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STC6002-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6002-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01633-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la tutela promovida, con apoderada, por Jazmine Martínez Díaz -Insumequi Distribuciones- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Organización Clínica General del Norte S.A., la Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 08001315301420190030300 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes.
2.1. La parte actora inició un proceso ejecutivo contra la Organización Clínica General del Norte S.A., para el pago de unas facturas de suministro de medicamentos, por $3.111.419.025, más los intereses corrientes y de mora, originadas en desarrollo del contrato de prestación de servicios de salud 12076-008-2017/G-0084, suscrito el 10 de enero de 2018, aduciendo que no fueron objetadas ni pagadas. El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma pretendida, más los intereses de mora1.
2.2. La ejecutada formuló excepciones de fondo, entre otras, las que denominó: i) inexistencia de obligación legal y/o contractual para el cobro de las facturas de venta 77648, 77650, 77682, 77683, 77685, 77701, 77708, 77718, 77719, 77720, 77686 y 77721, por cuanto estas no correspondían al contrato que suscribieron Insumequi Distribuciones y la Organización Clínica General del Norte, sino al que celebraron aquélla y la Sociedad Médica Clínica Riohacha; ii) inexistencia de los soportes legales y/o contractuales, dado que la ejecutante no aportó las evidencias exigidas en el contrato de prestación de servicios de salud 12076-008-2017/G-0084; iii) inexistencia del título ejecutivo complejo; y iv) ausencia de obligaciones claras, expresas y exigibles, en tanto la ejecutada rechazó, en el término de ley -Decreto 4747 de 2007 y Ley 1438 del 2011-, las facturas atrás relacionadas y las 77686 y 77721.
2.3. Con sentencia del 7 de abril de 2022, corregida el 31 de mayo siguiente2, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, de un lado, 10 facturas fueron rechazadas en los 3 días siguientes a su recepción y, de otro, no se acreditó el título ejecutivo complejo base de recaudo respecto de las demás, en la medida en que únicamente se aportaron al proceso el contrato de prestación de servicios de salud 12076-008-2017/G-0084 que suscribieron las partes y varias facturas de venta, pero no los soportes exigidos en dicho contrato, tales como el comprobante recibido por el usuario.
2.4. El 23 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo anterior. Y declaró probada la excepción de ausencia de exigibilidad de las facturas 77648, 77650, 77682, 77683, 77685, 77701, 77708, 77718, 77719, 77720, 77686 y 77721, por cuanto no fueron aceptadas y se devolvieron oportunamente. En consecuencia, dispuso no seguir adelante con su ejecución. También declaró no probadas las excepciones de total inexistencia de los soportes legales y/o contractuales y total inexistencia del título ejecutivo complejo. Y ordenó seguir adelante el recaudo, por $36.709.238, por concepto del capital contenido en las facturas 75200, 75987, 75278, 77391, 75372, 77394, 75374, 77402, 75393, 77470, 75394, 77471, 75402, 77510, 75407, 77637, 75737, 75571, 75836, 75328, 75887, 75395, 75888, 75396 y 75890 -dado que no fueron objetadas-.
3. La tutelante alega que las sentencias del 7 de abril y del 23 de noviembre de 2022 se profirieron con base en normas no aplicables al caso, en tanto consideraron erróneamente que la aceptación o el rechazo de las facturas presentadas como título base de recaudo debía darse con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 4747 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, que contempla un término de 20 días. Y no con lo regulado en el artículo 773 del Código de Comercio, que prevé 3 días, lo cual condujo a declarar probadas las excepciones formuladas por el ejecutado, supuestamente porque propuso las glosas oportunamente. Adujo que la actividad económica de Insumequi Distribuciones es la distribución de medicamentos a otras personas naturales o jurídicas y, por tanto, no es prestadora de servicios de salud y tampoco una entidad responsable de los servicios de salud, razón por la cual estaba por fuera del ámbito de aplicación del Decreto 4747 de 2007. A su vez, destacó que, de conformidad con el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, los requisitos formales de los títulos base de la ejecución sólo podían discutirse a través del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, en los 3 días hábiles siguientes a su notificación, lo cual no ocurrió.
4. Con sustento en lo narrado, pretende que se ordene la revocatoria parcial de la sentencia del 23 de noviembre del 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que se declaren no probadas la totalidad de las excepciones y se siga adelante con la ejecución, por $ 3.111´419.025, más los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago total, y se condene en costas a la parte ejecutada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla pidió negar la tutela, porque ningún derecho fundamental se vulneró, ya que la decisión controvertida cuenta con sustento legal y probatorio.
2. La Organización Clínica General del Norte S.A. solicitó negar el amparo, en tanto la tutelante pretende desconocer el contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre las partes, bajo cuyo clausulado se definió el proceso ejecutivo cuestionado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora procura la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la sentencia del 23 de noviembre de 2022, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la que emitió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad el 7 de abril del citado año. De manera preliminar, resulta indispensable señalar que esta acción es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.
2. Centrado el análisis en la sentencia proferida por la Sala accionada, en lo que respecta a la orden de no seguir adelante con la ejecución sobre determinadas facturas, que es lo reprochado en esta oportunidad, se advierte que, luego de explicar cuál es el fin del proceso ejecutivo y de citar doctrina y normatividad aplicable, el Colegiado precisó que los títulos ejecutivos aportados -como base de recaudo- consistían en 37 facturas, derivadas de la prestación de servicios de salud a favor de Jazmine Martínez Díaz y a cargo de la Organización Clínica General del Norte S.A. Aseguró, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala (CSJ STC3203-2019), que las facturas por prestación de servicios de salud constituyen títulos valores, no obstante, cuentan con unas disposiciones especiales, que permiten determinar su aceptación y exigibilidad. Y, por tanto, la posibilidad de su ejecución, toda vez que, como allí se estableció, le son aplicables, en materia de glosas y devolución, las reglas establecidas en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.
Seguidamente, destacó que la ejecutada propuso, entre otras, la excepción de mérito que denominó falta de exigibilidad de las facturas 77648, 77650, 77682, 77683, 77685, 77701, 77708, 77718, 77719 y 77720, y la de ausencia de requisitos sobre estas y las 77686 y 77721, dado que, una vez se presentaron para su pago, no fueron aceptadas en el término de ley y, en su lugar, se rechazaron.
Sobre el particular, dijo que era un hecho pacífico que entre las partes se celebró el contrato de prestación de servicios de salud 12076-008-2017/G-0084, en virtud del cual Insumequi Distribuciones se comprometió con la Organización Clínica General del Norte S.A. a prestar los servicios de suministro ininterrumpido de medicamentos, con la capacidad instalada, para los afiliados y sus beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los municipios de Riohacha, Barrancas, Fonseca, Maicao, San Juan del Cesar, Uribia y Villanueva, en el Departamento de La Guajira y que, en la cláusula sexta (Forma de Pago), parágrafo segundo del referido acuerdo, las partes establecieron que lo relativo a la notificación, resolución y pago de glosas se regiría por lo previsto «en el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 y demás normas que modifiquen, adicionen o aclaren o sustituyan en la materia y en lo no previsto o ante cualquier diferencia, conforme las Circulares y la Jurisprudencia».
Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que, de conformidad con lo contemplado en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que modificó el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, las glosas sobre las facturas debían formularse en los 20 días hábiles siguientes a su presentación, siendo esta la norma aplicable al caso estudiado, por cuanto se trataba de facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, según lo establecido en el contrato 12076-008-2017/G-0084.
Afirmó que, al existir una norma especial que regulaba las relaciones entre prestadores de servicios de salud, como era el caso de la ejecutante, dado que se encargaba del suministro de medicamentos, y las entidades del pago de los servicios de salud de las poblaciones a su cargo, como era el caso de la Organización Clínica General del Norte S.A., no resulta aplicable el término de 3 días señalado en el Código de Comercio para la no aceptación de las facturas, como lo alegó la demandante, sino el de 20 días, previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. Por tanto, al constatar que las facturas que la ejecutante presentó para el cobro ante la sociedad demandada fueron rechazadas en los 20 días siguientes a su recibo, toda vez que se radicaron el 4 de junio de 2019 y se devolvieron el 10 y el 19 de esos mismos mes y año, resultaba evidente de que su no aceptación se produjo en el término de ley y, por consiguiente, al faltar ese requisito en las doce facturas en mención, la excepción de inexigibilidad del título propuesta debía prosperar y no seguir adelante con su ejecución.
3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, en la normativa y en jurisprudencia relacionada. Se precisó que el término para no aceptar las facturas derivadas del contrato denominado de prestación de servicios de salud no era el contemplado en el Código de Comercio, por la naturaleza del contrato y por lo expresamente convenido por las partes en dicho acuerdo.
3.1. En ese sentido, en un asunto con alguna similitud, la Sala estableció que
la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden identificar a los medios en comento con los principios de autonomía, incorporación y literalidad propios de los títulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil… (Se subraya. CSJ STC7875-2022).
Adicionalmente, debe resaltarse que el estudio del Colegiado accionado se centró en las condiciones de exigibilidad del título, análisis que, acorde con el criterio pacífico de la Sala, es oficioso y puede realizarse incluso en segunda instancia. En efecto, la Sala ha establecido la
pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (CSJ STC290-2021, reiterada en CSJ STC2706-2023).
3.2. En una palabra, entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia.
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mediante auto del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Catorce del Circuito de Barranquilla admitió la reforma de la demanda.
2 En cuanto ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte ejecutante, pues en la parte resolutiva del fallo se dijo que el condenado era el ejecutado.