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STC6137-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6137-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02366-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alberto Caviedes Pastor contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas No. 001-2020-00148-00.
ANTECEDENTES
1. El abogado solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia «a mis representados JAIME EDUARDO VÁSQUEZ RUBIO y HANNY INÉS CAÑIZARES DE VÁSQUEZ», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Afirmó que en la audiencia de fallo formuló recurso de apelación, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, sustentó la apelación «dando a conocer de los honorables magistrados los puntos y razones de inconformidad con el fallo, (…) escrito contentivo en cuatro folio y allegado en término, con base en el cual se me concedió la alzada ante al Tribunal de Armenia».
Explicó que el Magistrado sustanciador el 25 de abril de 2023, admitió el recurso y dispuso correr traslado por el término de cinco días para alegar de conclusión, decisión notificada por anotación en estado de 27 de ese mes y año, plazo que venció el 9 de mayo de 2023, «por lo que los alegatos presentados el día 8 de mayo de 2023, estaban presentados en término».
Consideró que los términos para sustentar fueron mal contabilizados, pues se debía tener en cuenta la ejecutoria del auto para comenzar a contar los cinco (5) días hábiles que tenía para presentar los alegatos, por lo que para el 8 de mayo siguiente cuando radicó el escrito, lo realizó en tiempo, no obstante, el 10 de mayo de 2023 lo declaró desierto, y decretó la devolución del expediente al Juzgado de origen.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, continuar con el trámite de la apelación.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Armenia, pidió declarar improcedente el amparo, porque este mecanismo no está previsto para alterar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas.
2. La apoderada judicial del demandado Fabio Enrique Rozo, como vinculado manifestó oponerse a la prosperidad de la acción puesto que el escrito de sustentación se presentó, por fuera del término.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que,
«La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022 ).
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el escrito de tutela, se observa que el abogado quien manifestó que actuaba «como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de rendición de provocada de cuentas No. 630013103001-2020-00148-02», e interponía la acción de tutela «haciendo uso del Art.86 de la Constitución Política de Política, para que se tutelen a favor de la parte demandante, (…) el derecho fundamental al debido proceso, y acceso a la administración de justicia», en relación con la decisión que declaró desierto el recurso de apelación.
Ante ese panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que, el abogado quien presentó la solicitud de amparo carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones del proceso de rendición provocada de cuentas que crítica, porque los titulares de los derechos que eventualmente resulten amenazados pertenecen a quienes allí tienen la calidad de parte o terceros.
Ahora bien, se destaca que el abogado, fue requerido para que allegara el poder especial que lo facultara para actuar en nombre de los señores Jaime Eduardo Vásquez Rubio y Hanny Inés Cañizares de Vásquez en este asunto, pero no aportó el citado documento, ni tampoco indicó que actuaba como agente oficioso de los mismos, y ha de tenerse en cuenta que, el simple hecho de figurar como apoderado especial en el referido proceso, no lo faculta para interponer la acción.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el abogado Luis Alberto Caviedes Pastor contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS