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STC5781-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5781-2023
Radicación n.º 05001-22-10-000-2023-00111-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de mayo último por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con ocasión de la acción de tutela que Manuel en causa propia y en representación de su hijo Camilo promovió contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes.
1. El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a sus derechos parentales presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite verbal sumario de disminución de cuota alimentaria, revisión de visitas y revocatoria de permiso de salida del país (00-0000-00000), el cual culminó con sentencia anticipada el 10 de noviembre de 2022, que promovió contra la madre de su menor hijo Ana.
2. Cuestionó el accionante el proceder del fallador fustigado en cuanto dictó sentencia anticipada sin practicar las pruebas ordenadas y pendientes, inclusive, la omisión del decreto de medios probatorios oficiosos en aras de establecer la situación actual y cierta del menor; no solo en atención al principio del interés superior del NNA que rige los procesos de familia sino para respaldar la declaración oficiosa de la excepción de riesgo para el menor, con el cual se le revocó el régimen de visitas.
Máxime, porque tal excepción la sostuvo con fundamento en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- que se inició por presuntas conductas sexuales del padre con su hijo, esto debido al comportamiento sexualizado que Camilo de 5 años de edad empezó a evidenciar.
3. Cuestionó la determinación adoptada, en tanto la juzgadora cuestionada no tuvo en cuenta que desde el 13 de septiembre de 2022 se le había dado cierre “por no existir actual vulneración de derechos, ni medida provisional a tomar por los hechos expuestos en la referida petición” de restablecimiento de derechos.
4. Por ello señala, que era deber de la juzgadora indagar sobre el estado actual del trámite de restablecimiento de derechos y no decidir la excepción que propuso de manera oficiosa, en desmedro de sus garantías iusfundamentales y las de su menor hijo sin tener en cuenta el cierre del proceso administrativo el 13 de septiembre de 2022.
5. En síntesis, acusó la decisión fustigada de defecto adjetivo en cuanto sostuvo que en vista de que todas las pruebas que son necesarias para decidir se encuentran debidamente incorporadas al plenario, y no es necesario convocar a audiencia para llevar a cabo la práctica de ninguna prueba, por lo anterior también se cumple con el presupuesto del último inc. del art. 390 del CGP que expresa:
“…Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar…”.
Además reprochó que sostuviera que los interrogatorios de parte no son prueba, lo cual reforzó la tesis del Juzgado Trece de Familia de Medellín para dictar una sentencia anticipada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por considerar faltante el requisito de subsidiariedad, pues en su criterio el accionante no interpuso el recurso de revisión al considerar que había surgido un nuevo elemento probatorio, teniendo en cuenta que el proceso de reglamentación de visitas produce cosa juzgada formal y puede revisarse cada que las pruebas determinen la necesidad de su variación.
Consideró que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte del juzgado, pues la sentencia se fundó en las pruebas que obraban en el expediente y con sujeción a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.
2. Ana peticionó que se protegieran los derechos de su hijo Camilo negando las pretensiones tutelares, pues el apoderado del accionante debió allegar en el momento oportuno la prueba que alega. Señaló que el accionante tiene permiso de visitar al niño bajo unos parámetros especiales.
3. La Defensoría de Familia estimó muy reducido el término concedido para efectuar una debida intervención, en razón a sus compromisos laborales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el resguardo invocado, pues en efecto encontró defectuosa la actuación desplegada por la falladora fustigada al dictar sentencia anticipada, bajo una interpretación errónea de las normas procesales que respaldan esta salida judicial (278 CGP).
Para ello profundizó que «no se daban las condiciones advertidas por la señora Juez Trece de Familia de Medellín como habilitantes para cerrar el trámite de manera apresurada y por escrito arguyendo que el interrogatorio de parte no es una prueba como sí lo es la confesión, pues olvidó que al tenor de lo dispuesto en los artículos 165 y 191 del Código General del Proceso, la simple declaración de parte es medio de prueba y se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
En consecuencia, encontró probado el defecto adjetivo y fáctico, pues en su criterio “la motivación del juzgado accionado para anticipar su decisión en el proceso verbal sumario que es objeto de estudio por esta Sala, carece de fundamento legal, pues se apartó del debido proceso que reclama un apego irrestricto a las formas propias de cada juicio, siendo en casos como el que nos ocupa, una vía de hecho dictar sentencia de forma anticipada pasando por alto los interrogatorios de parte y desestimando una de las pretensiones del demandante en una solicitud de verificación de derechos de un niño, que dos meses antes había precluido y que iba a ser entonces de suma importancia para el dictado en derecho”.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Juzgado accionado, reiterando que (i) hay subsidiariedad en tanto el asunto objeto de queja constitucional tiene revisión de conformidad con el artículo 354 del CGP (causal 1°), (ii) que la violación al debido proceso es inexistente, pues en aplicación del principio del interés superior del menor la sentencia anticipada dictada por esa judicatura es absolutamente razonable, sumado a la interpretación del numeral segundo del artículo 278 del Estatuto adjetivo que la habilita para actuar de la manera en la que profirió decisión definitiva y (iii) en su defecto, pide se le permita dictar sentencia anticipada con fundamento en STC16612-2021.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscritos a la impugnación, la Corte se pronunciará sobre los alegatos de la Juez Trece de Familia de Medellín, anticipando que dejará en firme la totalidad del fallo proferido en primera instancia el 9 de mayo pasado por ser la interpretación constitucional y procesal correcta al problema jurídico planteado en el caso concreto.
2.1. Rememórese que el objeto de la impugnación por parte de la falladora fustigada se circunscribe a tres puntos específicos relacionados con que (i) hay subsidiariedad en tanto el asunto objeto de queja constitucional tiene revisión de conformidad con el artículo 354 del CGP (causal 1°), (ii) que la violación al debido proceso es inexistente, pues en aplicación del principio del interés superior del menor la sentencia anticipada dictada por esa judicatura es absolutamente razonable, sumado a la interpretación del numeral segundo del artículo 278 del Estatuto adjetivo que la habilita para actuar de la manera en la que profirió decisión definitiva y (iii) en su defecto, pide se le permita dictar sentencia anticipada con fundamento en STC16612-2021.
2.2. Dicho lo anterior, esta sala direccionará su argumentación en dos sentidos (i) sobre la flexibilización del requisito de subsidiariedad en asuntos de tutela tratándose de sujetos de especial protección (menores de edad) y (ii) la procedencia de la sentencia anticipada, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala.
3. De manera pacífica la Corte ha sostenido que: «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01).
También, que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC13340-2022, 5 oct., rad. 00253-01, entre otras).
3.1. En el caso concreto, visto el yerro superlativo cometido, se observa que este no solo se da en el marco de un asunto en el que está involucrado un menor de edad, sino que imbrica la protección del orden público ante el evidente desconocimiento de las normas procesales; las cuales son de imperativo cumplimiento en tanto son garantía de la materialización del derecho sustancial.
En concreto, el asunto sub examine pese a que puede generar un debate abierto en torno a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, resulta relevante desde el punto de vista constitucional dejar en un segundo plano el rigor procesal al que estaría llamado este juicio, al punto que, en aras de evitar un perjuicio irremediable para el menor ante las eventuales afectaciones que la situación de su relación parental con su padre pueda ocasionarle en su desarrollo psicosocial, así como la necesidad de definir el marco de permisos de salidas del país.
En consecuencia, en el caso concreto procede evadir el pluricitado y echado de menos requisito de procedibilidad de la acción de tutela (artículo 6°, Decreto 2591 de 1991) para en su lugar entrar de fondo a decidir aspectos esenciales que resultan relevantes de cara a los derechos del niño Camilo en relación con su progenitor.
4. Ahora bien, superado lo anterior, el artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».
Los sentenciadores, entonces, tienen el deber de proferir veredicto definitivo en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio, sin trámites adicionales, siempre que exista claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
4.1. En este contexto, prevalecen los principios de celeridad y economía procesal sobre el respeto a las formas propias de cada juicio, en aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión que desate el pedimento judicial.
Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él». Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
4.2. La Corte tiene decantado que «es procedente el fallo anticipado» siempre que «de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales» (SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.° 2018-01513-00).
4.3. En el caso concreto, tratándose de asuntos en los que se debaten derechos de los NNA, es obligación del juez adelantar oficiosamente una detallada tarea probatoria, con exhaustividad y plena claridad de la situación del menor sujeto del litigio, principio que impone entender que no hay debate probatorio inocuo en los casos en donde se discuten derechos de menores, siendo un imperativo para los jueces agotar todas las pruebas decretadas y que además resulten pertinentes de manera oficiosa, especialmente escuchando a los implicados y al NNA con especial consideración.
Además, es importante precisar que no es posible dictar sentencia anticipada estando pendiente de practicar pruebas, pues esta facultad que nace del principio de economía procesal no puede soslayar las etapas procesales y la confianza legítima que se adquiere en el marco de las actuaciones judiciales.
Se equivoca la falladora fustigada al señalar que (i) la declaración de parte no es prueba y (ii) que la jurisprudencia en torno a la figura de la sentencia anticipada así como su codificación procesal la habilitan para dejar de practicar pruebas pendientes.
Nótese que la legislación adjetiva precisa que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar»., situación que solo ocurriría, por ejemplo (i) cuando las partes aportaron todas las pruebas en la demanda y en la contestación, de tal manera que al no haber pretensiones probatorias es viable dictar sentencia y (ii) cuando ya fueron practicadas todas las pruebas decretadas, sin perjuicio de que en su recaudación se encuentre que entre ellas alguna tenga el mismo objeto de otra, pudiéndose prescindir de alguna de ellas previa motivación que demuestre lo superfluo de su práctica.
Situación que desbordó la apreciación de la juez atacada, quien sin consideración a las reglas procesales esbozadas dictó sentencia anticipada en clara trasgresión del ordenamiento jurídico.
4.4. No es de recibo la postura de la falladora de instancia cuestionada que intencionalmente pretende pretermitir etapas procesales omitiendo la práctica de pruebas de manera caprichosa, máxime si se tiene en cuenta que están en juego los derechos de un menor de edad, por lo que su tarea deberá encausarse en realizar la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas y las que oficiosamente sean pertinentes para garantizar el interés superior del niño Camilo.
5. Lo expuesto en precedencia resultará suficiente para confirmar en su totalidad el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, en consecuencia dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Trece de Familia de Medellín darle cumplimiento al fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 9 de mayo.
Segundo: Ordenar al Juzgado Trece de Familia de Medellín informar el cumplimiento de las órdenes primera, segunda y tercera de la decisión constitucional proferida por el a quo en los términos de las consideraciones consignadas al interior de este trámite.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS