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STC5710-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5710-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00150-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el Edificio El Retiro PH contra los Juzgados Treinta Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Cali; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2019-00662.
ANTECEDENTES
1. La propiedad horizontal, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, en proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promovió contra la sociedad «Suárez Escobar & Cía. SC.», que cursa en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 31 de agosto de 2021 que se abstuvo de decretar una prueba pericial solicitada.
Señaló que, la alzada fue concedida (auto de 2 de diciembre de 2021) ante el superior, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el cual, en providencia de 22 de junio de 2022 la resolvió y revocó parcialmente la decisión impugnada (otorgando el término de un mes a la sociedad recurrente para que aporte al plenario el pretendido dictamen pericial).
Destacó que, por haberse concedido el recurso de apelación olvidando que se trataba de una causa judicial de mínima cuantía y por lo tanto de única instancia, propuso incidente nulidad del auto que procedió de esa manera, esto es, el proveído de 2 de diciembre de 2021.
Empero, indicó que, el 3 de marzo de 2023, el juzgado accionado, declaró improcedente la petición de nulidad aduciendo que, «el artículo 227 del Código General del Proceso permite este peritaje», decisión contra la cual, a su vez, formuló recurso de reposición, el que, a la fecha de presentación del amparo, no se había resuelto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Treinta Civil Municipal de Cali realizó un recuento de lo acontecido en el litigio en cuestión y se opuso a la prosperidad de la presente acción, por cuanto incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que el auto que concedió la apelación «no fue reprochado en su momento por la interesada» y, además, por que la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior, «fue notificada hace 11 meses».
En cuanto al pronunciamiento (3 de marzo de 2023) que declaró improcedente la nulidad, explicó que, aunque fue objeto de recurso de reposición, este fue rechazado por extemporáneo con auto del 15 de mayo de 2023.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó por improcedente el amparo reclamado, luego de establecer la falta de legitimación de la abogada accionante dada la ausencia de poder especial para promover la presente causa constitucional a nombre de la propiedad horizontal Edificio El Retiro.
LA IMPUGNACIÓN
La abogada manifestó impugnar la decisión del a quo, adjuntando el poder especial conferido por el accionante para promover la demanda constitucional; de esa manera, señaló, daba por acreditada su «legitimación por activa». Adicionalmente, reiteró las alegaciones del escrito inicial en torno a las irregularidades procesales en que habrían incurrido los despachos judiciales accionados, esencialmente, por darle trámite a un recurso de apelación en un asunto que es de única instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron la prerrogativa fundamental invocada al declarar improcedente la solicitud de nulidad – auto de 3 de marzo de 2023 – deprecada respecto del proveído de 2 de diciembre de 2021 que concedió el recurso de apelación contra el del 31 de agosto de esa anualidad, pese a que se trata de un proceso de única instancia (ejecutivo rad. 2019-00662).
2. Aclaración previa.
Si bien el tribunal desestimó el amparo por la falta de legitimación en la causa por activa de quien suscribió la demanda en representación de la propiedad horizontal interesada, considera la Corte que tal circunstancia realmente envuelve la manifestación del derecho de postulación traducido en el poder especial que se requiere para su promoción a nombre de otra persona natural o jurídica.
Con el escrito de impugnación, la profesional del derecho aportó el poder echado de menos por la colegiatura a quo, otorgado por la accionante, por lo que habrá de tenerse por subsanada la irregularidad señalada en primer grado, habilitándose el examen preliminar de la salvaguarda tras advertirse suficientes las facultades especificadas en el memorial contentivo de dicho mandato.
3. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
4. Caso concreto.
Efectuada la revisión de los argumentos de la queja constitucional, las piezas procesales allegadas y de la intervención de los tutelados, se advierte que el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto de la subsidiariedad que, en el presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar la procedencia del amparo.
En este evento, el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque frente al proveído que se reprocha por esta senda, esto es, el del 3 de marzo de 2023 que declaró improcedente la nulidad propuesta, aunque la accionante formuló recurso de reposición contra el mismo, lo hizo de manera extemporánea, según lo declaró el despacho judicial convocado en decisión del 15 de mayo pasado, mediante el cual dispuso rechazar el mencionado remedio horizontal.
Significa lo anterior que la aquí tutelante desperdició la vía ordinaria que legalmente tuvo a su alcance para refutar la decisión que consideró adversa a sus intereses, pues no es de recibo que, acuda a esta senda excepcional y residual para enmendar su desidia, acción que además, no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluídos.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Negrillas fuera de texto.
De modo que, si la promotora prescindió de hacer uso del mecanismo de defensa que tenía su alcance o lo propuso por fuera del término legal, se insiste, deviene inadmisible que por este residual trámite constitucional se provea el análisis y posible solución que correspondía al juez competente a través del medio que se formuló intempestivamente.
En definitiva, el criterio de la subsidiariedad destacado es suficiente para declarar la inviabilidad del auxilio, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Por lo descrito, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos y/o recursos que por el descuido de los interesados se dejaron de utilizar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS