STC5707 2023

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STC5707-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5707-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02204-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Gloria  Inés Guzmán Manrique contra  la Homóloga  de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito de la misma urbe1  y las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en la causa  2019-00028.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de las prerrogativas superiores al debido proceso y  defensa.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que contra Gloria Inés Guzmán Manrique se  adelantó el proceso penal distinguido en párrafos  precedentes por el delito de fraude  procesal,  dentro del cual, mediante sentencia de 9 de marzo de 2020, el Juzgado  Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá le impuso las  siguientes sanciones:  

–        84  meses de internamiento penitenciario, que le fue sustituida por  prisión domiciliaria.  

–        36  meses de suspensión para el ejercicio de la profesión  de abogada.  

–        Multa  equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

–        La  condenó a sufragar, a título de perjuicios por lucro  cesante, la suma de $128.329.896,80.  

Tal  determinación fue apelada por la defensa de la encartada,  siendo confirmada el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Contra  el fallo de segundo grado, Guzmán Manrique interpuso recurso  extraordinario de casación buscando la invalidación del  trámite surtido, cuya demanda fue inadmitida con auto  AP494-2023 del pasado 1º de marzo. Este proveído, a su  turno, fue recurrido en reposición; sin embargo, la Homóloga  Penal lo rechazó de plano por cuanto «en  el trámite regulado por la Ley 600 de 2000… el auto  aludido no admite ningún recurso».  

3.        La  promotora insiste en los planteamientos que sirvieron de sustento a  la demanda extraordinaria, pues considera que el trámite  adelantado en su contra se encontraba «viciado  de nulidad» en  la medida que no le fue «debidamente  notificada la admisión de la demanda de constitución de  parte civil»  y  se le declaró persona ausente pese a que desde el inicio de la  investigación la Fiscalía tenía conocimiento de  que residía en Canadá.  

A  juicio de la gestora, las anteriores falencias le cercenaron la  posibilidad de oponerse a la pretensión resarcitoria de las  víctimas y solicitar pruebas que estimaba conducentes para  obtener una sentencia absolutoria.  

4.        Finalmente,  sin atribuir defecto alguno a la decisión que acusa como  lesiva de sus intereses, solicitó «la  anulación de las providencias de fecha 1 de Marzo de 2023 y  mediante las cuales se me inadmitio la demanda de casacion y se me  negó el recurso de reposicion de dicha decisión [sic]»  para que, en su lugar, «se  admita la demanda de casacion [sic]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Presidente de la Sala de Casación Penal se opuso a la  prosperidad del resguardo puesto que «la  intención de la peticionaria es continuar con el debate ya  agotado, tanto así que en su escrito no pone en evidencia  algún defecto»  sino  que lo que hace es insistir en las mismas inconformidades planteadas  a través del recurso extraordinario que fuera inadmitido  mediante auto AP494-2023.  

2.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  señaló que en la sentencia de segundo grado de 8 de  marzo de 2022 «se  ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales  se sustentó la misma, sin que, por ende, la providencia sea  fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal».  

3.        El  secretario del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá,  con competencia para el conocimiento de asuntos tramitados bajo la  Ley 600 de 2000, manifestó no tener «injerencia  alguna en los hechos plasmados en la demanda de tutela… pues  de los mismos se extrae que su inconformidad radica en actuaciones de  la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia».  

4.        El  Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación  Penal advirtió que no intervino al interior del trámite  sobre el que recae la presente queja, razón por la cual no le  era posible «emitir  concepto» en  torno a la presunta afección de derechos fundamentales de la  gestora.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las  prerrogativas fundamentales de Gloria Inés Guzmán  Manrique, al inadmitir la demanda de casación que formuló  contra la sentencia de segunda instancia a través de la cual  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que  le impuso el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma  ciudad por el delito de fraude  procesal.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la  Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado 1º  de marzo por medio del cual la Homóloga de Casación  Penal inadmitió la demanda de casación presentada por  Guzmán Manrique, de allí que se anticipe la denegación  del resguardo comoquiera que tal providencia,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, así  como de las piezas procesales obrantes en la actuación.  

El  único cargo formulado por la recurrente extraordinaria, que  coincide con el reproche aducido en esta oportunidad, fue la  «violación  del debido proceso» en  tanto que «se  desconoció una garantía de carácter  constitucional»  circunstancia que, a su juicio, imponía la invalidación  de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la  demanda de constitución de parte civil.  

La  censura fue desarrollada cabalmente por la Sala Especializada en el  sentido de advertir que, ciertamente no existía en el  expediente elemento de convicción alguno que diera cuenta de  que el acto procesal extrañado hubiera sido notificado  conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 600 de 2000; sin  embargo, agregó  

«(…)  no cualquier falencia en ese ámbito [notificación  de providencias]  provoca indefectiblemente la nulidad; de acuerdo con el principio de  trascendencia, “la inexistencia de la irregularidad, por sí  sola, no conduce automáticamente a la invalidación del  trámite… debe, además, demostrarse la  conculcación efectiva de los derechos del demandante”.  

Además,  las fallas en las notificaciones pueden ser convalidadas por la  conducta de quien eventualmente pudo verse afectado por su ocurrencia  (…)»  

Así,  luego de examinar la labor desplegada por la Fiscalía  instructora de la causa, de cara a la correcta notificación de  la resolución que admitió la demanda de parte civil y  de encontrarla acreditada, al menos «formal[mente],  dado que «no  se notificó adecuadamente a Guzmán Manrique»,  advirtió que tal «dislate  no trascendió lo simplemente nominal, porque de todas maneras  la acusada se enteró de la existencia del proceso y conoció  el contenido íntegro del expediente, incluida la intervención  de la parte afectada, desde el 3 de febrero de 2015, cuando rindió  indagatoria y solicitó un duplicado de la actuación»,  instante  a partir del cual «conoció  la pretensión indemnizatoria y pudo oponerse a ella»,  pero no lo hizo, por lo que concluyó:  

«En  tales condiciones, no se entiende la alegación del demandante  según la cual la omitida notificación personal de la  admisión de la demanda de constitución en parte civil  le impidió… “darle contestación objetando  los daños y perjuicios, solicitando el correspondiente  peritazgo”. Al margen de la ocurrencia formal del vicio, si  Guzmán Manrique conoció la demanda presentada por la  víctima antes de la culminación de la investigación,  es obvio que bien pudo oponerse a la misma – especialmente en  consideración al principio de permanencia de la prueba que  rige en la Ley 600 de 2000 – y que no se le negó o  limitó la posibilidad de solicitar todas las pruebas que a  bien tuviera para refutarla, incluida la pericial que echa de menos.  

Y  aunque el censor agrega que la falla en el trámite de  notificación le hizo imposible a la defensa practicar “el  interrogatorio de parte al demandante señor Carlos Eduardo  Otálvaro Coronado” porque éste falleció en  el curso del trámite, simultáneamente admitió,  en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de  primer grado, que solo pidió esa prueba en la audiencia  preparatoria – no así durante la instrucción –  habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. Es más, de acuerdo  con el respectivo registro civil de defunción, Otálvaro  Coronado falleció el 18 de agosto de 2017, es decir, más  de dos años después de la vinculación de Guzmán  Manrique mediante indagatoria (…)»  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada,  dado que en ella se advirtieron las razones jurídicas que no  permitieron la prosperidad de las inconformidades formuladas por la  quejosa, las cuales coinciden con la presente solicitud de amparo,  observándose que las discrepancias aquí planteadas son  incompatibles con la salvaguarda constitucional pues lo que se busca  es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y  hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia  adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

De  tiempo atrás la Sala ha sostenido que la acción  supralegal no  es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y  sindéresis de los jueces ordinarios, comoquiera que tal  actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e  independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de  la Carta Política.  

Quiere  decir lo anterior, que esta herramienta no es una instancia adicional  o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella  no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador aplicó  las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto o estimó  las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los  supuestos defectos no pasan de ser –como en este caso–  meras discrepancias pues, ante tales divergencias, debe prevalecer la  realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la  doble presunción de acierto y legalidad.  

Se  aprecia, entonces, que la intención de Guzmán Manrique  es que se valoren los elementos de juicio obrantes en la actuación  y se interprete el ordenamiento jurídico, según su  personal convicción, pero ello implicaría una nueva  revisión de instancia que haría al juez de amparo  alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no  puede ser prohijada por esta Corporación, porque:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01)  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con competencia para tramitar asuntos regidos bajo la Ley 600 de          2000      

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