STC5847 2023

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STC5847-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5847-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02247-00  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo le interpuso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda extensiva a los  intervinientes en el asunto n°2022-00053-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista solicitó que se ordene al Tribunal accionado decidir  inmediatamente la acción popular que le promovió al  propietario del establecimiento de comercio Carmotos S.A., toda vez  que el plazo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de  1998 para el efecto se encuentra superado, desconociendo así  el artículo 120 del Código General del Proceso, y los  precedentes de esta Corporación sobre la «estricta  observancia de los términos procesales»  (STC15220-2019,  STC15139, STC15115-2019, STC15116- 2019).  

De  otra parte, solicitó que la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo le informen «día  mes y año en que presentarán a mi nombre acción  de reparación directa contra la administración de  justicia (sic)».  

2.-  El  Magistrado a cargo del asunto examinado se opuso al ruego, tras  precisar que  el «en  los últimos meses en acciones populares, se ha atendido un  promedio de 350 memoriales, profiriendo la providencia que  corresponda y los recursos que a su vez interponen a la misma; se han  proferido como Magistrado Sustanciador un promedio de 40 sentencias y  en Sala de Decisión 54. En acciones constitucionales de  tutela, el panorama no es alentador, puesto que, solo en lo que va  del año, por cuenta de los actores ya referidos se han emitido  cerca de 117 providencias, entre autos y sentencias como sustanciador  y 66 proyectos de fallo en Sala de Decisión (…)».  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La salvaguarda implorada debe desestimarse, pues, si bien el Tribunal  convocado no ha sustanciado oportunamente el asunto objeto de esta  queja, la omisión es ajena al cumplimiento de sus funciones,  y, además, atendiendo a las circunstancias que rodean la  desatención del plazo para fallar, no hay razones que  justifiquen que por esta vía se imponga su resolución  inmediata.  

1.1.-  Si bien el incumplimiento de los términos establecidos para  impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes,  no cualquier infracción puede ser remediada a través de  la acción de tutela. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es  viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y  la  tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante  (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado:  

(…)  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de  Bangalore sobre la conducta judicial» señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  

(…)  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación, y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes», que la omisión no es atribuible a la  dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario  de la lengua española que define el verbo «justificar»  como la acción de «probar  algo  con  razones  convincentes,  testigos o  documentos»,  «probar  la  inocencia  de  alguien  en  lo  que  se  le  imputa  o  se  presume  de  él».  

(…)  

Una  de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la  congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que  la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de  diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será  suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además,  traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte  que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada;  ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del  caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y  concretas que ha enfilado para superar el represamiento.  

(…)  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración (…), se traduce en  determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos  procesales genera en los derechos del tutelante (se  enfatiza).  

Y  sobre la trascendencia de la vulneración, ha puntualizado:  

Es  que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término  para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables  para su incumplimiento, la intromisión no se justifique  porque, por ejemplo, la  intensidad de la afectación del debido proceso es mínima,  al ser pocos días de mora, o bien porque la situación  del interesado no amerita la intervención.  Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5)  años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión  compromete intereses de un sujeto de especial protección, como  un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su  vez, la discusión será diferente en la hipótesis  en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que  involucre otras garantías fundamentales.  

Y  es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial  se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por  encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es  claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la  intromisión. De  lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida  en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar  las causas, y no para proteger derechos fundamentales.  

De  manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el  incumplimiento de los términos para realizar determinada  actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar  su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma  está debidamente justificada, también  es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los  derechos del convocante  (se  enfatiza).  

1.2.-  En  el caso, como lo denuncia el querellante, «los  veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación  del expediente en la Secretaría del Tribunal competente»,  que conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 tenía  el juez plural para desatar el remedio vertical, se cumplieron sin  que se hubiese emitido la providencia correspondiente. Nótese,  como se evidencia de las diligencias reprochadas, la alzada fue  recibida por la Secretaría el 8 de febrero de 2023 y el  aludido plazo se verificó el 8 de marzo siguiente.  

Sin  embargo, dicha omisión es insuficiente para conjurar por esta  vía la mora denunciada, ya que el Magistrado encargado de  tramitar la alzada allegó soporte de la carga laboral que,  aduce, le ha impedido sustanciarla oportunamente.  

En  efecto, de acuerdo con el citado informe en los últimos meses  en acciones populares ha atendido en promedio 350 memoriales, un  promedio de 40 sentencias y en Sala de Decisión 54 y, frente a  acciones de tutela precisó que se han emitido 117 providencias  y 66 proyectos de fallo en sala de Decisión. Además,  precisó que en la acción popular evidenció que  se incurrió en causal de nulidad en primera instancia,  situación que puso en conocimiento de la Procuraduría  General de la Nación. Por ende, se entiende que no le fuera  posible sentenciar la apelación de la acción popular  días siguientes al 8 de febrero de 2023, cuando fue recibida  en la Secretaría del Tribunal.  

Además,  como también lo indicó en el documento, ha gestionado  las diligencias a su cargo. Luego, la desatención del tiempo  previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 no es el  resultado de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada (STC11379-2022, entre otras).  

Adicionalmente,  no hay razones que impongan impulsarla  a través de esta herramienta por sobre otros procesos, que  también se encuentran en turno  para ser zanjados,  atendiendo a que la mora es de algunos días1;  ii)  el pasado 5 de junio el Magistrado sustanciador ordenó correr  traslado de la sustentación de la alzada al no recurrente); y  iii)  la controversia planteada en el recurso es de carácter  económico, ya que el actor anhela que a través de la  alzada se condene en costas a la parte convocada en la acción  popular; luego, no hay razones que impongan impulsarla  a través de esta herramienta por sobre otros procesos, que  también se encuentran en turno  para ser zanjados.  

1.3.-  Por  otro lado, si bien, como lo advirtió el quejoso, la Sala ha  concedido salvaguardas por mora en resolver las apelaciones de las  sentencias dictadas en acciones populares, no lo ha hecho por el  simple vencimiento del tiempo contemplado en el artículo 37 de  la Ley 472 de 1998, sino porque ha evidenciado, en los respectivos  casos, negligencia en el impulso de las causas, al igual que  compromiso de las garantías colectivas objeto de ellas. Así,  en STC15116-2019 se concedió la protección porque se  trataba de una apelación que llevaba más de un año  al despacho, en tanto se dijo: «[n]ótese  que el asunto se encuentra «al  despacho»  del Magistrado Sánchez Calambas desde el 25 de julio de 2018,  es decir, ha transcurrido más de 15 meses desde la radicación  del expediente, sin que se hubiere resuelto lo pertinente».  

2.-  Por  último, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, no se  cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no  demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos  se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas.  

3.-  Así las cosas, toda vez que la tardanza del Tribunal en  resolver la apelación del veredicto emitido en la acción  popular está debidamente justificada y, no se cumple con el  requisito de subsidiariedad, se desestimará la protección  invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instaurada por Mario Restrepo.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fíjese que, desde el día siguiente al 21 de          noviembre de 2022, cuando se verificaron los veinte (20) días          para resolver la apelación, hasta la interposición de          la tutela, en enero 19 de este año, han transcurrido 26 días          hábiles.      

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