STC6194 2023

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STC6194-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6194-2023  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2023-00281-01  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 2 de junio de 2023,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro  de la acción de tutela promovida por Orlando  Antonio Daccaret Yidi  y Munir  Escaff Escaff,  contra el Tribunal  de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la  Cámara de Comercio de esa ciudad, conformado por los árbitros  Daniel Moreno Villalba, Eduardo Rosado Fernández de Castro y  Alfonso Gerardo Hernández Tous, para dirimir la controversia  entre Club Campestre del Caribe S.A. en liquidación y los aquí  accionantes.  

ANTECEDENTES  

1.    Los libelistas, actuando a través de apoderados judiciales,  reclamaron la protección de sus garantías esenciales de  acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por  el citado tribunal arbitral, en el marco de la causa que promovieron  en contra del Club  Campestre del Caribe S.A. en liquidación, impugnando actos de  la Asamblea General de Accionistas.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   La demanda arbitral, inicialmente, «impugnaba  el  acta 37 de la Asamblea General de Accionistas, que era constancia de  las actuaciones realizadas en la reunión ordinaria no  presencial celebrada el 15 de diciembre de 2020»;  sin embargo, al ser reformada, se incorporaron pretensiones  «relativas  a la declaratoria de nulidad o reconocimiento de la ineficacia de lo  contenido en el acta 39 de la Asamblea General de Accionistas, que  era constancia de las actuaciones realizadas en la reunión  extraordinaria no presencial del 28 de septiembre de 2021».  

2.2. Frente a  ello, indican que «[e]n  la contestación a la reforma de la demanda, recibida en el mes  de noviembre de 2021, el CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN  LIQUIDACIÓN refirió que los yerros evidenciados en la  demanda inicial fueron subsanados a través de la mencionada  asamblea extraordinaria de accionistas del 28 de septiembre del 2021,  [adjuntando]  una  carpeta que contiene los supuestos poderes otorgados por los socios  representados en dicha reunión».  

2.3. A partir de  lo anterior, afirman que oportunamente alegaron el desconocimiento  documental frente  a los aludidos mandatos; no obstante, el tribunal arbitral,  incurriendo en defecto fáctico, «no  hizo ningún tipo de valoración, consideración ni  análisis (tampoco la correspondiente aplicación del  artículo 272 y concordantes del Código General del  Proceso). En su lugar, con pretermisión de todo ello y sin  más, se dio valor probatorio a los poderes objeto de  desconocimiento oportuno por los demandantes, cuando fruto de dicho  desconocimiento, además de la falta de acreditación de  autenticidad por la demandada, dichos poderes carecían de  eficacia probatoria»,  pues la convocada no realizó pronunciamiento alguno al  respecto.  

3.  En  consecuencia, pidieron, en compendio, «DEJAR  SIN EFECTOS el laudo arbitral proferido el pasado 7 de diciembre de  2022»  y, en su lugar «ORDENAR  al TRIBUNAL ARBITRAL accionado PROFERIR una nueva decisión que  valore adecuadamente el desconocimiento documental presentado  oportunamente por los ACCIONANTES sobre los documentos declarativos  que acompañaron la contestación a la reforma de la  demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. Los          árbitros Daniel          Moreno Villalba, Alfonso Gerardo Hernández Tous y Eduardo          Rosado Fernández de Castro, manifestaron que «[h]ay          imposibilidad de reconstituir el tribunal arbitral porque el proceso          arbitral es una función jurisdiccional transitoria».  

Enterados del  fallo, allegaron escrito posterior ratificando lo dicho e indicaron  que la parte actora «se  ha limitado a hacer su propia valoración sobre la figura del  desconocimiento documental de que trata el artículo 272 del  Código General del Proceso, de manera aislada y de acuerdo con  su propio criterio. El mecanismo de la tutela no es el idóneo  para cuestionar la valoración probatoria hecha por el juez de  instancia, quien tiene alto grado de independencia y autonomía  para ello».  

2. El liquidador  del Club Campestre del Caribe S.A., resaltó el carácter  subsidiario de la acción de tutela, pues «los  accionantes omitieron agotar los medios de defensa judicial a su  alcance ya que no solicitaron aclaración, adición o  corrección de la sentencia ni interpusieron recurso de  anulación del laudo en la oportunidad legal establecida en la  ley 1563 de 2012»;  y agregó que «no  se da bajo ninguna circunstancia, la inmediatez como requisito de  procedibilidad para esta acción. En el escrito presentado por  los accionantes no logran manifestar una razón lógica y  sensata que les haya impedido interponer la acción de tutela  una vez se profiriera el fallo el cual no recurrieron».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo porque «en  el proceso de arbitral el convocante persigue la declaratoria de  anulación tanto del acta del 15 de diciembre de 2020, como el  acta del 28 de septiembre de 2021. No obstante, tomando en cuenta que  los poderes desconocidos por el accionante se refieren concretamente  a la asamblea de accionistas del Club Campestre del Caribe En  Liquidación celebrada el 28 de septiembre de 2021, la Sala  procederá a centrarse en el estudio de esta última. Lo  anterior en tanto a que dichos documentos no tienen relación  alguna con la decisión tomada frente al acta del 15 de  diciembre de 2020».  

Bajo ese  entendido, resaltó que «una  vez revisado el laudo arbitral cuya anulación persigue el  accionante con la interposición del presente tramite tutelar,  se advierte que los documentos desconocidos no tuvieron incidencia  alguna en la decisión tomada»,  pues «el  Tribunal de Arbitramento llegó a la conclusión de la  completitud de quorum tomando en consideración otros elementos  probatorios y valorándolos en conjunto. De modo que no se  entiende el reclamo esbozado por el accionante frente a unos  elementos que a la postre no tuvieron incidencia en la decisión».  

De ahí que,  al margen del sentido de la decisión censurada, «no  se vislumbra que se haya concretado la vulneración alegada,  como tampoco que puede calificarse de caprichosa o arbitraria la  argumentación planteada en el laudo, ni puede tenerse como una  interpretación desviada de la ley».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo actor alegando que «[e]l  razonamiento del juez de primera instancia de la acción de  tutela presenta dos errores sustanciales (…):  No se corroboró de forma efectiva el conteo de los asistentes  presentes en la reunión a fin de verificar el quórum  deliberatorio (…)  [y la] Existencia  del defecto fáctico: el conteo de los poderes que carecían  de eficacia probatoria si tuvieron una incidencia sustancial en el  laudo»;  lo anterior, debido a que «no  resulta cierta la tesis del ad quo frente a la no relevancia de los  poderes desconocidos en la decisión del laudo, puesto que no  se habrían cumplido con los requisitos estatutarios en lo  referente al quórum deliberatorio para discutir la disolución  de la sociedad y esto hubiese sido fácilmente alertado por el  TRIBUNAL ARBITRAL en sus consideraciones. No obstante, la realidad es  que el laudo afirmó sin reparos que conforme al Acta 39 del 28  de septiembre de 2021 de la Asamblea General de Accionistas del CLUB  CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN contó con el  mínimo de participantes necesarios en la asamblea para la  aprobación de la totalidad de decisiones. Ello supone que se  le dio pleno valor probatorio a los poderes adjuntados en la  contestación de la reforma de la demanda (…),  y por lo tanto, se contabilizaron sin ningún reparo los  porcentajes de las personas que presuntamente concurrieron a la  reunión extraordinaria a través de apoderado»,  pretermitiendo así el desconocimiento  documental  que corresponde al fundamento de la presente acción  constitucional.  

De igual forma,  insistió en que «se  incurrió en una valoración por “completo  equivocada”, lo que incide de forma directa en la decisión  del TRIBUNA ARBITRAL, pues la indebida valoración conlleva en  el mismo sentido, a una indebida sustentación del laudo ─en  los términos considerados por la Corte Constitucional─  al haber fundamentado su decisión sin tener en cuenta una  reflexión de esta naturaleza respecto de los poderes frente a  los cuales se propuso oportunamente la figura del desconocimiento  documental».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el tribunal arbitral, conformado para dirimir la  controversia entre el  Club  Campestre del Caribe S.A. en liquidación y los aquí  accionantes, incurrió en presunta vía  de hecho  al expedir el laudo, porque, supuestamente, omitió  pronunciarse acerca del desconocimiento  que  habrían presentado frente a algunos documentos aportados por  su contraparte, efectuando una inadecuada valoración  probatoria.  

2.          Sobre  la acción de tutela contra laudos arbitrales.  

En relación  con la determinación de la naturaleza jurídica de los  laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la  Corte Constitucional ha establecido que «(…)  [estos]  se  equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia  de acción de tutela»,  en tanto «este  mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales  siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos  fundamentales de las partes o de terceros»  (CC, T-055/14).  

De igual forma,  esa colegiatura ha relievado que «[e]l  laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone  fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión  examinada.  Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera  transitoria de la función pública de administrar  justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio  público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus  actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales  están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que  resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean  vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral»  (CC, C.378/08).  

Así mismo,  esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la  jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra  laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los  siguientes criterios:  

«[R]esulta  indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la  acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la  Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una  serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las  providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen  de decisión autónoma de los árbitros, que no ha  de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste  pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2)  la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se  haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración  directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y  procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los  laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los  elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual  implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de  vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo  procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el  ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de  ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura  la vulneración de un derecho fundamental. En materia de  contratos administrativos sobresale el recurso de anulación  contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)»  (CSJ  STC4490-2020, 15 jul.).  

En línea  con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los  enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características  propias del trámite arbitral:  

«I.  Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros  fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable  al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera  directa un derecho fundamental; (ii) el  laudo carece de motivación material o su motivación es  manifiestamente irrazonable;  (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la  norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga  omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de  la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables  al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación  sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es  desatendida y por ende inaplicada.  

II. Defecto  orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen  absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su  consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por  fuera del ámbito definido por las partes o en razón a  que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.  

III. Defecto  procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el  laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido  contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una  vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción.  Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente  para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella  tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión  adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se  habría llegado a una determinación diametralmente  opuesta.  

IV. Defecto  fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las  cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba  determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado  su apreciación probatoria vulnerando de manera directa  derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración  de las pruebas con base en una interpretación jurídica  manifiestamente irrazonable. Para  este Tribunal, es necesario que el error en la valoración  probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión  finalmente definida en el laudo»  (CSJ  STC4490-2020, 17 jul.).  

Además, en  cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha  precisado que «(…)  «la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  arbitrales por defecto fáctico también requiere tener  en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de  apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una  justicia alternativa»;  por lo que «el  análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria  desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo  se activará la procedencia de la acción, ante una  valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material  probatorio»,  de tal suerte que «no  cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna  prueba configura automáticamente el defecto fáctico»  (CC,  SU-500/15).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisados los  planteamientos formulados en el escrito introductor contra el laudo  arbitral de fecha 7 de diciembre de 2022, proferido en la causa que  Munir Escaff Escaff y Orlando Antonio Daccaret Yidi iniciaron en  contra del Club Campestre del Caribe S.A. en liquidación;  observa  la Corte que las discrepancias traídas en esta ocasión  son  incompatibles con la salvaguarda, pues denotan que lo pretendido es  hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y  atacar, por esta senda, la valoración probatoria contenida en  esa decisión; finalidad que resulta ajena a esta acción.  

3.1. En efecto,  nótese que, en compendio, los promotores critican que, «[a]l  otorgarle  pleno valor probatorio a dichos poderes [-desconocidos-],  estos igualmente fueron contabilizados al momento de evaluar el  cumplimiento del cuórum de la asamblea extraordinaria de  accionistas del 28 de septiembre del 2021, junto con los demás  efectos sucesivos».  

Al respecto, se  observa que, en lo pertinente, en el laudo se determinó «Negar  la pretensión 3.3. respecto a las decisiones tomadas en la  reunión de asamblea celebrada el 28 de septiembre de 2021»,  ello tras establecer que «al  momento en que se vota el referido punto sexto de la agenda de la  asamblea en comento, se identifica la existencia de un quórum  deliberatorio del 50.72%, cumpliéndose así el primer  requisito que consistía en poder someter a consideración  de la asamblea la posibilidad de disolver la sociedad, con fines de  liquidación. Ahora bien, en punto al cumplimiento del segundo  requisito (mayoría del 75% de los votos presentes), se  presenta una incoherencia respecto a la mayoría existente al  momento de votar afirmativamente la disolución. Efectivamente,  en el acta No. 39 del 28 de septiembre de 2021 se indica que la  correspondiente votación se aprobó con el 69.3% de los  votos presentes lo cual, a las luces de los tantas veces mencionados  artículos 42 y 49 de los estatutos sociales, no atendería  el mínimo del 75% requerido para decidir sobre la disolución  de la sociedad. Sin embargo, el Tribunal no puede hacer caso omiso a  la información contenida en la misma acta y sobre el mismo  punto. Justamente, se evidencia la captura de pantalla de los  resultados de la votación que arroja la plataforma de  Propiedata, de la cual se desprende el resultado de la respectiva  votación que correspondería a un 84.64%. Tampoco puede  ignorarse la votación que quedó también  registrada en la grabación de la misma asamblea lo cual se  evidencia en la hora 2:55:50 de la prueba aportada. Se impone  entonces dar aplicación al principio de prevalencia del  derecho sustancial, teniéndose como válido, aun cuando  no se haya cumplido el derecho formal. Por tanto, se reconocerá  la existencia de quórum decisorio respecto a la votación  concerniente a la disolución de la sociedad».  

Asimismo, después  de precisar que la asamblea se desarrolló en modalidad no  presencial, precisó el tribunal que «cobran  relevancia las afirmaciones de la parte convocante en cuanto al  proceso de verificación de los participantes en la reunión,  esto es, que efectivamente sean los accionistas o socios o sus  apoderados, para lo cual se establece que el representante legal debe  verificar la identidad de los mismos. Según la parte  convocante, dicho proceso no se surtió de manera adecuada y no  habría forma de corroborar la identidad de tales  participantes. Sobre este particular, el Tribunal se aparta de dicha  apreciación y considera que el Club Campestre del Caribe S.A.  En Liquidación sí atendió en debida forma el  mencionado proceso de identificación. Tal como ha sido objeto  de explicación por parte del representante legal del club, Sr.  Alfonso Jaller Caballero, de la funcionaria del club Delfina Vásquez  Barón y del Sr. José Aristizabal, representante legal  de la firma PROPIEDATA, dueña de la plataforma a través  de la cual se realizaron las asambleas, por una parte, y por otra,  especialmente por la grabación de la asamblea del 28 de  septiembre de 2021, la cual fue objeto de riguroso examen»,  resaltando que de ella se deduce, que «(…)  [e]l  club acreditó debidamente los poderes de quienes fueron  representados en la reunión, según da cuenta el acta,  debidamente suscrita y no tachada de falsedad, que certifica la  ocurrencia de la mencionada reunión»  y que «[c]uando  fue verificado el quorum de la reunión del 28 de septiembre de  2021, la grabación evidencia que uno por uno se iba  presentando e identificando los socios que concurrieron a la  reunión».  

3.2. Conforme con  ello, lo considerado por la autoridad encartada, para arribar a la  decisión que ahora es censurada, como se anticipó, no  permite colegir en la configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los promotores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio, en tanto lo decidido, en ese sentido,  fue contrario a sus expectativas.  

Siendo ello así,  cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

Y es que al  ejercitar la herramienta supralegal contra una providencia, incumbe  al interesado no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez  por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del  juzgador, sino también demostrar que en el fondo no es otra  cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal del  cognoscente; de manera que, quien propone una demanda de esta  naturaleza criticando la labor interpretativa, debe detallar las  razones por las cuales el pronunciamiento involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia –principios aplicables a la labor temporal  desplegada por los árbitros–, configuran vía  de hecho.  

Sin embargo, en el  sub-lite,  aun cuando los actores acusan al laudo de incurrir en causal  específica de procedencia excepcional del amparo -defecto  fáctico-,  debido a que le otorgó valor probatorio a unos poderes  que,  con insistencia, deprecan debían ser despojados de eficacia  probatoria al  ser desconocidos; lo cierto, es que de tales disertaciones no se  advierte su configuración, pues el escrito se ciñe a  insistir en una valoración probatoria diferente a la que ya  fue definida y de la que se resalta, no determinó relevantes  dichos documentos, en tanto su labor se desarrolló frente a  otros medios de convicción.  

Así, la  intención de los gestores no es otra que exponer su particular  interpretación de las disposiciones legales y privilegiar su  específica intelección respecto de la actividad  procesal y probatoria desplegada en ese trámite arbitral, lo  cual implicaría una nueva revisión de la causa, en la  que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de quienes avocaron el  estudio del asunto.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas,  (…)  por regla general no es posible auscultar, ora para restarles  vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le  corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del  proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa  tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que  ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y  también residual. Tanto, que en concepto la configuración  de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto  a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de  presente la jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

4.  Consideración adicional.  

Con  todo, de insistir los querellantes en sus alegatos -se itera,  alusivos a desconocer  la autenticidad  de los documentos aportados por su contraparte y que estima  resultaron definitivos para el laudo arbitral que ahora censura-,  pueden acudir ante las instancias penales pertinentes y de contera,  al encontrarla configurada, a la causal prevista en el numeral 2°  del artículo 355 del Código General del Proceso, en  virtud de la cual, es motivo de revisión «(…)  2.  Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida»1.  

5.  Conclusión.  

Conforme  con lo anterior, en el asunto lo que se evidencia es la utilización  del amparo como instancia adicional, en tanto que el pronunciamiento  cuestionado no tiene aptitud  para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas,  por  lo que se ratificará la inviabilidad decretada en sede  anterior.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aplicable al asunto arbitral, según lo          previsto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012.  

      

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