STC5324 2023

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STC5324-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5324-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02073-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Martín  Emilio Morales Diz instauró  contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 49315.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad y no discriminación racial»,  para que se «deje  sin efectos la SP3815-2022 o se declare la nulidad absoluta de lo  actuado en el proceso penal adelantado en [su] contra y remitirlo a  la justicia ordinaria».  

A  través de extenso escrito señaló que la  Magistratura confutada en aplicación del instituto de la doble  conformidad, modificó el fallo emitido el 31 de mayo de 2018  por la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia para  absolverlo por los delitos de concierto para delinquir agravado por  sus nexos con las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y  tráfico de estupefacientes y lo ratificó respecto al  concierto para delinquir agravado por su relación con el grupo  criminal las Águilas Negras, así mismo por la tentativa  de homicidio y porte de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas, imponiéndosele una pena de 293 meses y 5 días  de prisión (SP3815-2022, 9 nov.).  

Sostuvo  que la Sala accionada afirmó que «no  denunció a Yoiner por falso testimonio, lo que denota prueba  clara de su culpabilidad y deseo de encubrir su actuar delictivo»,  desconociendo que le «era  imposible denunciar»,  dadas las circunstancias que se presentaron y no se le garantizó  «el  derecho a la confrontación respecto a varias declaraciones que  se surtieron»,  sumado a que el veredicto reprochado presenta una «motivación  insuficiente e incongruente»  al precisar fechas en las que era imposible que hubiese cometido los  hechos endilgados.  

También  refirió que en la aludida actuación, se incurrió  en «mutilación  de pruebas, falso juicio de identidad al cercenar el dicho de Andrés  Angarita Cobos Téllez y se omitió valorar pruebas  legalmente aportadas al proceso»  y, en mora judicial injustificada para resolver su asunto, dado que  fue capturado el 9 de marzo de 2016, condenado en primera instancia  el 31 de mayo de 2018 y la sentencia de doble conformidad se profirió  el 9 de noviembre de 2022, pasando un lapso aproximado de cinco años  entre ambas determinaciones, ignorándose que por estar privado  de la libertad los tiempos deben ser perentorios.  

2.-  La  Sala de Casación Penal manifestó que en la resolución  objetada se consignaron las razones que llevaron a dictarla, por lo  que remite a su contenido.  

La  Secretaría  de la misma dependencia informó que Morales  Diz fue  notificado personalmente de la providencia censurada el 17 de  noviembre de 2022 en el Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Bogotá COMEB.  

La  Procuraduría de Intervención Segundo Delegado para la  Investigación y el Juzgamiento Penal se opuso al amparo, en  tanto «no  fue presentado en un tiempo razonable»  y, «no  se expusieron circunstancias particulares que permitiesen la  flexibilización del requisito de inmediatez».  

El  precursor allegó memorial «adicionando  los argumentos presentados en la acción de tutela»  y requirió que se decrete «la  prueba de peritazgo de antropología forense sobre la denuncia  de discriminación racial para que se brinde una base  científica y objetiva sobre la valoración de los hechos  denunciados o cualquier otra prueba que consideren pertinente  practicar».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario,  pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a  exponerse.  

1.1.-  Memórese que el gestor se duele de la sentencia emitida por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  (SP3815-2022) que lo absolvió por unos delitos y convalidó  lo solventado por la Sala de Juzgamiento en torno a los punibles de  tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de uso privativo de las  fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado y lo sancionó  con una pena definitiva de 293 meses y 5 días de prisión,  porque,  en su opinión, se cometieron diversas irregularidades que  afectaron sus privilegios al debido proceso e igualdad.  

No  obstante, del paginario acercado al dossier,  se tiene que tal proveído data del 9 de noviembre de 2022,   enterado «personalmente»  al quejoso en el centro carcelario el 17 de noviembre siguiente, lo  que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez  que caracteriza este sendero, porque transcurrieron  seis  (6) meses y  siete  (siete) días  a la  fecha de radicación del pliego superlativo (24 may. 2023),  es  decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC963-2022 y en la STC3309-2023).  

También  se ha dicho:  

(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…).  STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015,  STC10045-2022  y STC4347-2023.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el  tutelante se demoró en interponer la acción supralegal,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales rogados, por lo que tampoco era  viable acceder al decreto de pruebas peticionada.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este instrumento está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se indicó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto  que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida  para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta especial vía,  limitándose sólo a decir que, «la  acción de tutela se presenta dentro de un término  razonable desde la lesión del derecho que en el presente  asunto es con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia  proferida el 9 de noviembre de 2022», lo  cual no es de recibo, ya que la determinación del ad  quem  fue puesta en conocimiento el 17 de noviembre de 2022, por lo que  contó con un lapso prudencial para ejercer esta herramienta.  

3.-  En lo que concierne con la violación  de las prerrogativas que, según el libelista, obliga a que por  este camino «se  declare la nulidad absoluta de todo lo actuado y remitirlo a la  justicia ordinaria por violación al juez natural», se  precisa que éste no demostró que haya agotado los  medios legales de oposición consagrados en el Código de  Procedimiento Penal, esto es, la invalidez prevista en el artículo  457, mediante el cual puede hacer evidentes, ante el juez competente,  las anomalías que aquí discute para que se estudie su  viabilidad o no, situación que pone en evidencia el  desconocimiento de la exigencia de la subsidiariedad que caracteriza  esta ayuda y, por ende, la inviabilidad del socorro suplicado.  

(…)  para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate.  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (STC6908-2020  reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022  y STC3137-2023).  

4.-  Ergo, surge infructuoso la ayuda constitucional clamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela rogada por  Martín Emilio Morales Diz.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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