STC5741 2023

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STC5741-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2023-00276-01   

(Aprobado en  sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo promovido por María Eugenia, en nombre propio y en  representación de su hija menor de edad, Ana Sofia1,  contra el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de esa ciudad.  Al trámite se dispuso vincular al Defensor de Familia y al  Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado demandado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados en el juicio de radicado  11001311001920220045600.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La accionante formuló una demanda de fijación de cuota  de alimentos a favor de su hija contra su padre, Pedro Pablo.  

2.2.  El 29 de septiembre de 20222,  el Juzgado accionado admitió la demanda, fijó alimentos  provisionales y ordenó notificar al demandado y correrle  traslado de la demanda por 10 días.  

2.3.  El 19 de diciembre de 2022, la tutelante allegó constancias de  la notificación al accionado.  

3.  La actora sostiene que acreditó la comunicación del  demandado, sin que el Juzgado hubiera emitido pronunciamiento alguno,  lo que genera una mora para la fijación de la cuota de  alimentos pretendida.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se trámite lo  pertinente frente a la notificación del accionado.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado convocado informó que, por auto del pasado 23 de  marzo, impulsó el proceso, por lo cual pidió declarar  superado el hecho que originó la tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por hecho superado, en razón  a lo decidido en el auto del 23 de marzo del año en curso, que  citó para el 5 de junio siguiente la audiencia subsiguiente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

2.  En sede de impugnación, el Juzgado accionado informó lo  acontecido en la audiencia del 5 de junio de la presente anualidad,  en la que se concedió el amparo de pobreza solicitado por el  demandado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales y los de  su hija menor de edad, los cuales considera vulnerados con ocasión  de la mora del Juzgado convocado en pronunciarse sobre la  notificación de la demanda de alimentos al accionado.  

2.  Revisados el expediente objeto de controversia, se encuentra que,  durante el trámite de esta tutela, el Juzgado profirió  el auto del 23 de marzo de 20233,  notificado por estado electrónico 51 del día  siguiente4,  en el que tuvo por notificado al demandado y citó, para el 5  de junio de 2023 a las 2:30 p.m., a las audiencias de que tratan los  artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y  decretó pruebas, diligencia en la que se hizo presente el  accionado y se le concedió amparo de pobreza. Tal actuación  evidencia que el Despacho accionado ya se pronunció, por lo  que la queja perdió eficacia frente a la omisión  propuesta, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021).  

3.  Ahora bien, respecto de las inconformidades de la accionante sobre el  contenido y la indebida notificación del auto del 23 de marzo  de 2023, se advierte que constituyen hechos nuevos que no pueden  objeto de decisión en esta instancia, en aras de salvaguarda  el debido proceso de las partes involucradas.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Nacida el 25 de marzo de 2014.                     

En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Documento          008, expediente 2022-00456-00.  

3          Documento          018, expediente 2022-00456-00.  

4          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-19-familia-del-circuito-de-bogota/101

      

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