STC6195 2023

JUNIO

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STC6195-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6195-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02402-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por La  Nevera  Roja S.A.S. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco  Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes  en el juicio verbal de restitución de inmueble arrendado n°.  2020-00008.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  a través de su representante legal, la persona jurídica  accionante reclamó la protección de los derechos  supralegales  al debido proceso y «acceso  a la justicia»,  así  como  «el  principio de legalidad… de igualdad y la tutela judicial  efectiva».  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que Fernando Arias Marulanda formuló el proceso  distinguido en párrafos precedentes contra La  Nevera Roja S.A.S.,  a través del cual buscaba se declarara judicialmente terminado  el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos el 1º de  noviembre de 2018 sobre «un  lote de terreno ubicado en la vereda San Cayetano» del  municipio de La Calera y la consecuente restitución de su  tenencia.  

Dicha  actuación correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil  del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de agotadas las  etapas procesales respectivas, el pasado 21 de marzo profirió  fallo desestimatorio.  

Tal  determinación fue apelada por el demandante y revocada por el  Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 31 de mayo  siguiente, a través del cual acogió las pretensiones  del líbelo inicial al declarar no probados los medios  exceptivos formulados por la sociedad demandada.  

3.        Para  la gestora, la providencia de segundo grado adolece de defectos  fáctico, sustantivo y de error inducido.  

Frente  al primero, adujo que el tribunal «no  valoró el material probatorio en su integridad, y  especialmente, los testimonios de los señores Hernando Motta,  Luis Henao y Narly Castiblanco(,) que demuestran sobradamente que el  demandante… faltó al principio de la buena fe desde la  etapa precontractual, la celebración del contrato y en el  desarrollo del mismo»;  asimismo, asegura, «tampoco  fue tenido en cuenta [un] dictamen pericial» que  daba cuenta que el predio sobre el que versó el contrato de  arrendamiento escrito, «es  diferente al predio… que fue objeto de acuerdo de voluntades  entre las partes» de  forma verbal. En suma, dijo que el defecto se presenta por:  

«(…)  (i)  por no valoración del acervo probatorio, en razón a que  el Tribunal accionado no consideró las pruebas aportadas al  expediente por la Compañía arrendataria, ya que no las  tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión  respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse  realizado su análisis y valoración, la solución  del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente,  pues se ratificaría la decisión del juez de primera  instancia que negó las pretensiones del actor, por las razones  expuestas en el fallo de primera instancia, y por (ii) por valoración  defectuosa del material probatorio, porque el funcionario judicial en  contra de la evidencia probatoria, le concedió la certeza  absoluta al contrato de arrendamiento, de manera que tenía la  firme adhesión de su perfeccionamiento, pasando por alto que  las pruebas aportadas por la Compañía en el Proceso de  restitución logran generar una duda seria con relación  al nacimiento del negocio jurídico (…)».  

Respecto  del yerro material, advirtió una incorrecta «interpretación  del artículo 518 del Código de Comercio, desconociendo  la realidad procesal, haciendo una interpretación normativa  irracional e inaceptable que abiertamente viola el acceso a la  justicia y al [sic]  debido proceso»,  pues  

«(…)  El  contrato no terminó en el año 2019, sino que persiste y  ahora la Compañía ya cuenta con 2 años de  arrendamiento haciéndose a la garantía que establece el  derecho de la renovación previsto en la ley, prueba de esto es  que el arrendador sigue cobrando y persiguiendo el arrendamiento  conforme al contrato y a su vez, la Compañía continúa  con las adecuaciones del inmueble dado en arrendamiento. La demandada  le ha pagado al demandante con depósito a su cuenta bancaria  el valor del canon señalado, lo anterior se observa en el  testimonio de Narly Castiblanco, y así lo confesó el  demandante al rendir su declaración de parte, y se prueba  también con los comprobantes de depósito aportados al  expediente (…)»  

Finalmente,  el defecto por «error  inducido» lo  hizo descansar en la presunta mala fe con la que actuó su  contraparte en el asunto ordinario, «en  la etapa previa a la firma del contrato de arrendamiento cuando para  elaborarlo, con pleno conocimiento y de forma intencional, envió  por correo electrónico al arrendatario el certificado de  tradición y libertad del inmueble con matrícula  inmobiliaria 50N-20043709, predio Praderita II, de su propiedad, a  sabiendas que no era el lote sobre el cual se acordó el  arrendamiento y se pactó el canon».  

4.        Solicitó,  en consecuencia, «se  revoque [sic]»  la  providencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá y se le ordene «emitir  una nueva donde se valore adecuadamente las pruebas y la realidad  procesal».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá pidió  no acceder al resguardo, en lo que a ese despacho atañe,  habida cuenta que «obró  conforme a las fuentes formales directas e indirectas del derecho  aplicable, valoración probatoria y definición del caso  teniendo como fin único la iniciación de procesos que  implican la congestión de la administración de  justicia, sin menoscabar los derechos fundamentales del accionante».  

2.        Fernando  Arias Marulanda, vinculado al trámite por el interés  que le podría asistir al ser la parte demandada en el pleito  ordinario, se limitó a manifestar que «fue  un desatino haber instaurado dicha acción»,  asimismo, allegó el memorial por medio del cual sustentó  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  desestimatoria de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró  las prerrogativas invocadas por la sociedad gestora al revocar el  fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil  del Circuito de esta ciudad.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Al  revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja,  de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la  Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo  cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

Para revocar la  determinación de primera instancia, el Tribunal Superior de  Bogotá, con apoyo en el precedente de esta Corporación  (SC de 30 de agosto de 2011, rad. 1999-01957), recordó que  «las  cláusulas de terminación anticipada y unilateral de los  negocios jurídicos son válidas»  en tanto que ninguna ley las prohíbe, de modo que «no  se puede restringir su eficacia so pretexto de transgredir principios  y reglas del derecho privado» pues  en materia civil y comercial «campea  el principio de autonomía privada, razón por la cual  los contratantes, en ejercicio de su libertad de configuración  normativa –y mientras no desborden los límites del  postulado de la buena fe y del equilibrio contractual– pueden  diseñar y convenir las estipulaciones que gobiernen el  respectivo negocio jurídico».  

Bajo el anterior  entendimiento, resaltó que la regulación del artículo  518 y siguientes del Código Mercantil no se oponía a  esa posibilidad de estipular la finalización prematura de un  contrato de arrendamiento de local comercial pues el derecho de  renovación «  exige que el  empresario lo haya ocupado, a título de arrendamiento, “no  menos de dos años consecutivos”, por lo que nada en  derecho impide que, antes  de cumplirse ese plazo,  pueda darse aplicación a una cláusula de terminación  unilateral y anticipada, si las partes así lo convinieron»;  así  las cosas, teniendo como sustento la SC2500-2021 (23 jun. 2021),  prosiguió:  

«(…)  sólo cuando el arrendamiento de local comercial alcanza los  dos años puede enarbolarse el régimen previsto en los  mencionados artículos del estatuto mercantil para impedir que  el arrendador termine el contrato sin plegarse a los requisitos y  condiciones en ellos previstos (causales específicas y  desahucio). Pero, mientras  el término bienal no se cumpla, el contrato puede ser  finiquitado con apego a sus estipulaciones, que son ley para las  partes  (C.C., art. 1602) (…)».  

A partir de allí,  se adentró en el análisis del caso concreto, de cara al  material probatorio recopilado, iniciando por el contrato de  arrendamiento, sobre el que dijo:  

«(…)  Al amparo de estas estipulaciones, bien podía cualquiera de  las partes –pues el derecho fue concedido tanto al arrendador  como a la arrendataria, lo que excluye tildarlas de abusivas o  permeadas por abuso de posición dominante– dar por  terminado el contrato en forma anticipada y de manera unilateral,  aunque no existiera justa causa. Bastaba, como se acordó, dar  aviso a la arrendataria con una antelación –por lo  menos– de tres (3) meses.  

Se trata,  entonces, de interpretar el contrato por la aplicación  práctica que las partes le han dado a la cláusula,  según lo previsto en el inciso final del artículo 1622  del Código Civil y, desde luego, teniendo en cuenta las demás  estipulaciones.  

Así las  cosas, como el 6 de junio de 2019 el señor Arias ejerció  el derecho unilateral de terminar el contrato, invocando expresamente  el párrafo 2º del parágrafo 1º de la cláusula  3ª del negocio arrendaticio celebrado con la sociedad demandada  el 1º de noviembre de 2018, es claro que éste terminó  el 8 de junio de 2019, quedando obligada la arrendataria a  restituirlo desde el día siguiente. Su negativa incorporada en  la carta de 26 de marzo de esa anualidad desconoce el acuerdo vertido  en la referida estipulación y el derecho del arrendador a  terminar unilateralmente el contrato.  

(…) A  esta conclusión no se opone la opción de compra que el  señor Arias le concedió a su arrendataria, según  fue acordado en la cláusula 14°, porque este derecho a  comprar el inmueble no excluye la terminación del contrato de  tenencia.  

Por eso la  opción fue concedida “durante la vigencia del contrato”  (cdno. 1, archivo 01, p. 16), lo que significa que la sociedad  arrendataria tiene opción de comprar hasta que la relación  arrendaticia termine, cualquiera que sea la razón que le ponga  fin a ese vínculo.  

Por  consiguiente, las pretensiones estaban llamadas a prosperar (…)»  

Ahora bien, en  torno a la plena identificación del predio objeto del contrato  de arrendamiento y sobre el que recayó el proceso de  restitución, indicó la colegiatura, al amparo de las  pruebas documentales y testimoniales aportadas:  

«(…)  En el proceso fue probado que el lote cuya tenencia se entregó  en virtud del negocio y que está actualmente ocupado por la  sociedad demandada es un predio adyacente al restaurante La Granja  Naranja, propiedad de la arrendataria, con un área de 10 000  metros cuadrados, aproximadamente. Así se desprende del  contrato3, como también de los escritos de demanda y  contestación (hecho 1º y contestación; cdno. 1,  archivo 01, pp. 23 y 105), lo mismo que de las declaraciones de las  partes (…)  

Los testimonios  de Luis Germán Henao Arango, Narly Danitza Castiblanco Correa  y Hernando Motta Cruz también dan cuenta de ese hecho (…)  

Ciertamente  hubo un error en la cláusula 2ª del contrato al referir  -para precisar los linderos- la matrícula inmobiliaria del  bien, pues mencionaron la No. 50N20043709, cuando es el folio No.  50N74477, como  se colige del dictamen pericial realizado por Christian German Díaz,  aportado por la demandada, en el que se precisó lo siguiente:  “El inmueble Praderita II, tiene una sola matrícula  inmobiliaria que corresponde a la número 50N-20043709, esta  matrícula fue abierta con la escritura pública 2699 del  25-08-1989, con base en la matrícula 50N 74477 (…) las  mejoras están ubicadas en el predio PRADERITA I, que es el  predio distinguido con matrícula 50N-74477, objeto del avalúo  realizado y al cual me permitió el acceso la parte demandada,  La Nevera Roja S.A.S.” (cdno. 1, archivo 59, pp. 15 y 18).  

Desde esa  perspectiva, ese claro que ese lapsus calami no desdibuja la relación  arrendaticia sobre el bien cuya restitución se demanda, máxime  si, se reitera, para las partes no hay discusión sobre cuál  fue el predio objeto de arrendamiento (…)»  

Y frente a la  legitimación del demandante, alegada por La  Nevera Roja,  destacó que la misma estaba dada por cuanto «el  arrendador cumplió con su obligación principal de  entregar la cosa arrendada, según lo previsto en el artículo  1982 del Código Civil, sin que, se insiste, se hubiere probado  turbación o embarazo en el goce o que no haya mantenido la  cosa en estado de servir para el fin que fue arrendado».  

Agregó que  los procesos policivos promovidos por el demandante Arias Marulanda  contra la aludida empresa y la denominada La  Granja Naranja,  ante la Inspección de Policía de La Calera, «no  pueden considerarse entorpecimiento, obstáculo o impedimento  para el goce del bien»,  puesto que a aquel le correspondía verificar el correcto uso  del suelo que las arrendatarias le estaban dando a los bienes y,  

«(…)  las partes están obligadas a respetar las normas y directrices  ambientales y a no afectar la integridad urbanística del  predio, so pena de que se materialice “la medida preventiva de  suspensión inmediata de las actividades de residuos sólidos”  (cdno. 1, archivo 81, p. 111). Por eso en la visita técnica  realizada por la Corporación Autónoma Regional al  predio se concluyó que “se debe obligar a los actores  involucrados en el deterioro de la quebrada por cuenta de la  disposición de materiales de escombro, la limpieza de los  mismo, así como la recuperación de la zona de ronda de  la quebrada afectada por esta mal disposición de materiales  ajenos a la corriente hídrica” (p. 141 ib.) (…)».  

Por último,  respecto a las mejoras exigidas por la sociedad demandada, precisó  que, si bien se había allegado a la actuación una  certificación expedida por su revisora fiscal, que daba cuenta  de obras por valor de $101.921.069, lo cierto era que:  

«(…)  en el proceso fue probado que este concepto no se causó, como  emerge de la confesión de la representante legal de la empresa  demandada, quien en su interrogatorio declaró al respecto:  “realmente nunca se iniciaron las obras de adecuación o  mejoras en los 10.000 metros porque para eso requeríamos un  permiso de Planeación. Por eso habíamos también  dejado estipulado en el contrato que se debía permitir y  autorizar las mejoras vinculadas a la adecuación del inmueble  en la cláusula 9ª. Primero porque, pues sabíamos  que nos iban a requerir de Planeación de La Calera unos  formularios para poder hacer ciertas obras porque el uso permitido,  digamos, era vivienda campestre y lo único que se podía  hacer eran cultivos y cosas menores (…)” (audiencia,  min. 53:17).  

Y aunque en la  misma vista pública la deponente también afirmó  que al predio se le hicieron mejoras “mínimas” que  se empezaron a hacer desde que empezó el contrato (audiencia,  mins. 1:07:05 y 1:08:20) y el testigo Hernando Motta Cruz declaró  en igual sentido (audiencia, mins. 1:53:09 y 2:11:24), ninguno de  ellos puntualizó la fecha exacta en la cual se realizaron, lo  que impide determinar si fueron ejecutadas antes del aviso de  terminación del contrato (…)».  

Es  claro que la determinación cuestionada se encuentra  debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose  que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la sociedad  accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada  como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento  procedimental.  

En  el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo  que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las  pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la  aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que  en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y la compañía demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el  asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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