STC5710 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5710-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5710-2023  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2023-00150-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  25 de mayo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por el Edificio  El Retiro PH contra  los Juzgados  Treinta Civil Municipal  y  Tercero Civil del Circuito, ambos de Cali;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo nº 2019-00662.  

ANTECEDENTES  

1.        La  propiedad horizontal, a través de apoderada, acude al  mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, en proceso ejecutivo singular de mínima  cuantía  que promovió contra la sociedad «Suárez  Escobar & Cía. SC.»,  que cursa en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, la demandada  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra el auto de 31 de agosto de 2021 que se abstuvo de decretar una  prueba pericial solicitada.  

Señaló  que, la alzada  fue concedida (auto de 2 de diciembre de 2021) ante el superior,  correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, el cual, en providencia de 22 de junio de 2022 la resolvió  y revocó parcialmente la decisión impugnada (otorgando  el término de un mes a la sociedad recurrente para que aporte  al plenario el pretendido dictamen pericial).  

Destacó  que, por haberse concedido el recurso de apelación olvidando  que se trataba de una causa judicial de mínima  cuantía  y por lo tanto de única instancia, propuso incidente  nulidad  del auto que procedió de esa manera, esto es, el proveído  de 2 de diciembre de 2021.  

Empero,  indicó que, el 3 de marzo de 2023, el juzgado accionado,  declaró improcedente la petición de nulidad aduciendo  que, «el  artículo 227 del Código General del Proceso permite  este peritaje»,  decisión contra la cual, a su vez, formuló recurso de  reposición, el que, a la fecha de presentación del  amparo, no se había resuelto.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Treinta Civil Municipal de Cali realizó un recuento de lo  acontecido en el litigio en cuestión y se opuso a la  prosperidad de la presente acción, por cuanto incumple los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que el auto que  concedió la apelación «no  fue reprochado en su momento por la interesada»  y, además, por que la providencia de obedecimiento a lo  resuelto por el superior, «fue  notificada hace 11 meses».  

En  cuanto al pronunciamiento (3 de marzo de 2023) que declaró  improcedente la nulidad, explicó que, aunque fue objeto de  recurso de reposición, este fue rechazado por extemporáneo  con auto del 15 de mayo de 2023.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  por improcedente el amparo reclamado, luego de establecer la falta de  legitimación de la abogada accionante dada la ausencia de  poder  especial  para promover la presente causa constitucional a nombre de la  propiedad horizontal Edificio  El Retiro.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  abogada manifestó impugnar la decisión del a  quo,  adjuntando el poder especial conferido por el accionante para  promover la demanda constitucional;  de  esa manera, señaló, daba por acreditada su  «legitimación  por activa».  Adicionalmente, reiteró las alegaciones del escrito inicial en  torno a las irregularidades procesales en que habrían  incurrido los despachos judiciales accionados, esencialmente, por  darle trámite a un recurso de apelación en un asunto  que es de única instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en  referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es  propio y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas  vulneraron la prerrogativa fundamental invocada al declarar  improcedente la solicitud  de nulidad  – auto de 3 de marzo de 2023 – deprecada respecto del  proveído de 2 de diciembre de 2021 que concedió el  recurso de apelación contra el del 31 de agosto de esa  anualidad, pese a que se trata de un proceso de única  instancia (ejecutivo rad. 2019-00662).  

2.        Aclaración  previa.  

Si  bien el tribunal desestimó el amparo por la falta  de legitimación en la causa por activa  de quien suscribió la demanda en representación de la  propiedad horizontal interesada, considera la Corte que tal  circunstancia realmente envuelve la manifestación del derecho  de postulación traducido en el poder especial que se requiere  para su promoción a nombre de otra persona natural o jurídica.  

Con  el escrito de impugnación, la profesional del derecho aportó  el poder echado de menos por la colegiatura a  quo,  otorgado por la accionante, por lo que habrá de tenerse por  subsanada la irregularidad señalada en primer grado,  habilitándose el examen preliminar de la salvaguarda tras  advertirse suficientes las facultades especificadas en el memorial  contentivo de dicho mandato.  

3.        La  subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este  principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

4.        Caso  concreto.  

Efectuada  la revisión de los argumentos de la queja constitucional, las  piezas procesales allegadas y de la intervención de los  tutelados, se  advierte que  el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento  de los requisitos derivados del presupuesto de la subsidiariedad que,  en el presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado,  aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar  la procedencia del amparo.  

En  este evento, el impedimento de procedibilidad en mención surge  bajo la modalidad de incuria,  porque frente al proveído que se reprocha por esta senda, esto  es, el del 3 de marzo de 2023 que declaró improcedente la  nulidad propuesta, aunque la accionante formuló recurso de  reposición contra el mismo, lo hizo de manera extemporánea,  según lo declaró el despacho judicial convocado en  decisión del 15 de mayo pasado, mediante el cual dispuso  rechazar el mencionado remedio horizontal.  

Significa  lo anterior que la aquí tutelante desperdició la vía  ordinaria que legalmente tuvo a su alcance para refutar la decisión  que consideró adversa a sus intereses, pues no es de recibo  que, acuda a esta senda excepcional y residual para enmendar su  desidia, acción que además, no está diseñada  para rectificar fallas de gestión procedimental ni para  revivir recursos fenecidos o precluídos.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino  que también es necesario establecer si la presunta afectación  puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos  para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido,  incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene  improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Negrillas fuera  de texto.  

De  modo que, si  la promotora prescindió de hacer uso del mecanismo de defensa  que tenía su alcance o lo propuso por fuera del término  legal, se  insiste, deviene inadmisible que por  este residual trámite constitucional se provea el  análisis y posible solución que correspondía al  juez competente  a  través del medio que se formuló intempestivamente.  

En  definitiva,  el criterio de la subsidiariedad destacado es suficiente para  declarar la inviabilidad del auxilio, y releva a esta instancia de  ahondar en otras temáticas, condicionadas a la superación  de dicho presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Por  lo descrito, a la luz del numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de amparo no  se encuentra instituida para revivir instrumentos y/o recursos que  por el descuido de los interesados se dejaron de utilizar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *