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STC6180-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6180-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00190-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo Zapata promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 27 de abril de 2023 radicó derecho de petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y no ha recibido respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada, contestarlo y que demuestre que, con sus peticiones, es «IRRESPETUOSO, injurioso y temerario» (sic). Así mismo, que le remita un formato de cómo debe dirigir sus peticiones.
Igualmente, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría de Pueblo intervenir en su nombre, en la presente acción de tutela, e informar si el Juzgado accionado será «investigado por incumplir su función deber» (sic), así como la fecha en que presentarán acción de reparación directa contra la administración de justicia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, informó que el 27 de abril de 2023, el actor presentó derecho de petición contentivo, entre otras, de la pregunta «¿Me demuestre en derecho, cuánto dinero ha sacado de sus bolsillos para notificar acciones populares, demostrara en derecho dichos pagos realizados por ud.?» (sic), los que respondió mediante oficios de 3 y 4 de mayo de 2023 de manera concreta y de fondo.
Aclaró que la solicitud señalada en el escrito de tutela «SE ORDENE A LA TUTELADA JUREZ QUE ME DEMUESTRE QUE SOY IRRESPETUOSO, injurioso y temerario ENTRE OTROS POR PREGUNTARLE” (sic), no ha sido presentada por el actor y, en ese sentido, no ha vulnerado sus derechos.
2. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante.
Agregó que la solicitud de presentar acción de reparación directa debe ser dirigida a la Defensoría del Pueblo, donde, estudiaran la solicitud en el sentido si es posible designar un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.
3. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó la desvinculación del trámite, toda vez que, el accionante no ha presentado ante esa entidad solicitud o queja relacionada con el asunto de la acción de tutela, como tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo invocado al considerar que el Juzgado accionado no ha vulnerado el derecho de petición del actor.
En cuanto a las solicitudes dirigidas a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo declaró su improcedencia, porque el actor no aportó prueba de haber elevado las solicitudes ante esas entidades.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien, sin argumentos adicionales, expresó «APELO (…) PIDO GARANTIAS CONSTITUCIONALES» (sic).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», garantía que implica, tal y como lo ha comprendido esta Sala, que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, entre otras).
2. La inconformidad del solicitante, se centra en que el 27 de abril de 2023 radicó derecho de petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, formulando entre otras preguntas «¿Me demuestre en derecho, cuánto dinero ha sacado de sus bolsillos para notificar acciones populares, demostrara en derecho dichos pagos realizados por ud.?» (sic) sin haber recibido respuesta, por lo que solicita se ordene a ese Despacho responder su derecho de petición y demostrar «QUE SOY IRRESPETUOSO, injurioso y temerario ENTRE OTROS” (sic).
3. En los términos planteados, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira mediante oficio de 3 de mayo de 2023 dio respuesta de fondo a las solicitudes del actor, es decir que la supuesta omisión por la cual acudió a este mecanismo no existió.
Sobre el particular la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022).
Ahora, si su inconformidad es frente a la respuesta recibida del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, debe señalarse que, tal y como se anotó en líneas precedentes, no necesariamente se tiene que acceder en forma positiva a lo reclamado, pero sí, pronunciarse de manera oportuna y concreta sobre el particular, pues el derecho de petición no implica aceptar las demandas de los interesados.
5. En lo que atañe a las peticiones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría de Pueblo, el amparo también resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente en cualquier tipo de actuación al actor popular, máxime cuando como se comprobó el interesado no ha acudido en tales términos ante esa entidad, sin que sea esta la vía indicada por el Legislador para tales fines.
Y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS