STC6180 2023

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STC6180-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC6180-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00190-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 31 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Mario  Restrepo Zapata promovió contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculadas  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el 27 de abril de 2023 radicó derecho de petición  ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y no  ha recibido respuesta.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad          judicial accionada, contestarlo y que demuestre que, con sus          peticiones, es «IRRESPETUOSO,          injurioso y temerario»          (sic).  Así mismo, que le remita un formato de cómo          debe dirigir sus peticiones.  

Igualmente,  a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría  de Pueblo intervenir en su nombre, en la presente acción de  tutela, e informar si el Juzgado accionado será «investigado  por incumplir su función deber» (sic),  así como la  fecha en que presentarán  acción de reparación directa contra la administración  de justicia.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira,          informó          que el 27 de abril de 2023, el actor presentó derecho de          petición contentivo, entre otras, de la pregunta «¿Me          demuestre en derecho, cuánto dinero ha sacado de sus          bolsillos para notificar acciones populares, demostrara en derecho          dichos pagos realizados por ud.?» (sic),          los que respondió mediante oficios de 3 y 4 de mayo de 2023          de manera concreta y de fondo.  

Aclaró  que la solicitud señalada en el escrito de tutela «SE  ORDENE A LA TUTELADA JUREZ QUE ME DEMUESTRE QUE SOY IRRESPETUOSO,  injurioso y temerario ENTRE OTROS POR PREGUNTARLE”  (sic),  no  ha sido presentada por el actor y, en ese sentido, no  ha vulnerado sus derechos.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación, solicitó su          desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del          accionante.  

Agregó  que la solicitud de presentar acción de reparación  directa debe ser dirigida a la Defensoría del Pueblo, donde,  estudiaran la solicitud en el sentido si es posible designar un  profesional del derecho para la defensa de sus intereses.  

            

3. La          Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda          solicitó          la desvinculación del trámite, toda vez que, el          accionante no ha presentado ante esa entidad solicitud o queja          relacionada con el asunto de la acción de tutela, como          tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo invocado al  considerar que el Juzgado accionado no ha vulnerado el derecho de  petición del actor.  

En  cuanto a las solicitudes dirigidas a la Procuraduría General  de la Nación y la Defensoría del Pueblo declaró  su improcedencia, porque el actor no aportó prueba de haber  elevado las solicitudes ante esas entidades.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien, sin argumentos adicionales,  expresó «APELO  (…)  PIDO  GARANTIAS  CONSTITUCIONALES»   (sic).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 23 de la Constitución Política          consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar          solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y,          eventualmente, ante los particulares, «por          motivos de interés general o particular y a obtener pronta          resolución»,          garantía que implica, tal y como lo ha comprendido esta Sala,          que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara,          concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los          precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique          acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.          STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en          STC977-2020, entre otras).  

            

2. La          inconformidad del solicitante, se centra en que el 27 de abril de          2023 radicó          derecho de petición ante el Juzgado Primero Civil del          Circuito de Pereira, formulando entre otras preguntas «¿Me          demuestre en derecho, cuánto dinero ha sacado de sus          bolsillos para notificar acciones populares, demostrara en derecho          dichos pagos realizados por ud.?»          (sic) sin          haber recibido respuesta, por lo que solicita se ordene a ese          Despacho responder su derecho de petición y demostrar «QUE          SOY IRRESPETUOSO, injurioso y temerario ENTRE OTROS”          (sic).  

            

3. En          los términos planteados, se advierte la inviabilidad del          amparo y la consecuente confirmación de la sentencia          impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las pruebas          allegadas a este trámite, se evidenció que el          Juzgado          Primero          Civil del Circuito de Pereira          mediante          oficio de 3 de mayo de 2023 dio          respuesta de fondo a las solicitudes del actor, es          decir que la supuesta omisión por la cual acudió a          este mecanismo no existió.  

Sobre  el particular la Sala ha explicado  que este excepcional amparo requiere, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras  en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022).  

Ahora,  si su inconformidad es frente a la respuesta recibida del Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Pereira,  debe señalarse que, tal y como  se anotó en líneas precedentes, no  necesariamente se tiene que acceder en forma positiva a lo reclamado,  pero sí, pronunciarse de manera oportuna y concreta sobre el  particular, pues el  derecho  de petición  no implica aceptar las demandas de los interesados.  

            

            

5. En          lo que atañe a          las peticiones dirigidas a          la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría          de Pueblo,          el amparo también          resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al          Ministerio Público no se encuentra la de representar          judicialmente en cualquier tipo de actuación al actor          popular,          máxime cuando como se comprobó el interesado no ha          acudido en tales términos ante esa entidad, sin que sea esta          la vía indicada por el Legislador para tales fines.  

Y  es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte,  «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ. STC 30  en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de  2023 y STC2513 de 2023).  

            

6. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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