AC 1782 2023

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AC1782-2023 (2023-02359-00)

        

AC1782-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02359-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  A  y B,  con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa  promovida por D.S.C.S.  (como  representante legal de la menor de edad M.C.R.)  contra J.P.R.M.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito introductor, radicado ante el  Juzgado A  el actor pidió que se «fije  la custodia, cuidado personal, y regulación de visitas de  MCR»,  de quien se dijo residía en dicha localidad en «la  Vereda X»,  junto a su madre. Agregó que, aun cuando las partes ya habían  conciliado  dichas cuestiones mediante acuerdos celebrados ante Comisarías  de Familia, la demandada incumplió con los compromisos  adquiridos, por lo que resulta necesario fijar unas nuevas  directrices que regulen lo concerniente a los derechos de custodia y  visitas de la hija común.  

2.          El referido despacho judicial admitió inicialmente la  demanda, efectuó las notificaciones de rigor y fijó  fecha para la realización de la audiencia concentrada que  prevé el artículo 392 del estatuto adjetivo, no  obstante, esta no se celebró por inasistencia de la demandada,  quien con posterioridad informó a través de apoderada  judicial que había cambiado de domicilio por razones  laborales, estableciéndose en la ciudad de B junto con su  menor hija.  

3.        En  tal virtud, el Juzgado  A  decidió,  de oficio, apartarse de las diligencias, arguyendo que en razón  del cambio de domicilio ya no tenía competencia para continuar  el trámite.  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito2,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia3.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 154  y 255  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Conservación  y alteración de la competencia.  

Acorde con el  precedente de esta Corporación,  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016,  25 ago.).  

Con similar  orientación, se sostuvo:  

«(…)  una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el  efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de  las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia  del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…)  “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable  al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez  le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que  hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las  circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del  factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009,  Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00)»  (CSJ AC429-2018, 6 feb.).  

Expresado de otro  modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario,  atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales  precedentes, por vía general aquél no podrá  desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los  supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:  

(i)        Cuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un  estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el  Gobierno de la República de Colombia.  

(ii)        Cuando  un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno  de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de  reconvención o acumulación de procesos o de demandas.  

(iii)        Cuando,  de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de  los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución  de sentencias declarativas o ejecutivas.  

(iv)        En  virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según  el caso.  

(v)        En  caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé  el artículo 121 del Código General del Proceso.  

5.        Fuero  personal privativo del niño, niña y adolescente.  

Especial estudio  merecen los supuestos de competencia excluyente por el fuero personal  que se encuentran consignados en el numeral 2 (inciso 2º) del  artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor:  

«En  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en  forma privativa  al juez del domicilio o residencia de aquel»  (resaltado fuera de texto).  

Este precepto  regula un foro especial, para los casos que comprendan como sujeto  activo o pasivo de la relación procesal a un niño, niña  o adolescente. Al respecto, la Corporación ha señalado  que en estos asuntos:  

«debe  fijarse la competencia territorial del asunto con miramiento en el  domicilio del menor, en cuanto se busca garantizar la debida  efectividad de los intereses de éste, facilitándole el  acceso a la administración de justicia en el lugar de su  domicilio.  En ese entendido esta Corporación ha sostenido  que: «el legislador quiso que un menor acuda al juez de familia  (…) del lugar de su domicilio o residencia, ya como demandante  ora como demandado, en todos los procesos donde se ventile una  pretensión alimentaria de cualquier naturaleza (fijación,  aumento, disminución, etc.). Igualmente, la Corte ha dicho que  «el propósito de las normas adoptadas en torno de  conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de  edad, es beneficiar su posición brindándoles la  prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos  conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia»  (CSJ,  AC  7892-2016,  18 dic.,  reiterado en AC4074-2017, 28 jun.).  

Esta  hermenéutica busca frontalmente responder al principio del  interés superior de los niños, las niñas y los  adolescentes, contemplado en el artículo 44 de la Constitución  Política y desarrollado por el Código de la Infancia y  la Adolescencia, en cuya preceptiva 8º se define dicho postulado  como «el  imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes»,  para luego en el apartado 9º destacar que la prevalencia de  tales derechos debe hacerse efectiva en «todo  acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, niñas y adolescentes».  

6.        Caso  concreto.  

Preliminarmente es  importante enfatizar que, contrario a lo que sostuvo el segundo de  los juzgadores involucrados en la causa, el libelo presentado por el  convocante con posterioridad al acuerdo conciliatorio al que llegó  con su contraparte, no está orientado a que se hagan cumplir  las obligaciones allí estipuladas, sino a que se establezcan  nuevas reglas para la interacción de los progenitores con su  hija menor de edad, incluyendo una modificación en la  asignación de la custodia y la fijación de un régimen  de visitas en favor de la progenitora.  

Si bien es cierto  que la niña involucrada tenía su domicilio en el  municipio de A, también lo es que durante el curso del proceso  la progenitora, en cuya cabeza se encuentra radicada la custodia,  informó que, por razones laborales cambió su domicilio,  el cual se encuentra fijado a la fecha en la ciudad de B.  

Si bien esta  situación no corresponde con ninguno de los supuestos de  alteración de la competencia referidos en el numeral 4 supra  antes referidos, el precedente de la Sala reconoce que esas reglas  procesales pueden ceder, en situaciones excepcionales, para  garantizar la materialización del interés superior de  los niños, niñas y adolescentes (ver, por vía de  ejemplo, CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago., y CSJ  AC4074-2017, 28 jun).  

La Corte ha  sostenido que «al  amparo de la referida principialística sobre el interés  superior de los niños, niñas y adolescentes, puede  edificarse una hermenéutica que propugne por la reubicación  del proceso en la sede de los infantes, cuando su domicilio o  residencia ha variado con posterioridad a la iniciación de la  actuación, generando una fundada y razonable excepción  a la pauta de perpetuidad, a fin de optimizar la garantía de  sus derechos» (CSJ,  AC4074-2017,  28 jun.)  

Esta excepción  al principio de la perpetuatio jurisdictionis encuentra su  razón de ser en la garantía de derechos de los niños,  niñas y adolescentes, pues la competencia fijada en razón  de su domicilio «guarda  una estrecha relación con su entorno, a la inmediación  de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los  procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo  que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos  de los menores. De manera que, no puede sobreponerse entonces los  mandatos procesales por encima de la materialización de las  garantías efectivas de dichos sujetos»  (CSJ, AC2898-2021, 15 jul.).  

Así las  cosas, como en el curso del proceso se acreditó que la menor  de edad involucrada en el litigio se encuentra actualmente  domiciliada, junto a su progenitora, en la ciudad de B,  y que incluso fue matriculada en la institución educativa  Jardín Infantil YYY  para dar continuidad a sus estudios de pre kínder, está  suficientemente justificada la alteración de la competencia en  el caso concreto y por ende, el segundo de los juzgados involucrados  debe asumir el conocimiento del asunto, en atención a las  reglas de asignación de competencia ya explicadas.  

7.        Conclusión.  

La  competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado  B.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al  Juzgado B  para conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

3          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

5          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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