STC6137 2023

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STC6137-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6137-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02366-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis  Alberto Caviedes Pastor contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Armenia, al  trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil Circuito  de esa ciudad,  y citadas las partes e intervinientes  en el proceso de rendición provocada de cuentas No.  001-2020-00148-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          abogado solicitante invocó la protección de los          derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y doble instancia «a          mis representados JAIME          EDUARDO VÁSQUEZ RUBIO y HANNY INÉS CAÑIZARES DE          VÁSQUEZ»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Afirmó  que en la audiencia de fallo formuló recurso de apelación,  y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 322 del  Código General del Proceso, sustentó la apelación  «dando  a conocer de los honorables magistrados los puntos y razones de  inconformidad con el fallo, (…) escrito contentivo en cuatro  folio y allegado en término, con base en el cual se me  concedió la alzada ante al Tribunal de Armenia».  

Explicó  que el Magistrado sustanciador el 25 de abril de 2023, admitió  el recurso y dispuso correr traslado por el término de cinco  días para alegar de conclusión, decisión  notificada por anotación en estado de 27 de ese mes y año,  plazo que venció el 9 de mayo de 2023, «por  lo que los alegatos presentados el día 8 de mayo de 2023,  estaban presentados en término».  

Consideró  que los términos para sustentar fueron mal contabilizados,  pues se debía tener en cuenta la ejecutoria del auto para  comenzar a contar los cinco (5) días hábiles que tenía  para presentar los alegatos, por lo que para el 8 de mayo siguiente  cuando radicó el escrito, lo realizó en tiempo, no  obstante, el 10 de mayo de 2023 lo declaró desierto, y decretó  la devolución del expediente al Juzgado de origen.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal          Superior accionado, continuar con el trámite de la apelación.  

3.   Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Armenia, pidió declarar improcedente el          amparo, porque este mecanismo no está previsto para alterar          providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión          de aquellos a quienes fueron adversas.  

            

2. La          apoderada judicial del demandado Fabio Enrique Rozo, como vinculado          manifestó oponerse a la prosperidad de la acción          puesto que el escrito de sustentación se presentó, por          fuera del término.  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos  tales como el de la legitimación.  

2.  Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la  legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como  presupuesto para su formulación, como quiera que, quien  presenta la acción de tutela debe contar con interés  que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o  intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales.  

Al  respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido  que,  

«La  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en  STC3425-2022 ).  

Por  tanto, cuando se busca la protección de los derechos  fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder  especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o  demostrar que aquélla realmente no está en condiciones  de ejercer su defensa.  

3.  En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el  escrito de tutela, se observa que el abogado quien manifestó  que actuaba «como  apoderado de la parte demandante  dentro  del proceso de rendición  de provocada de cuentas No.  630013103001-2020-00148-02», e  interponía la acción de tutela «haciendo  uso del Art.86 de la Constitución Política de Política,  para que se tutelen a favor de la parte demandante, (…) el  derecho fundamental al debido proceso, y acceso a la administración  de justicia»,  en relación con la decisión que declaró desierto  el recurso de apelación.  

Ante  ese panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción  constitucional,  como quiera que, el abogado quien presentó la solicitud de  amparo carece de legitimación para cuestionar por esta vía  las actuaciones del proceso de  rendición provocada de cuentas  que crítica, porque los titulares de los derechos que  eventualmente resulten amenazados pertenecen a quienes allí  tienen la calidad de parte o terceros.  

Ahora  bien, se destaca que el abogado, fue requerido para que allegara el  poder especial que lo facultara para actuar en nombre de los señores  Jaime  Eduardo Vásquez Rubio y Hanny Inés Cañizares de  Vásquez  en este asunto, pero no aportó el citado documento, ni tampoco  indicó que actuaba como agente oficioso de los mismos, y ha de  tenerse en cuenta que, el simple hecho de figurar como apoderado  especial en el referido proceso, no lo faculta para interponer la  acción.  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la acción de tutela promovida por el abogado Luis  Alberto Caviedes Pastor contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Armenia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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