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STC6195-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6195-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02402-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por La Nevera Roja S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio verbal de restitución de inmueble arrendado n°. 2020-00008.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de su representante legal, la persona jurídica accionante reclamó la protección de los derechos supralegales al debido proceso y «acceso a la justicia», así como «el principio de legalidad… de igualdad y la tutela judicial efectiva».
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que Fernando Arias Marulanda formuló el proceso distinguido en párrafos precedentes contra La Nevera Roja S.A.S., a través del cual buscaba se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos el 1º de noviembre de 2018 sobre «un lote de terreno ubicado en la vereda San Cayetano» del municipio de La Calera y la consecuente restitución de su tenencia.
Dicha actuación correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el pasado 21 de marzo profirió fallo desestimatorio.
Tal determinación fue apelada por el demandante y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 31 de mayo siguiente, a través del cual acogió las pretensiones del líbelo inicial al declarar no probados los medios exceptivos formulados por la sociedad demandada.
3. Para la gestora, la providencia de segundo grado adolece de defectos fáctico, sustantivo y de error inducido.
Frente al primero, adujo que el tribunal «no valoró el material probatorio en su integridad, y especialmente, los testimonios de los señores Hernando Motta, Luis Henao y Narly Castiblanco(,) que demuestran sobradamente que el demandante… faltó al principio de la buena fe desde la etapa precontractual, la celebración del contrato y en el desarrollo del mismo»; asimismo, asegura, «tampoco fue tenido en cuenta [un] dictamen pericial» que daba cuenta que el predio sobre el que versó el contrato de arrendamiento escrito, «es diferente al predio… que fue objeto de acuerdo de voluntades entre las partes» de forma verbal. En suma, dijo que el defecto se presenta por:
«(…) (i) por no valoración del acervo probatorio, en razón a que el Tribunal accionado no consideró las pruebas aportadas al expediente por la Compañía arrendataria, ya que no las tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente, pues se ratificaría la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones del actor, por las razones expuestas en el fallo de primera instancia, y por (ii) por valoración defectuosa del material probatorio, porque el funcionario judicial en contra de la evidencia probatoria, le concedió la certeza absoluta al contrato de arrendamiento, de manera que tenía la firme adhesión de su perfeccionamiento, pasando por alto que las pruebas aportadas por la Compañía en el Proceso de restitución logran generar una duda seria con relación al nacimiento del negocio jurídico (…)».
Respecto del yerro material, advirtió una incorrecta «interpretación del artículo 518 del Código de Comercio, desconociendo la realidad procesal, haciendo una interpretación normativa irracional e inaceptable que abiertamente viola el acceso a la justicia y al [sic] debido proceso», pues
«(…) El contrato no terminó en el año 2019, sino que persiste y ahora la Compañía ya cuenta con 2 años de arrendamiento haciéndose a la garantía que establece el derecho de la renovación previsto en la ley, prueba de esto es que el arrendador sigue cobrando y persiguiendo el arrendamiento conforme al contrato y a su vez, la Compañía continúa con las adecuaciones del inmueble dado en arrendamiento. La demandada le ha pagado al demandante con depósito a su cuenta bancaria el valor del canon señalado, lo anterior se observa en el testimonio de Narly Castiblanco, y así lo confesó el demandante al rendir su declaración de parte, y se prueba también con los comprobantes de depósito aportados al expediente (…)»
Finalmente, el defecto por «error inducido» lo hizo descansar en la presunta mala fe con la que actuó su contraparte en el asunto ordinario, «en la etapa previa a la firma del contrato de arrendamiento cuando para elaborarlo, con pleno conocimiento y de forma intencional, envió por correo electrónico al arrendatario el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20043709, predio Praderita II, de su propiedad, a sabiendas que no era el lote sobre el cual se acordó el arrendamiento y se pactó el canon».
4. Solicitó, en consecuencia, «se revoque [sic]» la providencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y se le ordene «emitir una nueva donde se valore adecuadamente las pruebas y la realidad procesal».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá pidió no acceder al resguardo, en lo que a ese despacho atañe, habida cuenta que «obró conforme a las fuentes formales directas e indirectas del derecho aplicable, valoración probatoria y definición del caso teniendo como fin único la iniciación de procesos que implican la congestión de la administración de justicia, sin menoscabar los derechos fundamentales del accionante».
2. Fernando Arias Marulanda, vinculado al trámite por el interés que le podría asistir al ser la parte demandada en el pleito ordinario, se limitó a manifestar que «fue un desatino haber instaurado dicha acción», asimismo, allegó el memorial por medio del cual sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad gestora al revocar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja, de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
Para revocar la determinación de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, con apoyo en el precedente de esta Corporación (SC de 30 de agosto de 2011, rad. 1999-01957), recordó que «las cláusulas de terminación anticipada y unilateral de los negocios jurídicos son válidas» en tanto que ninguna ley las prohíbe, de modo que «no se puede restringir su eficacia so pretexto de transgredir principios y reglas del derecho privado» pues en materia civil y comercial «campea el principio de autonomía privada, razón por la cual los contratantes, en ejercicio de su libertad de configuración normativa –y mientras no desborden los límites del postulado de la buena fe y del equilibrio contractual– pueden diseñar y convenir las estipulaciones que gobiernen el respectivo negocio jurídico».
Bajo el anterior entendimiento, resaltó que la regulación del artículo 518 y siguientes del Código Mercantil no se oponía a esa posibilidad de estipular la finalización prematura de un contrato de arrendamiento de local comercial pues el derecho de renovación « exige que el empresario lo haya ocupado, a título de arrendamiento, “no menos de dos años consecutivos”, por lo que nada en derecho impide que, antes de cumplirse ese plazo, pueda darse aplicación a una cláusula de terminación unilateral y anticipada, si las partes así lo convinieron»; así las cosas, teniendo como sustento la SC2500-2021 (23 jun. 2021), prosiguió:
«(…) sólo cuando el arrendamiento de local comercial alcanza los dos años puede enarbolarse el régimen previsto en los mencionados artículos del estatuto mercantil para impedir que el arrendador termine el contrato sin plegarse a los requisitos y condiciones en ellos previstos (causales específicas y desahucio). Pero, mientras el término bienal no se cumpla, el contrato puede ser finiquitado con apego a sus estipulaciones, que son ley para las partes (C.C., art. 1602) (…)».
A partir de allí, se adentró en el análisis del caso concreto, de cara al material probatorio recopilado, iniciando por el contrato de arrendamiento, sobre el que dijo:
«(…) Al amparo de estas estipulaciones, bien podía cualquiera de las partes –pues el derecho fue concedido tanto al arrendador como a la arrendataria, lo que excluye tildarlas de abusivas o permeadas por abuso de posición dominante– dar por terminado el contrato en forma anticipada y de manera unilateral, aunque no existiera justa causa. Bastaba, como se acordó, dar aviso a la arrendataria con una antelación –por lo menos– de tres (3) meses.
Se trata, entonces, de interpretar el contrato por la aplicación práctica que las partes le han dado a la cláusula, según lo previsto en el inciso final del artículo 1622 del Código Civil y, desde luego, teniendo en cuenta las demás estipulaciones.
Así las cosas, como el 6 de junio de 2019 el señor Arias ejerció el derecho unilateral de terminar el contrato, invocando expresamente el párrafo 2º del parágrafo 1º de la cláusula 3ª del negocio arrendaticio celebrado con la sociedad demandada el 1º de noviembre de 2018, es claro que éste terminó el 8 de junio de 2019, quedando obligada la arrendataria a restituirlo desde el día siguiente. Su negativa incorporada en la carta de 26 de marzo de esa anualidad desconoce el acuerdo vertido en la referida estipulación y el derecho del arrendador a terminar unilateralmente el contrato.
(…) A esta conclusión no se opone la opción de compra que el señor Arias le concedió a su arrendataria, según fue acordado en la cláusula 14°, porque este derecho a comprar el inmueble no excluye la terminación del contrato de tenencia.
Por eso la opción fue concedida “durante la vigencia del contrato” (cdno. 1, archivo 01, p. 16), lo que significa que la sociedad arrendataria tiene opción de comprar hasta que la relación arrendaticia termine, cualquiera que sea la razón que le ponga fin a ese vínculo.
Por consiguiente, las pretensiones estaban llamadas a prosperar (…)»
Ahora bien, en torno a la plena identificación del predio objeto del contrato de arrendamiento y sobre el que recayó el proceso de restitución, indicó la colegiatura, al amparo de las pruebas documentales y testimoniales aportadas:
«(…) En el proceso fue probado que el lote cuya tenencia se entregó en virtud del negocio y que está actualmente ocupado por la sociedad demandada es un predio adyacente al restaurante La Granja Naranja, propiedad de la arrendataria, con un área de 10 000 metros cuadrados, aproximadamente. Así se desprende del contrato3, como también de los escritos de demanda y contestación (hecho 1º y contestación; cdno. 1, archivo 01, pp. 23 y 105), lo mismo que de las declaraciones de las partes (…)
Los testimonios de Luis Germán Henao Arango, Narly Danitza Castiblanco Correa y Hernando Motta Cruz también dan cuenta de ese hecho (…)
Ciertamente hubo un error en la cláusula 2ª del contrato al referir -para precisar los linderos- la matrícula inmobiliaria del bien, pues mencionaron la No. 50N20043709, cuando es el folio No. 50N74477, como se colige del dictamen pericial realizado por Christian German Díaz, aportado por la demandada, en el que se precisó lo siguiente: “El inmueble Praderita II, tiene una sola matrícula inmobiliaria que corresponde a la número 50N-20043709, esta matrícula fue abierta con la escritura pública 2699 del 25-08-1989, con base en la matrícula 50N 74477 (…) las mejoras están ubicadas en el predio PRADERITA I, que es el predio distinguido con matrícula 50N-74477, objeto del avalúo realizado y al cual me permitió el acceso la parte demandada, La Nevera Roja S.A.S.” (cdno. 1, archivo 59, pp. 15 y 18).
Desde esa perspectiva, ese claro que ese lapsus calami no desdibuja la relación arrendaticia sobre el bien cuya restitución se demanda, máxime si, se reitera, para las partes no hay discusión sobre cuál fue el predio objeto de arrendamiento (…)»
Y frente a la legitimación del demandante, alegada por La Nevera Roja, destacó que la misma estaba dada por cuanto «el arrendador cumplió con su obligación principal de entregar la cosa arrendada, según lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil, sin que, se insiste, se hubiere probado turbación o embarazo en el goce o que no haya mantenido la cosa en estado de servir para el fin que fue arrendado».
Agregó que los procesos policivos promovidos por el demandante Arias Marulanda contra la aludida empresa y la denominada La Granja Naranja, ante la Inspección de Policía de La Calera, «no pueden considerarse entorpecimiento, obstáculo o impedimento para el goce del bien», puesto que a aquel le correspondía verificar el correcto uso del suelo que las arrendatarias le estaban dando a los bienes y,
«(…) las partes están obligadas a respetar las normas y directrices ambientales y a no afectar la integridad urbanística del predio, so pena de que se materialice “la medida preventiva de suspensión inmediata de las actividades de residuos sólidos” (cdno. 1, archivo 81, p. 111). Por eso en la visita técnica realizada por la Corporación Autónoma Regional al predio se concluyó que “se debe obligar a los actores involucrados en el deterioro de la quebrada por cuenta de la disposición de materiales de escombro, la limpieza de los mismo, así como la recuperación de la zona de ronda de la quebrada afectada por esta mal disposición de materiales ajenos a la corriente hídrica” (p. 141 ib.) (…)».
Por último, respecto a las mejoras exigidas por la sociedad demandada, precisó que, si bien se había allegado a la actuación una certificación expedida por su revisora fiscal, que daba cuenta de obras por valor de $101.921.069, lo cierto era que:
«(…) en el proceso fue probado que este concepto no se causó, como emerge de la confesión de la representante legal de la empresa demandada, quien en su interrogatorio declaró al respecto: “realmente nunca se iniciaron las obras de adecuación o mejoras en los 10.000 metros porque para eso requeríamos un permiso de Planeación. Por eso habíamos también dejado estipulado en el contrato que se debía permitir y autorizar las mejoras vinculadas a la adecuación del inmueble en la cláusula 9ª. Primero porque, pues sabíamos que nos iban a requerir de Planeación de La Calera unos formularios para poder hacer ciertas obras porque el uso permitido, digamos, era vivienda campestre y lo único que se podía hacer eran cultivos y cosas menores (…)” (audiencia, min. 53:17).
Y aunque en la misma vista pública la deponente también afirmó que al predio se le hicieron mejoras “mínimas” que se empezaron a hacer desde que empezó el contrato (audiencia, mins. 1:07:05 y 1:08:20) y el testigo Hernando Motta Cruz declaró en igual sentido (audiencia, mins. 1:53:09 y 2:11:24), ninguno de ellos puntualizó la fecha exacta en la cual se realizaron, lo que impide determinar si fueron ejecutadas antes del aviso de terminación del contrato (…)».
Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la sociedad accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la compañía demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS