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STC5325-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5325-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02082-00
(Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Rubén Darío Arango Vélez instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Cuarto de Familia, Quinto Penal del Circuito Especializado, Segundo Penal del Circuito, Treinta y Ocho Penal Municipal y la Estación de Policía Manrique, todos de esa misma ciudad, extensiva a la Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y demás involucrados en los consecutivos 2021-00981 y 2023-00215.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y libertad», para que se mandara a las autoridades judiciales accionadas «corregir las vías de hecho en que han incurrido» y, en consecuencia, ordenaran «[su] libertad [inmediata]» en el «proceso penal 050016000000202100981».
En compendio adujo que en su contra se adelanta la causa criminal n.° 2021-00981 por la presunta comisión de los delitos de «CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO CON EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR», motivo por el cual está «privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento (…) en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Bellavista, patio 16».
Indicó que como desde aquel acto transcurrieron «más de 500 días» sin que se instalara la «audiencia de juicio oral», con fundamento en el «artículo 317 No. 5 de la Ley 906 de 2004», solicitó su «libertad inmediata» por «vencimiento de términos», empero el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal la desestimó (16 mar. 2023), argumentando que «el comportamiento del INPEC obedece a hechos externos de fuerza mayor no atribuibles a la administración de justicia», decisión que respaldó el Juzgado Segundo Penal del Circuito (26 abr.), bajo otro raciocinio, alusivo a que «los preacuerdos aprobados o improbados con un detenido suspenden los términos para todos los procesados».
Relató que, en virtud de ello, promovió hábeas corpus (rad. 2023-00215), el cual negó el Juzgado Cuarto de Familia, en resolución (11 may.) que el Tribunal ratificó (17 may.), tras avalar la interpretación que hicieron «los jueces» respecto de la norma en comento y del «parágrafo 3 del artículo 317A».
Afirmó que los estrados querellados incurrieron en «vías de hecho» por «defecto procedimental absoluto» y «desconocimiento del precedente», al aplicar de manera incorrecta la normativa referida y la «jurisprudencia» de las Salas de Casación Penal y Civil (AHP4592-2016 y STC, 23 oct. 2017, Rad. 55694).
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Cuarto de Familia, Quinto Penal del Circuito Especializado, Segundo Penal del Circuito, Treinta y Ocho Penal Municipal, todos de Medellín, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, defendieron la legalidad de su proceder y aseguraron no haber menoscabado «derecho fundamental» alguno de Arango Vélez.
Las Fiscalías 26 y 33 Especializadas de esa misma capital resumieron las actuaciones surtidas por esa entidad en el litigio controvertido.
Las Procuradurías 145 Judicial II para la Defensa de la Familia Infancia, la Adolescencia y las Mujeres y 147 Judicial II Penal de dicha urbe pidieron negar el auxilio, por cuanto en las decisiones de los «jueces acusados» no se observa una «vía de hecho» como lo pretende el tutelante.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se anuncia la impertinencia del amparo, toda vez que la «acción de tutela» es improcedente para cuestionar el trámite de «hábeas corpus», sumado a que la directriz que confirmó la negativa de «ordenar» la «libertad inmediata» del gestor en la Litis n.° 2010-00938, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.1.- En efecto, una de las censuras de Rubén Darío Arango Vélez se encamina a rebatir la providencia de 17 de mayo de 2023, por medio de la cual, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín refrendó la de primer grado que en el hábeas corpus n.° 2023-00215 le «negó la libertad», ya que, en su sentir, se vulneró el «debido proceso» que le asiste.
Sin embargo, se advierte que la guarda resulta inviable, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que respecto de una «acción de hábeas corpus» se adopten, no pueden ser revisados en esta senda, toda vez que, en sí mismos «considerados», representan el ejercicio de una «excepcional acción constitucional» para la defensa de un específico atributo esencial.
Así, se ha precisado,
(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…). (Destaco ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, reiterada en STC2618-2023 y STC3078-2023).
Lo anterior, máxime cuando «el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes. (Énfasis ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, citada hace poco en STC4819-2023).
Justamente, el quejoso discute los razonamientos del sentenciador en relación con la «interpretación» que hizo de las disposiciones llamadas a disciplinar el caso, pues en el escrito superlativo trajó los mismos planteamientos esgrimidos en el «hábeas corpus», en torno al «vencimiento del término máximo que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal», como si de una tercera instancia se tratara, pasando por alto las reflexiones de los iudex especializadas en la materia, y con ello, imponer una particular visión e intelección de la ley adjetiva penal.
Por lo tanto, las «precisiones sobre la improcedencia» de la salvaguarda contra las directrices expedidas en sede de «hábeas corpus» es «argumento» suficiente para desatender el ruego frente a los interlocutorios emitidos en dicho escenario.
1.2.- De otra parte, el precursor reprocha el auto proferido el 26 de abril de los corrientes por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, a través del cual refrendó el que «negó la solicitud de libertad inmediata por vencimiento de términos» que aquel elevó en el pleito n.° 2010-00938la; sin embargo, al escrutar los fundamentos del mismo se aprecia que dicha judicatura observó los preceptos y la «jurisprudencia» que gobiernan el sub judice, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja el dossier, que las alegaciones del impulsor no se encuentran acreditadas, de ahí que debía avalar lo definido por el a quo.
Para soportar dicha conclusión, en lo cardinal, expuso:
«El vencimiento del llamado plazo razonable no se remite a una simple operación aritmética, porque se debe tener en cuenta las razones, por las cuales no se realizan las audiencias o no se profieren las decisiones judiciales, en los términos que establece la ley, cuando el acusado se encuentra privado de la libertad (…), como lo establece el artículo 317, invocado por la defensa, y pese a que la servidora de primer nivel no tuvo en cuenta el parágrafo 2 del artículo 317, lo cierto es que, de acuerdo con lo expresado por la Fiscalía, los términos se suspenden, si surgen preacuerdos, ante lo cual no puede aducirse que a los defendidos no pueden trasladarse las consecuencias de los comportamientos de los otros imputados, dado que, en el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal y específicamente para el caso que se estudia y se analiza es el numeral 3° que establece como causal de ruptura de unidad procesal cuando no se haya proferido para todos los delitos o procesados decisión que ponga fin al proceso, como ocurre en ese asunto, porque frente a los imputados que celebraron acuerdos con la Fiscalía se profirió sentencia que equivale a decisión que pone fin al proceso de manera anticipada.
Pero, como todos los imputados no celebraron acuerdos con la Fiscalía y por lo tanto frente a estos que no celebraron acuerdos no se ha proferido dicha sentencia, ello genera la ruptura de la unidad procesal. ¿Cuándo se rompe la unidad procesal?, cuando se profiere la decisión, es decir, con la sentencia (…), y cuando se profiere la sentencia, haciendo una interpretación favorable, pro homine (…), se restablecen los términos para quienes no están inmersos en los acuerdos (…), en sentido contrario, siguiendo el tenor literal del parágrafo del artículo 317 (…), significaría que el plazo razonable es más extensivo como lo está indicando la Fiscalía hasta junio de 2023, es una interpretación más razonable, más afín con el principio pro homine y del plazo razonable (…).
[Por tanto], cuando se profirió la sentencia entre la otra imputada en la audiencia celebrada el 23 de enero de 2023 se restablecen los términos, pero aun así por estas razones no se configura la causal de vencimiento de términos, precisamente porque en la mayor parte de tiempo, hasta el 23 de enero de 2023, los términos estaban suspendidos por los preacuerdos que celebraron los otros imputados y la unidad procesal que afecta a (…) Rubén Darío Arango Vélez persistió hasta el 23 de enero (…)» (Archivo AUDIENCIA RESUELVE APELACIÓN CUI 05001600000020210098101 DANIEL CASTAÑEDA JARAMILLO y RUBEN DARÍO ARANGO VÉLEZ-20230426_093450-Grabación de la reunión.mp4., Min. 00:35:23 a 1:19:05).
Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde, dado que el discernimiento del fallador recriminado acompasa con la posición que impera respecto del tópico tratado (CSJ AHP, 26 oct. 2015, Rad. 47004, AHP012-2019, y STP12062-2022, entre otros).
1.2.1.- Así las cosas, de la «determinación» del Juzgado Penal del Circuito de Medellín no emerge defecto alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere el actor, quien busca imponer su propia perspectiva acerca de la solución que debió darse a la temática debatida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC4336-2023 y STC4807-2023).
2.- Ergo, surge claro el fracaso del socorro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Rubén Darío Arango Vélez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS