Asistente Jurídico Inteligente
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STC6151-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6151-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02373-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Luis Arturo Pérez instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. Interno 62795) y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 851626105468-2014-80012).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió «revocar las sentencias condenatorias en su contra [del Tribunal y el Juzgado]. Ordenar rehacer el proceso» o, en subsidio «dosificar nuevamente su pena por reconocer que tiene el derecho a la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal [reparación integral a las víctimas]».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que con ocasión de la aceptación de cargos el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey condenó al promotor a noventa y seis (96) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, a Yojan Esneider Segura Cruz y Javier Segura Bautista les impuso veinticuatro (24) meses de tratamiento intramural, mientras que a Edith Cuevas Oviedo la castigó con doce (12) meses de internamiento en centro penitenciario (20 may. 2020), apelaron los sancionados y el Tribunal inadmitió por extemporánea su alzada y confirmó el veredicto de primer grado (14 oct. 2020), no postuló casación.
Por los mismos hechos y una vez se decretó la ruptura de la unidad procesal, también fueron judicializados y condenados Rafael Garavito Gómez (15 dic. 2015) y Juan Vicente Ramírez Segura (3 ag. 2016), a quienes sí se les reconoció la rebaja de pena de que trata la norma en comento por cuanto «(…) el responsable del ilícito hizo efectivo el valor determinado como perjuicios materiales y morales por las víctimas del injusto (…)», sin embargo en su caso no se tuvo en cuenta la disminución de la pena a pesar de que, aseguró, indemnizó integralmente a las víctimas. Narró que acudió a la acción de revisión bajo la causal tercera de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 pero fue inadmitida (CSJ AP313-2013, 8 feb.), recurrió en reposición sin éxito (AP508-2023, 10 may.).
2.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resistió los anhelos y alertó sobre el incumplimiento del presupuesto tempestivo. La Sala de Casación Penal de esta Corporación se opuso a las pretensiones y se remitió a las disertaciones expuestas en los interlocutorios emitidos en sede de revisión. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Casanare dijo que lo alegado le resultaba ajeno y remitió el enlace del proceso. Al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se satisfacen los postulados de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.
Pues bien, revisado el asunto objeto de escrutinio, encuentra la Sala que desde que se profirió por el juez plural de la alzada la decisión de inadmisión de la apelación (14 oct. 2020), hasta la fecha en que se radicó este amparo ante la Sala de Casación Penal (6 jun. 2023), trascurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que impidieran al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha puntualizado, que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (CSJ STC2007-2021, reiterada entre muchas en STC3344-2023).
Ahora, si se soslayara el presupuesto tempestivo, el resultado sería el mismo porque a pesar de que acudió a la «acción de revisión» con el fin de que se revisara la actuación de la que se duele, el gestor no logró demostrar los presupuestos que exige la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, en la providencia CSJ AP313-2023 (8 feb.) luego de explicar la definición de hecho nuevo resaltó que dicho remedio estaba encaminado a:
(i) controvertir los elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de hurto calificado agravado, por considerar que no eran suficientes para tener por demostrada su responsabilidad,
(ii) pedir que se acepte la retractación del allanamiento a cargos, realizado en la audiencia de formulación de imputación,
(iii) solicitar que se tengan en cuenta sus condiciones personales, familiares y laborales,
(iv) cuestionar la legalidad de la pena impuesta y
(v) deslegitimar el trámite impartido al proceso penal.
Sin embargo, una vez analizó todas y cada una de las pruebas aportadas con el fin de acreditarla reseño que el demandante,
(…) lo que pretende es retractarse de los hechos que de manera voluntaria, libre y asesorada por su abogado defensor aceptó en la audiencia de formulación de imputación, es decir, que orienta la solicitud rescisoria a deshacer los efectos de la aceptación de su responsabilidad en el delito atribuido, por vicios en la formación del consentimiento, lo cual no se erige en motivo de revisión en materia penal.
Sin perjuicio de lo dicho, lo que el expediente revela es que la legalidad a la aceptación de los cargos fue un aspecto verificado inicialmente por el juez de control de garantías y luego corroborado por el funcionario de conocimiento, quien en la audiencia pertinente constató que el trámite se adelantó con respeto del debido proceso y sin violación de los derechos fundamentales de los procesados.
Y en esa línea de pensamiento infirió que,
(…) las aludidas entrevistas resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal invocada, en tanto la responsabilidad del accionante en el delito de hurto calificado y agravado se tuvo por demostrada no solo con la aceptación que éste hiciera de los hechos, sino con los elementos de juicio aportados por la fiscalía para soportar la pretensión condenatoria, tales como la entrevista de la víctima, quien dio cuenta de su participación en el punible atribuido.
