Asistente Jurídico Inteligente
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ATC623-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC623-2023
Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00066-01
(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Jaime Danilo Hernández Caro instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Oralidad, ambos de Chiquinquirá, y Promiscuo Municipal de Caldas, Boyacá, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro, creada con carácter transitorio – Decreto 238 de 2012) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «información», «acceso a la administración de justicia y a la tierra», para que se ordenara a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, «d[ar] una solución a la situación jurídica del predio, ya que no se ha dado una interpretación sistemática (…) de [las] disposiciones constitucionales y legales», en consecuencia, «establecer, determinar y configurar la realidad jurídica del inmueble que se pretende adquirir a través de prescripción. Pues debido a que se cerró el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de mayor extensión donde se encuentra el predio a usucapir (…) [le] han negado [su] derecho a adquirir[lo] por carencia del certificado».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó la salvaguarda por incumplir el requisito de la inmediatez, por cuanto entre la emisión de las decisiones a través de las cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas inadmitió y luego rechazó por no subsanar en los términos indicados, las 3 demandas de pertenencia que promovió respecto del fundo “Dos Caminos” identificado con M.I. 072-32427 (9 sep. 2021, 7 oct., 10 mar. 2022, 24 mar., 9 jun., 22 jun.), y la presentación de la demanda superlativa (26 abr. 2023), transcurrió más del semestre establecido por la jurisprudencia para acudir a este sendero.
3.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Del relato anterior emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que, si bien en el libelo genitor el petente involucró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, su vinculación resulta aparente.
De manera que atañe a los Jueces Civiles del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá, rituarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que preceptúa: «[L]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» y numeral 5° ídem: «[L]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 28 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS