STC6002 2023

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STC6002-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC6002-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01633-00  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  tutela promovida, con apoderada, por Jazmine  Martínez Díaz -Insumequi Distribuciones- contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a la  Organización Clínica General del Norte S.A., la  Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio -FOMAG-, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Barranquilla y las demás partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo 08001315301420190030300 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes.  

2.1.  La parte actora inició un proceso ejecutivo contra la  Organización Clínica General del Norte S.A., para el  pago de unas facturas de suministro de medicamentos, por  $3.111.419.025, más los intereses corrientes y de mora,  originadas en desarrollo del contrato de prestación de  servicios de salud 12076-008-2017/G-0084, suscrito el 10 de enero de  2018, aduciendo que no fueron objetadas ni pagadas. El 15 de  diciembre de 2020, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma pretendida,  más los intereses de mora1.  

2.2. La ejecutada  formuló excepciones de fondo, entre otras, las que denominó:  i) inexistencia de obligación legal y/o contractual para el  cobro de las facturas de venta 77648, 77650, 77682, 77683, 77685,  77701, 77708, 77718, 77719, 77720, 77686 y 77721, por cuanto estas no  correspondían al contrato que suscribieron Insumequi  Distribuciones y la Organización Clínica General del  Norte, sino al que celebraron aquélla y la Sociedad Médica  Clínica Riohacha; ii) inexistencia de los soportes legales y/o  contractuales, dado que la ejecutante no aportó las evidencias  exigidas en el contrato de prestación de servicios de salud  12076-008-2017/G-0084; iii) inexistencia del título ejecutivo  complejo; y iv) ausencia de obligaciones claras, expresas y  exigibles, en tanto la ejecutada rechazó, en el término  de ley -Decreto 4747 de 2007 y Ley 1438 del 2011-, las facturas atrás  relacionadas y las 77686 y 77721.  

2.3. Con sentencia  del 7 de abril de 2022, corregida el 31 de mayo siguiente2,  el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla declaró  probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y negó  las pretensiones de la demanda, toda vez que, de un lado, 10 facturas  fueron rechazadas en los 3 días siguientes a su recepción  y, de otro, no se acreditó el título ejecutivo complejo  base de recaudo respecto de las demás, en la medida en que  únicamente se aportaron al proceso el contrato de prestación  de servicios de salud 12076-008-2017/G-0084 que suscribieron las  partes y varias facturas de venta, pero no los soportes exigidos en  dicho contrato, tales como el comprobante recibido por el usuario.  

2.4. El 23 de  noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla revocó el fallo anterior. Y declaró  probada la excepción de ausencia de exigibilidad de las  facturas 77648, 77650, 77682, 77683, 77685, 77701, 77708, 77718,  77719, 77720, 77686 y 77721, por cuanto no fueron aceptadas y se  devolvieron oportunamente. En consecuencia, dispuso no seguir  adelante con su ejecución. También declaró no  probadas las excepciones de total inexistencia de los soportes  legales y/o contractuales y total inexistencia del título  ejecutivo complejo. Y ordenó seguir adelante el recaudo, por  $36.709.238, por concepto del capital contenido en las facturas  75200, 75987, 75278, 77391, 75372, 77394, 75374, 77402, 75393, 77470,  75394, 77471, 75402, 77510, 75407, 77637, 75737, 75571, 75836, 75328,  75887, 75395, 75888, 75396 y 75890 -dado que no fueron objetadas-.  

3. La tutelante  alega que las sentencias del 7 de abril y del 23 de noviembre de 2022  se profirieron con  base en normas no aplicables al caso, en tanto consideraron  erróneamente que la aceptación o el rechazo de las  facturas presentadas como título base de recaudo debía  darse con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 4747 de 2007,  modificado por la Ley 1438 de 2011, que contempla un término  de 20 días. Y no con lo regulado en el artículo 773 del  Código de Comercio, que prevé 3 días, lo cual  condujo a declarar probadas las excepciones formuladas por el  ejecutado, supuestamente porque propuso las glosas oportunamente.  Adujo que la actividad económica de Insumequi Distribuciones  es la distribución de medicamentos a otras personas naturales  o jurídicas y, por tanto, no es prestadora de servicios de  salud y tampoco una entidad responsable de los servicios de salud,  razón por la cual estaba por fuera del ámbito de  aplicación del Decreto 4747 de 2007. A su vez, destacó  que, de conformidad con el artículo 430 de la Ley 1564 de  2012, los requisitos formales de los títulos base de la  ejecución sólo podían discutirse a través  del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, en  los 3 días hábiles siguientes a su notificación,  lo cual no ocurrió.  

4. Con sustento en  lo narrado, pretende que se ordene la revocatoria parcial de la  sentencia del 23 de noviembre del 2022, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que se declaren  no probadas la totalidad de las excepciones y se siga adelante con la  ejecución, por $ 3.111´419.025, más los intereses  moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta su  pago total, y se condene en costas a la parte ejecutada.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla pidió  negar la tutela, porque ningún derecho fundamental se vulneró,  ya que la decisión controvertida cuenta con sustento legal y  probatorio.  

2. La Organización  Clínica General del Norte S.A. solicitó negar el  amparo, en tanto la tutelante pretende desconocer el contrato de  prestación de servicios de salud suscrito entre las partes,  bajo cuyo clausulado se definió el proceso ejecutivo  cuestionado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora  procura la protección de sus derechos fundamentales,  presuntamente  vulnerados con la sentencia del 23 de noviembre de 2022, a través  de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla revocó la que emitió el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de esa misma ciudad el 7 de abril del citado año.  De  manera preliminar, resulta indispensable señalar que esta  acción es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos  en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese  sentido las reglas que regulan este mecanismo, no sólo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces.  

2. Centrado el  análisis en la sentencia proferida por la Sala accionada, en  lo que respecta a la orden de no seguir adelante con la ejecución  sobre determinadas facturas, que es lo reprochado en esta  oportunidad, se advierte que, luego de explicar cuál es el fin  del proceso ejecutivo y de citar doctrina y normatividad aplicable,  el Colegiado precisó que los  títulos ejecutivos aportados -como base de recaudo- consistían  en 37 facturas, derivadas de la prestación de servicios de  salud a favor de Jazmine Martínez Díaz y a cargo de la  Organización Clínica General del Norte S.A. Aseguró,  con fundamento en jurisprudencia de esta Sala (CSJ STC3203-2019), que  las facturas por prestación de servicios de salud constituyen  títulos valores, no obstante, cuentan con unas disposiciones  especiales, que permiten determinar su aceptación y  exigibilidad. Y, por tanto, la posibilidad de su ejecución,  toda vez que, como allí se estableció, le son  aplicables, en materia de glosas y devolución, las reglas  establecidas en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.  

Seguidamente,  destacó que la ejecutada propuso, entre otras, la excepción  de mérito que denominó falta de exigibilidad de las  facturas 77648, 77650, 77682, 77683, 77685, 77701, 77708, 77718,  77719 y 77720, y la de ausencia de requisitos sobre estas y las 77686  y 77721, dado que, una vez se presentaron para su pago, no fueron  aceptadas en el término de ley y, en su lugar, se rechazaron.  

Sobre el  particular, dijo que era un hecho pacífico que entre las  partes se celebró el contrato de prestación de  servicios de salud 12076-008-2017/G-0084, en virtud del cual  Insumequi Distribuciones se comprometió con la Organización  Clínica General del Norte S.A. a prestar los servicios de  suministro ininterrumpido de medicamentos, con la capacidad  instalada, para los afiliados y sus beneficiarios del Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del  Magisterio, en los municipios de  Riohacha, Barrancas, Fonseca, Maicao, San Juan del Cesar, Uribia y  Villanueva, en el Departamento de La Guajira y que, en la cláusula  sexta (Forma de Pago), parágrafo segundo del referido acuerdo,  las partes establecieron que lo relativo a la notificación,  resolución y pago de glosas se regiría por lo previsto  «en  el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 y demás normas  que modifiquen, adicionen o aclaren o sustituyan en la materia y en  lo no previsto o ante cualquier diferencia, conforme las Circulares y  la Jurisprudencia».  

Teniendo en cuenta  lo anterior, precisó que, de conformidad con lo contemplado en  el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que modificó el  artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, las glosas sobre las  facturas debían formularse en los 20 días hábiles  siguientes a su presentación, siendo esta la norma aplicable  al caso estudiado, por cuanto se trataba de facturas expedidas con  ocasión de la prestación de servicios de salud, según  lo establecido en el contrato 12076-008-2017/G-0084.  

Afirmó que,  al existir una norma especial que regulaba las relaciones entre  prestadores de servicios de salud, como era el caso de la ejecutante,  dado que se encargaba del suministro de medicamentos, y las entidades  del pago de los servicios de salud de las poblaciones a su cargo,  como era el caso de la Organización Clínica General del  Norte S.A., no resulta aplicable el término de 3 días  señalado en el Código de Comercio para la no aceptación  de las facturas, como lo alegó la demandante, sino el de 20  días, previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de  2011. Por tanto, al constatar que las facturas que la ejecutante  presentó para el cobro ante la sociedad demandada fueron  rechazadas en los 20 días siguientes a su recibo, toda vez que  se radicaron el 4 de junio de 2019 y se devolvieron el 10 y el 19 de  esos mismos mes y año, resultaba evidente de que su no  aceptación se produjo en el término de ley y, por  consiguiente, al faltar ese requisito en las doce facturas en  mención, la excepción de inexigibilidad del título  propuesta debía prosperar y no seguir adelante con su  ejecución.  

3. Analizados  los anteriores razonamientos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues se motivó razonadamente y se sustentó en las  pruebas, en la normativa y en jurisprudencia relacionada.  Se precisó que el término para no aceptar las facturas  derivadas del contrato denominado de prestación de servicios  de salud no era el contemplado en el Código de Comercio, por  la naturaleza del contrato y por lo expresamente convenido por las  partes en dicho acuerdo.  

3.1. En ese  sentido, en un asunto con alguna similitud, la Sala estableció  que  

la  copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para  exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden  identificar a los medios en comento con los principios de autonomía,  incorporación y literalidad propios de los títulos  valores (art. 619 del C.Co); en  el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y  servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las  facturas  y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a  los comentados documentos del instrumento mercantil…  (Se subraya. CSJ STC7875-2022).  

Adicionalmente,  debe resaltarse que el  estudio del Colegiado accionado se centró en las condiciones  de exigibilidad del título, análisis que, acorde con el  criterio pacífico de la Sala, es oficioso y puede realizarse  incluso en segunda instancia. En efecto, la Sala ha establecido la  

pertinencia  y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos,  incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen  dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos  ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo  del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el  actual Código General del Proceso  (CSJ STC290-2021, reiterada en CSJ STC2706-2023).  

3.2. En una  palabra, entre la providencia controvertida y lo argumentado por la  parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que  sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como  si fuera un juez de instancia.  

4. Por  lo anterior, se negará la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante auto del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Catorce del          Circuito de Barranquilla admitió la reforma de la demanda.  

2          En cuanto ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y          condenó en costas a la parte ejecutante, pues en la parte          resolutiva del fallo se dijo que el condenado era el ejecutado.      

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