STC5325 2023

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STC5325-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5325-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02082-00  

(Aprobado  en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Rubén Darío Arango Vélez  instauró contra la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  los Juzgados Cuarto de Familia, Quinto Penal del Circuito  Especializado, Segundo Penal del Circuito, Treinta y Ocho Penal  Municipal y la Estación de Policía Manrique, todos de  esa misma ciudad,  extensiva a la Policía Nacional, al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC- y demás involucrados en los  consecutivos 2021-00981 y 2023-00215.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y libertad»,  para  que se mandara a las autoridades judiciales accionadas «corregir  las vías de hecho en que han incurrido»  y, en consecuencia, ordenaran «[su]  libertad [inmediata]»  en el «proceso  penal 050016000000202100981».  

En  compendio adujo que en su contra se adelanta la causa criminal n.°  2021-00981 por la presunta comisión de los delitos de  «CONCIERTO  PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE TRÁFICO, FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO CON EXTORSIÓN EN  CALIDAD DE COAUTOR»,  motivo por el cual está «privado  de la libertad en virtud de medida de aseguramiento (…) en el  Establecimiento Carcelario y Penitenciario Bellavista, patio 16».  

Indicó  que como desde aquel acto transcurrieron «más  de 500 días»  sin que se instalara la «audiencia  de juicio oral»,  con fundamento en el «artículo  317 No. 5 de la Ley 906 de 2004»,  solicitó su «libertad  inmediata»  por «vencimiento  de términos»,  empero el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal la desestimó  (16 mar. 2023), argumentando que «el  comportamiento del INPEC obedece a hechos externos de fuerza mayor no  atribuibles a la administración de justicia»,  decisión  que respaldó el Juzgado Segundo Penal del Circuito (26 abr.),  bajo otro raciocinio, alusivo a que «los  preacuerdos aprobados o improbados con un detenido suspenden los  términos para todos los procesados».  

Relató  que, en virtud de ello, promovió hábeas  corpus  (rad.  2023-00215),  el cual negó el Juzgado  Cuarto de Familia, en resolución (11 may.) que el Tribunal  ratificó (17 may.), tras avalar la interpretación que  hicieron «los  jueces»  respecto de la norma en comento y del «parágrafo  3 del artículo 317A».  

Afirmó  que los estrados querellados incurrieron en «vías  de hecho»  por «defecto  procedimental absoluto»  y  «desconocimiento del precedente»,  al  aplicar de manera incorrecta la normativa referida y la  «jurisprudencia»  de  las Salas de Casación Penal y Civil (AHP4592-2016  y STC, 23 oct. 2017, Rad. 55694).  

2.-  La Sala  de Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Cuarto de Familia,  Quinto Penal del Circuito  Especializado, Segundo Penal del Circuito, Treinta y Ocho Penal  Municipal, todos de Medellín, y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, defendieron la  legalidad de su proceder y aseguraron no haber menoscabado «derecho  fundamental» alguno  de Arango Vélez.  

Las  Fiscalías 26 y 33 Especializadas de esa misma capital  resumieron las actuaciones surtidas por esa entidad en el litigio  controvertido.  

Las  Procuradurías 145 Judicial II para la Defensa de la Familia  Infancia, la Adolescencia y las Mujeres y 147 Judicial II Penal de  dicha urbe pidieron negar el auxilio, por cuanto en las decisiones de  los «jueces  acusados»  no se observa una «vía  de hecho»  como lo pretende el tutelante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente se anuncia la impertinencia del amparo, toda vez que  la «acción  de tutela»  es improcedente para cuestionar el trámite de  «hábeas  corpus»,  sumado a que la directriz que  confirmó la negativa de «ordenar»  la «libertad  inmediata»  del gestor en la Litis  n.°  2010-00938,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

1.1.-  En  efecto, una de las censuras de Rubén Darío Arango Vélez  se encamina a rebatir la providencia de 17 de mayo de 2023, por medio  de la cual, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín  refrendó la de primer grado que en el hábeas  corpus  n.° 2023-00215  le «negó  la libertad»,  ya que, en su sentir, se vulneró el «debido  proceso»  que le asiste.  

Sin  embargo, se advierte que la guarda resulta inviable,  por  cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los  pronunciamientos que respecto de una «acción  de hábeas  corpus»  se adopten, no pueden ser revisados en esta senda,  toda vez que,  en sí mismos «considerados»,  representan el ejercicio de una «excepcional  acción constitucional»  para la defensa de un específico atributo esencial.  

Así,  se ha precisado,  

(…)  al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la  que resulta aún más evidente en el trámite de  hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…)  en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental  (…).  (Destaco  ajeno al texto,  CSJ  STC8666-2021,  reiterada en STC2618-2023 y STC3078-2023).  

Lo  anterior, máxime cuando «el  reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico  de los falladores, controversia  ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es  posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales  una determinada hermenéutica de las normas para hacer  coincidir su raciocinio con el de las partes.  (Énfasis  ajeno al texto,  CSJ  STC8666-2021,  citada hace poco en STC4819-2023).  

Justamente,  el quejoso discute los razonamientos del sentenciador en relación  con la «interpretación»  que hizo de las disposiciones llamadas a disciplinar el caso, pues en  el escrito superlativo trajó los mismos planteamientos  esgrimidos en el «hábeas  corpus»,  en torno al «vencimiento  del término máximo que establece el artículo 317  del Código de Procedimiento Penal»,  como  si de una tercera instancia se tratara, pasando por alto las  reflexiones de los  iudex especializadas  en la materia, y con ello, imponer una particular visión e  intelección de la ley adjetiva penal.  

Por  lo tanto, las «precisiones  sobre la improcedencia»  de la salvaguarda contra las directrices expedidas en sede de «hábeas  corpus»  es «argumento»  suficiente para desatender el ruego frente a los interlocutorios  emitidos en dicho escenario.  

1.2.-  De  otra parte, el precursor reprocha el  auto proferido el 26 de abril de los corrientes por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Medellín, a través del  cual refrendó el que «negó  la solicitud de libertad inmediata por vencimiento de términos»  que aquel elevó en el pleito n.°  2010-00938la;  sin embargo, al escrutar los fundamentos del mismo se  aprecia que dicha judicatura observó los  preceptos y la «jurisprudencia»  que gobiernan el sub  judice,  insumos de los cuales coligió en paralelo con la información  que arroja el dossier,  que las alegaciones del impulsor no se encuentran acreditadas, de ahí  que debía avalar lo definido por el a  quo.  

Para  soportar dicha conclusión, en lo cardinal, expuso:  

«El  vencimiento del llamado plazo razonable no se remite a una simple  operación aritmética, porque se debe tener en cuenta  las razones, por las cuales no se realizan las audiencias o no se  profieren las decisiones judiciales, en los términos que  establece la ley, cuando el acusado se encuentra privado de la  libertad (…), como lo establece el artículo 317,  invocado por la defensa, y pese a que la servidora de primer nivel no  tuvo en cuenta el parágrafo 2 del artículo 317, lo  cierto es que, de acuerdo con lo expresado por la Fiscalía,  los términos se suspenden, si surgen preacuerdos, ante lo cual  no puede aducirse que a los defendidos no pueden trasladarse las  consecuencias de los comportamientos de los otros imputados, dado  que, en el artículo 53 del Código de Procedimiento  Penal y específicamente para el caso que se estudia y se  analiza es el numeral 3° que establece como causal de ruptura de  unidad procesal cuando no se haya proferido para todos los delitos o  procesados decisión que ponga fin al proceso, como ocurre en  ese asunto, porque frente a los imputados que celebraron acuerdos con  la Fiscalía se profirió sentencia que equivale a  decisión que pone fin al proceso de manera anticipada.  

Pero,  como todos los imputados no celebraron acuerdos con la Fiscalía  y por lo tanto frente a estos que no celebraron acuerdos no se ha  proferido dicha sentencia, ello genera la  ruptura  de la unidad procesal. ¿Cuándo se rompe la unidad  procesal?, cuando se profiere la decisión, es decir, con la  sentencia (…), y cuando se profiere la sentencia, haciendo una  interpretación favorable, pro homine (…), se  restablecen los términos para quienes no están inmersos  en los acuerdos (…), en sentido contrario, siguiendo el tenor  literal del parágrafo del artículo 317 (…),  significaría que el plazo razonable es más extensivo  como lo está indicando la Fiscalía hasta junio de 2023,  es una interpretación más razonable, más afín  con el principio pro homine y del plazo razonable (…).  

[Por  tanto],  cuando se profirió la sentencia entre la otra imputada en la  audiencia celebrada el 23 de enero de 2023 se restablecen los  términos, pero aun así por estas razones no se  configura la causal de vencimiento de términos, precisamente  porque en la mayor parte de tiempo, hasta el 23 de enero de 2023, los  términos estaban suspendidos por los preacuerdos que  celebraron los otros imputados y la unidad procesal que afecta a (…)  Rubén Darío Arango Vélez persistió hasta  el 23 de enero (…)»  (Archivo  AUDIENCIA RESUELVE APELACIÓN CUI 05001600000020210098101  DANIEL CASTAÑEDA JARAMILLO y RUBEN DARÍO ARANGO  VÉLEZ-20230426_093450-Grabación de la reunión.mp4.,  Min. 00:35:23 a 1:19:05).  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en  «derecho»  corresponde, dado que el discernimiento del fallador recriminado  acompasa con la posición que impera respecto del tópico  tratado (CSJ AHP, 26 oct. 2015, Rad. 47004, AHP012-2019, y  STP12062-2022, entre otros).  

1.2.1.-  Así las cosas, de  la «determinación»  del  Juzgado Penal del Circuito de Medellín no  emerge defecto alguno que configure «vía  de hecho»  como lo sugiere el actor, quien busca imponer su propia perspectiva  acerca de la solución que debió darse a la temática  debatida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC4336-2023 y  STC4807-2023).  

2.-  Ergo,  surge claro el fracaso del socorro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Rubén  Darío Arango Vélez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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