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STC5324-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5324-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02073-00
(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Martín Emilio Morales Diz instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 49315.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y no discriminación racial», para que se «deje sin efectos la SP3815-2022 o se declare la nulidad absoluta de lo actuado en el proceso penal adelantado en [su] contra y remitirlo a la justicia ordinaria».
A través de extenso escrito señaló que la Magistratura confutada en aplicación del instituto de la doble conformidad, modificó el fallo emitido el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia para absolverlo por los delitos de concierto para delinquir agravado por sus nexos con las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y tráfico de estupefacientes y lo ratificó respecto al concierto para delinquir agravado por su relación con el grupo criminal las Águilas Negras, así mismo por la tentativa de homicidio y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, imponiéndosele una pena de 293 meses y 5 días de prisión (SP3815-2022, 9 nov.).
Sostuvo que la Sala accionada afirmó que «no denunció a Yoiner por falso testimonio, lo que denota prueba clara de su culpabilidad y deseo de encubrir su actuar delictivo», desconociendo que le «era imposible denunciar», dadas las circunstancias que se presentaron y no se le garantizó «el derecho a la confrontación respecto a varias declaraciones que se surtieron», sumado a que el veredicto reprochado presenta una «motivación insuficiente e incongruente» al precisar fechas en las que era imposible que hubiese cometido los hechos endilgados.
También refirió que en la aludida actuación, se incurrió en «mutilación de pruebas, falso juicio de identidad al cercenar el dicho de Andrés Angarita Cobos Téllez y se omitió valorar pruebas legalmente aportadas al proceso» y, en mora judicial injustificada para resolver su asunto, dado que fue capturado el 9 de marzo de 2016, condenado en primera instancia el 31 de mayo de 2018 y la sentencia de doble conformidad se profirió el 9 de noviembre de 2022, pasando un lapso aproximado de cinco años entre ambas determinaciones, ignorándose que por estar privado de la libertad los tiempos deben ser perentorios.
2.- La Sala de Casación Penal manifestó que en la resolución objetada se consignaron las razones que llevaron a dictarla, por lo que remite a su contenido.
La Secretaría de la misma dependencia informó que Morales Diz fue notificado personalmente de la providencia censurada el 17 de noviembre de 2022 en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB.
La Procuraduría de Intervención Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal se opuso al amparo, en tanto «no fue presentado en un tiempo razonable» y, «no se expusieron circunstancias particulares que permitiesen la flexibilización del requisito de inmediatez».
El precursor allegó memorial «adicionando los argumentos presentados en la acción de tutela» y requirió que se decrete «la prueba de peritazgo de antropología forense sobre la denuncia de discriminación racial para que se brinde una base científica y objetiva sobre la valoración de los hechos denunciados o cualquier otra prueba que consideren pertinente practicar».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse.
1.1.- Memórese que el gestor se duele de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP3815-2022) que lo absolvió por unos delitos y convalidó lo solventado por la Sala de Juzgamiento en torno a los punibles de tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado y lo sancionó con una pena definitiva de 293 meses y 5 días de prisión, porque, en su opinión, se cometieron diversas irregularidades que afectaron sus privilegios al debido proceso e igualdad.
No obstante, del paginario acercado al dossier, se tiene que tal proveído data del 9 de noviembre de 2022, enterado «personalmente» al quejoso en el centro carcelario el 17 de noviembre siguiente, lo que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque transcurrieron seis (6) meses y siete (siete) días a la fecha de radicación del pliego superlativo (24 may. 2023), es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC963-2022 y en la STC3309-2023).
También se ha dicho:
(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC10045-2022 y STC4347-2023.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el tutelante se demoró en interponer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales rogados, por lo que tampoco era viable acceder al decreto de pruebas peticionada.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se indicó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta especial vía, limitándose sólo a decir que, «la acción de tutela se presenta dentro de un término razonable desde la lesión del derecho que en el presente asunto es con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de noviembre de 2022», lo cual no es de recibo, ya que la determinación del ad quem fue puesta en conocimiento el 17 de noviembre de 2022, por lo que contó con un lapso prudencial para ejercer esta herramienta.
3.- En lo que concierne con la violación de las prerrogativas que, según el libelista, obliga a que por este camino «se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado y remitirlo a la justicia ordinaria por violación al juez natural», se precisa que éste no demostró que haya agotado los medios legales de oposición consagrados en el Código de Procedimiento Penal, esto es, la invalidez prevista en el artículo 457, mediante el cual puede hacer evidentes, ante el juez competente, las anomalías que aquí discute para que se estudie su viabilidad o no, situación que pone en evidencia el desconocimiento de la exigencia de la subsidiariedad que caracteriza esta ayuda y, por ende, la inviabilidad del socorro suplicado.
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate.
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022 y STC3137-2023).
4.- Ergo, surge infructuoso la ayuda constitucional clamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela rogada por Martín Emilio Morales Diz.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS