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STC5848-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5848-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02257-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00017-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular que propuso, en el trámite de apelación no se cumple el término consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en tanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia, razón por la cual, al no existir un «veredicto final» en los plazos estipulados en la Ley, se le vulnera el derecho fundamental invocado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
i. se ORDENE PERDER COMPETENCIA ART 121 CGP
ii. Se ORDENE INMEDIATAMENTE al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas (…)
iii. SE ORDENE APLICAR ART 121 CGP, AL TUTELADO Y PIERDA COMPETENCIA ESTE DE LA RENUENTE ACCION (…)
iv. SE ORDENE a la procuradora gral nacion, margarita cabello y al defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá , informar dia mes y año en que presentarán a mi nombre accion de reparación directa contra la administración de justicia, ante la mora judicial en mi accion popular, por falla en la prestacion del servicio y me garanticen art 29 CN (…)
v. se me informe cuanto tiempo mas perdere y cuanto mas agotare mi salud mental para que el tutelado cumpa terminos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998.
vi. o al consejo seccional judicatura sala disciplinaria en Pereira para que de aplicación art 84 ley 472 de 1998 en esta accion popular, PUES NUNCA SE APLICA DICHO ARTÍCULO Y LE SOLICITO ME ENVIE FORMATO TIPO PARA SOLICITAR APLICASION ART 84 LEY 472 DE 1998 A FIN QUE ME GARANTICE EL ACCESO A ALA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, explicó que el 2 de junio de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesta por el accionante en la acción popular objeto de queja, decisión que fue notificada por estado electrónico el 5 de junio de 2023, y, actualmente, está corriendo el término para la sustentación del recurso y posterior traslado a la contraparte.
Añadió que, en consecuencia, el término de veinte (20) días para proferir el fallo de segunda instancia no ha finalizado y, en ese orden, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de referir las actuaciones de la acción popular, radicado bajo número 2022-00017, solicitó su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa, en tanto no ha vulnerado derecho alguno del actor.
3. La Procuraduría General de la Nación, igualmente solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante, y agregó que la solicitud de presentar acción de reparación directa debe ser dirigida a la Defensoría del Pueblo, donde, conforme las necesidades planteadas, se le pueda designar un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.
4. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela con fundamento en que, al revisar la base de datos de esa entidad, no encontró queja alguna, relacionada con la acción popular con radicado 2022-00017, situación que, a su juicio, descarta la vulneración alegada.
Agregó que el formato para presentación de quejas «puede ser reclamado en las instalaciones de esta Comisión, o, solicitarse al correo ssdcsper@cendoj.ramajudicial.gov.co».
5. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, solicitó su desvinculación y afirmó que, revisado el sistema de información institucional con el número de identificación del accionante, encontró solo una solicitud de defensor público en el área penal ajena al asunto debatido, razón por la cual, no está legitimado en la causa por pasiva en la presente causa.
Adicionalmente, puso de presente que, en las últimas dos semanas, el actor ha presentado ante esa entidad más de 180 derechos de petición, los que ha respondido de manera clara y de fondo.
Añadió que, atendiendo a las múltiples peticiones y afirmaciones del accionante, le fueron asignadas citas el 19 y 24 de marzo de 2023 con las Defensoras Públicas especialistas en derecho administrativo, sin que asistiera a las mismas, ni informara sobre su inasistencia, y, que, en las respuestas a nuevos derechos de petición que presentó, le fue informado que podía aportar un número telefónico para asignarle una cita virtual, pero no lo ha hecho y, en su lugar, exige la consignación de dinero para asistir a las citas presenciales, pese a la posibilidad de realizarlas de manera virtual.
6. La Alcaldía de Pereira, a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación de la presente acción de amparo, por falta de legitimación en la causa, en tanto no ha vulnerado los derechos invocados.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
De igual manera, la jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos:
(…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;
iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante radica en que el Tribunal Superior de Pereira no ha proferido sentencia de segunda instancia en la acción popular que propuso.
3. Revisado el link que contiene la acción popular No. 2022-00017-00 promovida por Mario Restrepo Zapata contra Almacenes Distrivan SAS, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2. Inconforme con lo resuelto, el accionante, interpuso recurso de apelación para que se modificara la sentencia de primera instancia y fueran concedidas «a su favor», agencias en derecho.
3. Luego de resolver múltiples recursos y solicitudes interpuestos por los interesados, con posterioridad al fallo de esa instancia, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Pereira el 16 de mayo de 2023, según acta de reparto (derivado 004ActaReparto.pdf – Cuaderno 01 Apelación Sentencia del expediente electrónico).
4. El 2 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, y ordenó correr el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
4. Ante ese panorama, advierte la Sala que contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, el Tribunal Superior accionado, imprimió el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto por el actor popular como lo dispone la Ley 2213 de 2022, esto es, con la admisión del mismo y el traslado para la sustentación del recurrente y al no apelante, de tal suerte que el plazo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se encuentra vigente, pues solo han transcurrido siete (7) de los veinte (20) días para desatar la instancia.
Por lo anterior, no puede pretender Mario Restrepo que se ordene al Tribunal Superior de Pereira que falle de manera inmediata la instancia, porque de acuerdo con las normas procesales previo a proferir la sentencia, el funcionario de conocimiento tiene que ordenar el traslado para la sustentación del recurso, sin que se pueda omitir esa etapa, pues en caso de hacerlo, se generaría una nulidad procesal.
5. Como no se observa que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del reclamante, el amparo se vuelve inviable, pues para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante lo afirme, «pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC6835-2022 y, STC624-2023 entre otras).
6. Ahora, en lo que refiere a la petición del accionante en el sentido que se declare la pérdida de competencia para decidir el asunto, porque el plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para fallar la segunda instancia se encuentra vencido, es pertinente aclararle que no le asiste razón alguna, pues el expediente del proceso fue radicado en el Tribunal accionado el 16 de mayo de 2023, así que el término estipulado en la norma no se ha cumplido.
7. Por otra parte, en relación a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
8. En lo que atañe a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación informar la fecha en que presentará acción de reparación directa en su nombre, contra la administración de justicia, por falla en la prestación del servicio, también resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente en cualquier tipo de actuación al actor popular.
9. Así mismo, tampoco advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, por parte de la Defensoría del Pueblo, respecto a la anterior petición, en tanto que, conforme a lo afirmado en el informe allegado al Despacho por esa entidad, ha resuelto de forma clara y de fondo, las peticiones elevadas por el actor, incluso poniendo a su disposición la asesoría de profesionales del derecho para orientarlo en sus pretensiones, sin que las haya aceptado.
10. Por último, y en lo relacionado con el requerimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, se advierte que el mismo escapa del ámbito de protección del amparo constitucional, y no se evidencia que el actor haya acudido de manera directa a la entidad para reclamar lo que aquí pretende.
11. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.