STC5781 2023

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STC5781-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5781-2023  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2023-00111-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9  de mayo último por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín con ocasión de la  acción de tutela que Manuel en causa propia y en  representación de su hijo Camilo promovió contra el  Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, trámite  al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes.  

1.  El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y a sus derechos parentales  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con  ocasión del trámite verbal sumario de disminución  de cuota alimentaria, revisión de visitas y revocatoria de  permiso de salida del país (00-0000-00000), el cual culminó  con sentencia anticipada el 10 de noviembre de 2022, que promovió  contra la madre de su menor hijo Ana.  

2.  Cuestionó el accionante el proceder del fallador fustigado en  cuanto dictó sentencia anticipada sin practicar las pruebas  ordenadas y pendientes, inclusive, la omisión del decreto de  medios probatorios oficiosos en aras de establecer la situación  actual y cierta del menor; no solo en atención al principio  del interés superior del NNA que rige los procesos de familia  sino para respaldar la declaración oficiosa de la excepción  de riesgo para el menor,  con el cual se le revocó el régimen de visitas.  

Máxime,  porque tal excepción la sostuvo con fundamento en el  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos -PARD-  que se inició por presuntas conductas sexuales del padre con  su hijo, esto debido al comportamiento sexualizado que Camilo de 5  años de edad empezó a evidenciar.  

3.  Cuestionó la determinación adoptada, en tanto la  juzgadora cuestionada no tuvo en cuenta que desde el 13 de septiembre  de 2022 se le había dado cierre  “por no existir actual vulneración de derechos, ni  medida provisional a tomar por los hechos expuestos en la referida  petición” de  restablecimiento de derechos.  

4.  Por ello señala, que era deber de la juzgadora indagar sobre  el estado actual del trámite de restablecimiento de derechos y  no decidir la excepción que propuso de manera oficiosa, en  desmedro de sus garantías iusfundamentales y las de su menor  hijo sin tener en cuenta el cierre del proceso administrativo el 13  de septiembre de 2022.  

5.  En síntesis, acusó la decisión fustigada de  defecto adjetivo en cuanto sostuvo que en  vista de que todas las pruebas que son necesarias para decidir se  encuentran debidamente incorporadas al plenario, y no es necesario  convocar a audiencia para llevar a cabo la práctica de ninguna  prueba, por lo anterior también se cumple con el presupuesto  del último inc. del art. 390 del CGP que expresa:  

“…Cuando  se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar  sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda  y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo  392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación  fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más  pruebas por decretar y practicar…”.  

Además  reprochó que sostuviera que los interrogatorios de parte no  son prueba, lo cual reforzó la tesis del Juzgado Trece de  Familia de Medellín para dictar una sentencia anticipada.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece  de Familia de Medellín, solicitó declarar improcedente  el amparo constitucional por considerar faltante el requisito de  subsidiariedad, pues en su criterio el accionante no interpuso el  recurso de revisión al considerar que había surgido un  nuevo elemento probatorio, teniendo en cuenta que el proceso de  reglamentación de visitas produce cosa juzgada formal y puede  revisarse cada que las pruebas determinen la necesidad de su  variación.  

Consideró  que no existía vulneración alguna de los derechos  fundamentales invocados por el accionante por parte del juzgado, pues  la sentencia se fundó en las pruebas que obraban en el  expediente y con sujeción a los lineamientos normativos y  jurisprudenciales aplicables al caso.  

2.  Ana peticionó que se protegieran los derechos de su hijo  Camilo negando las pretensiones tutelares, pues el apoderado del  accionante debió allegar en el momento oportuno la prueba que  alega. Señaló que el accionante tiene permiso de  visitar al niño bajo unos parámetros especiales.  

3.  La Defensoría de Familia estimó muy reducido el término  concedido para efectuar una debida intervención, en razón  a sus compromisos laborales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió  el resguardo invocado, pues en efecto encontró defectuosa la  actuación desplegada por la falladora fustigada al dictar  sentencia anticipada, bajo una interpretación errónea  de las normas procesales que respaldan esta salida judicial (278  CGP).  

Para  ello profundizó que «no  se daban las condiciones advertidas por la señora  Juez Trece  de Familia de Medellín como habilitantes para cerrar el  trámite de manera apresurada y por escrito arguyendo que el  interrogatorio de parte no es una prueba como sí lo es la  confesión, pues olvidó que al tenor de lo dispuesto en  los artículos 165 y 191 del Código General del Proceso,  la simple declaración de parte es medio de prueba y se  valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de  apreciación de las pruebas».  

En  consecuencia, encontró probado el defecto adjetivo y fáctico,  pues en su criterio “la  motivación del juzgado accionado para anticipar su decisión  en el proceso verbal sumario que es objeto de estudio por esta Sala,  carece de fundamento legal, pues se apartó del debido proceso  que reclama un apego irrestricto a las formas propias de cada juicio,  siendo en casos como el que nos ocupa, una vía de hecho dictar  sentencia de forma anticipada pasando por alto los interrogatorios de  parte y desestimando una de las pretensiones del demandante en una  solicitud de verificación de derechos de un niño, que  dos meses antes había precluido y que iba a ser entonces de  suma importancia para el dictado en derecho”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el Juzgado accionado, reiterando que (i) hay  subsidiariedad en tanto el asunto objeto de queja constitucional  tiene revisión de conformidad con el artículo 354 del  CGP (causal 1°), (ii) que la violación al debido proceso  es inexistente, pues en aplicación del principio del interés  superior del menor la sentencia anticipada dictada por esa judicatura  es absolutamente razonable, sumado a la interpretación del  numeral segundo del artículo 278 del Estatuto adjetivo que la  habilita para actuar de la manera en la que profirió decisión  definitiva y (iii) en su defecto, pide se le permita dictar sentencia  anticipada con fundamento en STC16612-2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Circunscritos a la impugnación, la Corte se pronunciará  sobre los alegatos de la Juez Trece de Familia de Medellín,  anticipando que dejará en firme la totalidad del fallo  proferido en primera instancia el 9 de mayo pasado por ser la  interpretación constitucional y procesal correcta al problema  jurídico planteado en el caso concreto.  

2.1.  Rememórese que el objeto de la impugnación por parte de  la falladora fustigada se circunscribe a tres puntos específicos  relacionados con que (i) hay subsidiariedad en tanto el asunto objeto  de queja constitucional tiene revisión de conformidad con el  artículo 354 del CGP (causal 1°), (ii) que la violación  al debido proceso es inexistente, pues en aplicación del  principio del interés superior del menor la sentencia  anticipada dictada por esa judicatura es absolutamente razonable,  sumado a la interpretación del numeral segundo del artículo  278 del Estatuto adjetivo que la habilita para actuar de la manera en  la que profirió decisión definitiva y (iii) en su  defecto, pide se le permita dictar sentencia anticipada con  fundamento en STC16612-2021.  

2.2.  Dicho lo anterior, esta sala direccionará su argumentación  en dos sentidos (i) sobre la flexibilización del requisito de  subsidiariedad en asuntos de tutela tratándose de sujetos de  especial protección (menores de edad) y (ii) la procedencia de  la sentencia anticipada, de conformidad con los lineamientos  jurisprudenciales de esta Sala.  

3.  De manera pacífica la  Corte ha sostenido que:  «la  mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01).  

También,  que «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC13340-2022,  5 oct., rad. 00253-01, entre otras).  

3.1.  En el caso concreto, visto el yerro superlativo cometido, se observa  que este no solo se da en el marco de un asunto en el que está  involucrado un menor de edad, sino que imbrica la protección  del orden público ante el evidente desconocimiento de las  normas procesales; las cuales son de imperativo cumplimiento en tanto  son garantía de la materialización del derecho  sustancial.  

En  concreto, el asunto sub  examine  pese a que puede generar un debate abierto en torno a la procedencia  del recurso extraordinario de revisión, resulta relevante  desde el punto de vista constitucional dejar en un segundo plano el  rigor procesal al que estaría llamado este juicio, al punto  que, en aras de evitar un perjuicio irremediable para el menor ante  las eventuales afectaciones que la situación de su relación  parental con su padre pueda ocasionarle en su desarrollo psicosocial,  así como la necesidad de definir el marco de permisos de  salidas del país.  

En  consecuencia, en el caso concreto procede evadir el pluricitado y  echado de menos requisito de procedibilidad de la acción de  tutela (artículo 6°, Decreto 2591 de 1991) para en su  lugar entrar de fondo a decidir aspectos esenciales que resultan  relevantes de cara a los derechos del niño Camilo en relación  con su progenitor.  

4.  Ahora bien, superado lo anterior, el artículo 278 del Código  General del Proceso prescribe que, «[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por  practicar».  

Los  sentenciadores, entonces, tienen el deber de proferir veredicto  definitivo en el momento en que adviertan que no habrá debate  probatorio, sin trámites adicionales, siempre que exista  claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.  

4.1.  En este contexto, prevalecen los principios de celeridad y economía  procesal sobre el respeto a las formas propias de cada juicio, en  aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número  de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, las  formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo  que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como  cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido  para tomar una decisión que desate el pedimento judicial.  

Lo  contrario equivaldría a una «irrazonable  prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de  los derechos e intereses comprometidos en él».  Insístase, la administración de justicia «debe  ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los  asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de  la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente»  y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean]  diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin  perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a  la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).  

4.2.  La Corte tiene decantado que «es  procedente el fallo anticipado»  siempre que «de  acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto  particular no son necesarios elementos de convicción  adicionales»  (SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.° 2018-01513-00).  

4.3.  En el caso concreto, tratándose de asuntos en los que se  debaten derechos de los NNA, es obligación del juez adelantar  oficiosamente una detallada tarea probatoria, con exhaustividad y  plena claridad de la situación del menor sujeto del litigio,  principio que impone entender que  no hay debate probatorio inocuo en los casos en donde se discuten  derechos de menores,  siendo un imperativo para los jueces agotar todas las pruebas  decretadas y que además resulten pertinentes de manera  oficiosa, especialmente escuchando a los implicados y al NNA con  especial consideración.  

Además,  es importante precisar que no es posible dictar sentencia anticipada  estando pendiente de practicar pruebas, pues esta facultad que nace  del principio de economía procesal no puede soslayar las  etapas procesales y la confianza legítima que se adquiere en  el marco de las actuaciones judiciales.  

Se  equivoca la falladora fustigada al señalar que (i) la  declaración de parte no es prueba y (ii) que la jurisprudencia  en torno a la figura de la sentencia anticipada así como su  codificación procesal la habilitan para dejar de practicar  pruebas pendientes.  

Nótese  que la legislación adjetiva precisa que «[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por  practicar»., situación  que solo ocurriría, por ejemplo (i) cuando las partes  aportaron todas las pruebas en la demanda y en la contestación,  de tal manera que al no haber pretensiones probatorias es viable  dictar sentencia y (ii) cuando ya fueron practicadas todas las  pruebas decretadas, sin perjuicio de que en su recaudación se  encuentre que entre ellas alguna tenga el mismo objeto de otra,  pudiéndose prescindir de alguna de ellas previa motivación  que demuestre lo superfluo de su práctica.  

Situación  que desbordó la apreciación de la juez atacada, quien  sin consideración a las reglas procesales esbozadas dictó  sentencia anticipada en clara trasgresión del ordenamiento  jurídico.  

4.4.  No es de recibo la postura de la falladora de instancia cuestionada  que intencionalmente pretende pretermitir etapas procesales omitiendo  la práctica de pruebas de manera caprichosa, máxime si  se tiene en cuenta que están en juego los derechos de un menor  de edad, por lo que su tarea deberá encausarse en realizar la  práctica de la totalidad de las pruebas decretadas y las que  oficiosamente sean pertinentes para garantizar el interés  superior del niño Camilo.  

5.  Lo expuesto en precedencia resultará suficiente para confirmar  en su totalidad el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado, en consecuencia dispone:  

Primero:  Ordenar al Juzgado Trece de Familia de Medellín darle  cumplimiento al fallo proferido en primera instancia por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 9 de  mayo.  

Segundo:  Ordenar al Juzgado Trece de Familia de Medellín informar el  cumplimiento de las órdenes primera, segunda y tercera de la  decisión constitucional proferida por el a  quo en  los términos de las consideraciones consignadas al interior de  este trámite.  

Tercero:  Comuníquese por el medio más expedito a los interesados  y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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