  en los hombros de la parte solicitante la necesidad de acreditar la  correspondencia diplomática o legislativa, ya que, de lo  contrario, su aspiración quedará huérfana de un  ingrediente necesario para que la respectiva decisión  jurisdiccional sea pasible de ser homologada.  

De  manera que no habiéndose arrimado al plenario ninguna de esas  pruebas sobre la reciprocidad, cuya aportación, se reitera,  era carga del convocante, la consecuencia necesaria será negar  la solicitud de homologación, aspecto en relación con  el cual, la Corte ha sentado que “(…)  en ausencia, dé reciprocidad diplomática, incumbía  a la solicitante del exequatur la carga de probar la vigencia de la  ley extranjera sobre el ‘particular para establecer así si se  le reconocen en (…) a las sentencias pronunciadas en asuntos  como este por los jueces civiles colombianos, carga procesal que no  se encuentra satisfecha y que, por ende, impone despachar  negativamente la solicitud de exequatur impetrada en la demanda”  (Sentencia, 12 dic. 1988, citada a su vez en  SC1695-2017).  

En ese orden de ideas, al no haberse  arrimado ninguna prueba sobre la reciprocidad, cuya aportación,  se insiste, era una carga procesal de la solicitante y de nadie más  que de ella, la consecuencia necesaria que de allí se sigue  será negar la solicitud de exequatur.  

4.        Por consiguiente, la Corte  no homologará la sentencia proferida el 11 de abril de 2012  por el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Reino de Suecia.  

5.        No  se impondrá condena en costas, por no estar comprobadas (núm.  8, art. 365 C.G.P.).  

III.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  DENEGAR el exequátur a la sentencia proferida el 11 de  abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Reino  de Suecia, dentro del proceso de divorcio del matrimonio de Margarita  María Martínez Mora con Curt Johan David Abrahamsson.  

Segundo:  Sin condena en costas.  

Tercero:  Archívese oportunamente el expediente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentís Melendo. Santiago. La sentencia extranjera          (Exequatur). Ediciones jurídicas Europa América.          Buenos Aires, 1958, pág. 39.  

2          CSJ SC 055 de 1999, rad. 6640.      

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