De igual manera al ocuparse de la pretensión de rebaja de pena por la reparación que se hizo a las víctimas adujo que,
(…) [c]on las sentencias condenatorias emitidas contra Rafael Garavito Gómez y Juan Vicente Ramírez Segura el 15 de diciembre de 2015 y el 3 de agosto de 2016, respectivamente, por los mismos hechos objeto del proceso cuya definición se cuestiona, se pretende demostrar que la víctima fue indemnizada integralmente y, por tanto, que el accionante es acreedor de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del código penal.
Esta alegación tampoco tiene cabida en el marco de la causal de revisión alegada, ni de ninguna otra, porque que lo discutido es que se dejó de aplicar al accionante una rebaja de pena, situación que no guarda correspondencia con ninguna de las causales de revisión previstas por la normatividad legal.
Y en esa línea argumentativa concluyó que,
(…) los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión solo muestran el inequívoco propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de LUIS ARTURO PÉREZ en el delito de hurto calificado y agravado, por el cual fue condenado, a partir de medios de prueba que no acreditan ninguno de los supuestos fácticos que se exigen para la configuración de la causal 3ª de revisión.
(…) En la fundamentación de esta causal también se sostiene que las entrevistas de Ana Matilde Guerrero Chaparro, Javier Bautista Segura y el procesado LUIS ARTURO PÉREZ son trascendentales porque demuestran que los señalamientos de la víctima con falsos, con lo cual pareciera invocarse también la causal sexta, que habilita acudir en revisión cuando se demuestra que el fallo se fundamentó en todo o en parte en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
Sin embargo, para la alegación de esta causal es necesario acreditar la existencia de una decisión judicial en firme1 que haya declarado la falsedad de la prueba, exigencia que tampoco se demuestra por parte del demandante.
De otra parte, al desatar el recurso de reposición en CSJ AP508-2023 (10 may.), luego de reiterar los argumentos expuestos en el inadmisorio explicó,
En cuanto a la legalidad del allanamiento en la imputación, se explicó que, además de no erigirse en motivo de revisión en materia penal, fue un aspecto verificado por los jueces de instancia, quienes en la audiencia pertinente constataron que el procesado aceptó su responsabilidad en la comisión de los hechos, de manera libre, expresa, informada y con la asesoría de un defensor técnico, lo cual le significó un descuento punitivo.
Sobre la participación del sentenciado en los hechos, se dijo que las declaraciones que soportan la causal invocada no tenían la aptitud demostrativa requerida para poner en duda la verdad declarada en los fallos, dado que su responsabilidad se declaró demostrada no solo a partir de la aceptación expresa que éste hiciera de los cargos, sino de los elementos de juicio aportados por la fiscalía para soportar la pretensión condenatoria, entre ellos las entrevistas de la víctima, quién, además de identificarlo por ser una persona a quien de antemano conocía, dio cuenta de su participación en el punible atribuido.
Finalmente se indicó que criticar el mérito demostrativo de los medios de conocimiento que sirvieron a los juzgadores para emitir condena, a partir de: (a) cuestionar el contenido de las entrevistas rendidas por Luz Estella Chávez Segura y Ana Matilde Guerrero Chaparro en la fase de investigación, al sostener que lo allí consignado no corresponde a lo declarado, y (b) la veracidad de las declaraciones de la víctima, por considerar que incriminan falsamente a un inocente, constituían cuestionamientos que escapaban a la causal invocada, porque si el recurrente pretendía demostrar que el fallo se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa, le correspondía invocar la causal 6ª de revisión y demostrar la falsedad de la prueba a través de una decisión judicial que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual tampoco hace.
Como puede verse, el recurrente, además de insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala en el auto impugnado, lo que en realidad pretende es propiciar un nuevo espacio de análisis probatorio y una conclusión jurídica diversa de la que contienen los fallos, sin acreditar los supuestos fácticos de la causal invocada, ni los que estructuran la causal sexta, que indirectamente termina también proponiendo.
Con ese panorama, fácilmente se logra establecer que la decisión emitida por la Sala de Casación Penal no luce irreflexiva. Todo lo contrario. Está basada en argumentos respetables que no pueden ser desconocidos mediante la acción de tutela.
En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Arturo Pérez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así lo ha entendido la Sala, en reiterada jurisprudencia: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras.