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STC6194-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6194-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00281-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de junio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Antonio Daccaret Yidi y Munir Escaff Escaff, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esa ciudad, conformado por los árbitros Daniel Moreno Villalba, Eduardo Rosado Fernández de Castro y Alfonso Gerardo Hernández Tous, para dirimir la controversia entre Club Campestre del Caribe S.A. en liquidación y los aquí accionantes.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas, actuando a través de apoderados judiciales, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por el citado tribunal arbitral, en el marco de la causa que promovieron en contra del Club Campestre del Caribe S.A. en liquidación, impugnando actos de la Asamblea General de Accionistas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. La demanda arbitral, inicialmente, «impugnaba el acta 37 de la Asamblea General de Accionistas, que era constancia de las actuaciones realizadas en la reunión ordinaria no presencial celebrada el 15 de diciembre de 2020»; sin embargo, al ser reformada, se incorporaron pretensiones «relativas a la declaratoria de nulidad o reconocimiento de la ineficacia de lo contenido en el acta 39 de la Asamblea General de Accionistas, que era constancia de las actuaciones realizadas en la reunión extraordinaria no presencial del 28 de septiembre de 2021».
2.2. Frente a ello, indican que «[e]n la contestación a la reforma de la demanda, recibida en el mes de noviembre de 2021, el CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN refirió que los yerros evidenciados en la demanda inicial fueron subsanados a través de la mencionada asamblea extraordinaria de accionistas del 28 de septiembre del 2021, [adjuntando] una carpeta que contiene los supuestos poderes otorgados por los socios representados en dicha reunión».
2.3. A partir de lo anterior, afirman que oportunamente alegaron el desconocimiento documental frente a los aludidos mandatos; no obstante, el tribunal arbitral, incurriendo en defecto fáctico, «no hizo ningún tipo de valoración, consideración ni análisis (tampoco la correspondiente aplicación del artículo 272 y concordantes del Código General del Proceso). En su lugar, con pretermisión de todo ello y sin más, se dio valor probatorio a los poderes objeto de desconocimiento oportuno por los demandantes, cuando fruto de dicho desconocimiento, además de la falta de acreditación de autenticidad por la demandada, dichos poderes carecían de eficacia probatoria», pues la convocada no realizó pronunciamiento alguno al respecto.
3. En consecuencia, pidieron, en compendio, «DEJAR SIN EFECTOS el laudo arbitral proferido el pasado 7 de diciembre de 2022» y, en su lugar «ORDENAR al TRIBUNAL ARBITRAL accionado PROFERIR una nueva decisión que valore adecuadamente el desconocimiento documental presentado oportunamente por los ACCIONANTES sobre los documentos declarativos que acompañaron la contestación a la reforma de la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los árbitros Daniel Moreno Villalba, Alfonso Gerardo Hernández Tous y Eduardo Rosado Fernández de Castro, manifestaron que «[h]ay imposibilidad de reconstituir el tribunal arbitral porque el proceso arbitral es una función jurisdiccional transitoria».
Enterados del fallo, allegaron escrito posterior ratificando lo dicho e indicaron que la parte actora «se ha limitado a hacer su propia valoración sobre la figura del desconocimiento documental de que trata el artículo 272 del Código General del Proceso, de manera aislada y de acuerdo con su propio criterio. El mecanismo de la tutela no es el idóneo para cuestionar la valoración probatoria hecha por el juez de instancia, quien tiene alto grado de independencia y autonomía para ello».
2. El liquidador del Club Campestre del Caribe S.A., resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues «los accionantes omitieron agotar los medios de defensa judicial a su alcance ya que no solicitaron aclaración, adición o corrección de la sentencia ni interpusieron recurso de anulación del laudo en la oportunidad legal establecida en la ley 1563 de 2012»; y agregó que «no se da bajo ninguna circunstancia, la inmediatez como requisito de procedibilidad para esta acción. En el escrito presentado por los accionantes no logran manifestar una razón lógica y sensata que les haya impedido interponer la acción de tutela una vez se profiriera el fallo el cual no recurrieron».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el amparo porque «en el proceso de arbitral el convocante persigue la declaratoria de anulación tanto del acta del 15 de diciembre de 2020, como el acta del 28 de septiembre de 2021. No obstante, tomando en cuenta que los poderes desconocidos por el accionante se refieren concretamente a la asamblea de accionistas del Club Campestre del Caribe En Liquidación celebrada el 28 de septiembre de 2021, la Sala procederá a centrarse en el estudio de esta última. Lo anterior en tanto a que dichos documentos no tienen relación alguna con la decisión tomada frente al acta del 15 de diciembre de 2020».
Bajo ese entendido, resaltó que «una vez revisado el laudo arbitral cuya anulación persigue el accionante con la interposición del presente tramite tutelar, se advierte que los documentos desconocidos no tuvieron incidencia alguna en la decisión tomada», pues «el Tribunal de Arbitramento llegó a la conclusión de la completitud de quorum tomando en consideración otros elementos probatorios y valorándolos en conjunto. De modo que no se entiende el reclamo esbozado por el accionante frente a unos elementos que a la postre no tuvieron incidencia en la decisión».
De ahí que, al margen del sentido de la decisión censurada, «no se vislumbra que se haya concretado la vulneración alegada, como tampoco que puede calificarse de caprichosa o arbitraria la argumentación planteada en el laudo, ni puede tenerse como una interpretación desviada de la ley».
IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo actor alegando que «[e]l razonamiento del juez de primera instancia de la acción de tutela presenta dos errores sustanciales (…): No se corroboró de forma efectiva el conteo de los asistentes presentes en la reunión a fin de verificar el quórum deliberatorio (…) [y la] Existencia del defecto fáctico: el conteo de los poderes que carecían de eficacia probatoria si tuvieron una incidencia sustancial en el laudo»; lo anterior, debido a que «no resulta cierta la tesis del ad quo frente a la no relevancia de los poderes desconocidos en la decisión del laudo, puesto que no se habrían cumplido con los requisitos estatutarios en lo referente al quórum deliberatorio para discutir la disolución de la sociedad y esto hubiese sido fácilmente alertado por el TRIBUNAL ARBITRAL en sus consideraciones. No obstante, la realidad es que el laudo afirmó sin reparos que conforme al Acta 39 del 28 de septiembre de 2021 de la Asamblea General de Accionistas del CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN contó con el mínimo de participantes necesarios en la asamblea para la aprobación de la totalidad de decisiones. Ello supone que se le dio pleno valor probatorio a los poderes adjuntados en la contestación de la reforma de la demanda (…), y por lo tanto, se contabilizaron sin ningún reparo los porcentajes de las personas que presuntamente concurrieron a la reunión extraordinaria a través de apoderado», pretermitiendo así el desconocimiento documental que corresponde al fundamento de la presente acción constitucional.
De igual forma, insistió en que «se incurrió en una valoración por “completo equivocada”, lo que incide de forma directa en la decisión del TRIBUNA ARBITRAL, pues la indebida valoración conlleva en el mismo sentido, a una indebida sustentación del laudo ─en los términos considerados por la Corte Constitucional─ al haber fundamentado su decisión sin tener en cuenta una reflexión de esta naturaleza respecto de los poderes frente a los cuales se propuso oportunamente la figura del desconocimiento documental».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal arbitral, conformado para dirimir la controversia entre el Club Campestre del Caribe S.A. en liquidación y los aquí accionantes, incurrió en presunta vía de hecho al expedir el laudo, porque, supuestamente, omitió pronunciarse acerca del desconocimiento que habrían presentado frente a algunos documentos aportados por su contraparte, efectuando una inadecuada valoración probatoria.
2. Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales.
En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha establecido que «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela», en tanto «este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros» (CC, T-055/14).
De igual forma, esa colegiatura ha relievado que «[e]l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral» (CC, C.378/08).
Así mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios:
«[R]esulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)» (CSJ STC4490-2020, 15 jul.).
En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral:
«I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.
III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo» (CSJ STC4490-2020, 17 jul.).
Además, en cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que «(…) «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa»; por lo que «el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio», de tal suerte que «no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (CC, SU-500/15).
3. Solución al caso concreto.
Revisados los planteamientos formulados en el escrito introductor contra el laudo arbitral de fecha 7 de diciembre de 2022, proferido en la causa que Munir Escaff Escaff y Orlando Antonio Daccaret Yidi iniciaron en contra del Club Campestre del Caribe S.A. en liquidación; observa la Corte que las discrepancias traídas en esta ocasión son incompatibles con la salvaguarda, pues denotan que lo pretendido es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, la valoración probatoria contenida en esa decisión; finalidad que resulta ajena a esta acción.
3.1. En efecto, nótese que, en compendio, los promotores critican que, «[a]l otorgarle pleno valor probatorio a dichos poderes [-desconocidos-], estos igualmente fueron contabilizados al momento de evaluar el cumplimiento del cuórum de la asamblea extraordinaria de accionistas del 28 de septiembre del 2021, junto con los demás efectos sucesivos».
Al respecto, se observa que, en lo pertinente, en el laudo se determinó «Negar la pretensión 3.3. respecto a las decisiones tomadas en la reunión de asamblea celebrada el 28 de septiembre de 2021», ello tras establecer que «al momento en que se vota el referido punto sexto de la agenda de la asamblea en comento, se identifica la existencia de un quórum deliberatorio del 50.72%, cumpliéndose así el primer requisito que consistía en poder someter a consideración de la asamblea la posibilidad de disolver la sociedad, con fines de liquidación. Ahora bien, en punto al cumplimiento del segundo requisito (mayoría del 75% de los votos presentes), se presenta una incoherencia respecto a la mayoría existente al momento de votar afirmativamente la disolución. Efectivamente, en el acta No. 39 del 28 de septiembre de 2021 se indica que la correspondiente votación se aprobó con el 69.3% de los votos presentes lo cual, a las luces de los tantas veces mencionados artículos 42 y 49 de los estatutos sociales, no atendería el mínimo del 75% requerido para decidir sobre la disolución de la sociedad. Sin embargo, el Tribunal no puede hacer caso omiso a la información contenida en la misma acta y sobre el mismo punto. Justamente, se evidencia la captura de pantalla de los resultados de la votación que arroja la plataforma de Propiedata, de la cual se desprende el resultado de la respectiva votación que correspondería a un 84.64%. Tampoco puede ignorarse la votación que quedó también registrada en la grabación de la misma asamblea lo cual se evidencia en la hora 2:55:50 de la prueba aportada. Se impone entonces dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial, teniéndose como válido, aun cuando no se haya cumplido el derecho formal. Por tanto, se reconocerá la existencia de quórum decisorio respecto a la votación concerniente a la disolución de la sociedad».
Asimismo, después de precisar que la asamblea se desarrolló en modalidad no presencial, precisó el tribunal que «cobran relevancia las afirmaciones de la parte convocante en cuanto al proceso de verificación de los participantes en la reunión, esto es, que efectivamente sean los accionistas o socios o sus apoderados, para lo cual se establece que el representante legal debe verificar la identidad de los mismos. Según la parte convocante, dicho proceso no se surtió de manera adecuada y no habría forma de corroborar la identidad de tales participantes. Sobre este particular, el Tribunal se aparta de dicha apreciación y considera que el Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación sí atendió en debida forma el mencionado proceso de identificación. Tal como ha sido objeto de explicación por parte del representante legal del club, Sr. Alfonso Jaller Caballero, de la funcionaria del club Delfina Vásquez Barón y del Sr. José Aristizabal, representante legal de la firma PROPIEDATA, dueña de la plataforma a través de la cual se realizaron las asambleas, por una parte, y por otra, especialmente por la grabación de la asamblea del 28 de septiembre de 2021, la cual fue objeto de riguroso examen», resaltando que de ella se deduce, que «(…) [e]l club acreditó debidamente los poderes de quienes fueron representados en la reunión, según da cuenta el acta, debidamente suscrita y no tachada de falsedad, que certifica la ocurrencia de la mencionada reunión» y que «[c]uando fue verificado el quorum de la reunión del 28 de septiembre de 2021, la grabación evidencia que uno por uno se iba presentando e identificando los socios que concurrieron a la reunión».
3.2. Conforme con ello, lo considerado por la autoridad encartada, para arribar a la decisión que ahora es censurada, como se anticipó, no permite colegir en la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los promotores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio, en tanto lo decidido, en ese sentido, fue contrario a sus expectativas.
Siendo ello así, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
Y es que al ejercitar la herramienta supralegal contra una providencia, incumbe al interesado no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal del cognoscente; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa, debe detallar las razones por las cuales el pronunciamiento involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia –principios aplicables a la labor temporal desplegada por los árbitros–, configuran vía de hecho.
Sin embargo, en el sub-lite, aun cuando los actores acusan al laudo de incurrir en causal específica de procedencia excepcional del amparo -defecto fáctico-, debido a que le otorgó valor probatorio a unos poderes que, con insistencia, deprecan debían ser despojados de eficacia probatoria al ser desconocidos; lo cierto, es que de tales disertaciones no se advierte su configuración, pues el escrito se ciñe a insistir en una valoración probatoria diferente a la que ya fue definida y de la que se resalta, no determinó relevantes dichos documentos, en tanto su labor se desarrolló frente a otros medios de convicción.
Así, la intención de los gestores no es otra que exponer su particular interpretación de las disposiciones legales y privilegiar su específica intelección respecto de la actividad procesal y probatoria desplegada en ese trámite arbitral, lo cual implicaría una nueva revisión de la causa, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de quienes avocaron el estudio del asunto.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
4. Consideración adicional.
Con todo, de insistir los querellantes en sus alegatos -se itera, alusivos a desconocer la autenticidad de los documentos aportados por su contraparte y que estima resultaron definitivos para el laudo arbitral que ahora censura-, pueden acudir ante las instancias penales pertinentes y de contera, al encontrarla configurada, a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 355 del Código General del Proceso, en virtud de la cual, es motivo de revisión «(…) 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida»1.
5. Conclusión.
Conforme con lo anterior, en el asunto lo que se evidencia es la utilización del amparo como instancia adicional, en tanto que el pronunciamiento cuestionado no tiene aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, por lo que se ratificará la inviabilidad decretada en sede anterior.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aplicable al asunto arbitral, según lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012.