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STC5707-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5707-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02204-00
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gloria Inés Guzmán Manrique contra la Homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma urbe1 y las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en la causa 2019-00028.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso y defensa.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que contra Gloria Inés Guzmán Manrique se adelantó el proceso penal distinguido en párrafos precedentes por el delito de fraude procesal, dentro del cual, mediante sentencia de 9 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá le impuso las siguientes sanciones:
– 84 meses de internamiento penitenciario, que le fue sustituida por prisión domiciliaria.
– 36 meses de suspensión para el ejercicio de la profesión de abogada.
– Multa equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
– La condenó a sufragar, a título de perjuicios por lucro cesante, la suma de $128.329.896,80.
Tal determinación fue apelada por la defensa de la encartada, siendo confirmada el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Contra el fallo de segundo grado, Guzmán Manrique interpuso recurso extraordinario de casación buscando la invalidación del trámite surtido, cuya demanda fue inadmitida con auto AP494-2023 del pasado 1º de marzo. Este proveído, a su turno, fue recurrido en reposición; sin embargo, la Homóloga Penal lo rechazó de plano por cuanto «en el trámite regulado por la Ley 600 de 2000… el auto aludido no admite ningún recurso».
3. La promotora insiste en los planteamientos que sirvieron de sustento a la demanda extraordinaria, pues considera que el trámite adelantado en su contra se encontraba «viciado de nulidad» en la medida que no le fue «debidamente notificada la admisión de la demanda de constitución de parte civil» y se le declaró persona ausente pese a que desde el inicio de la investigación la Fiscalía tenía conocimiento de que residía en Canadá.
A juicio de la gestora, las anteriores falencias le cercenaron la posibilidad de oponerse a la pretensión resarcitoria de las víctimas y solicitar pruebas que estimaba conducentes para obtener una sentencia absolutoria.
4. Finalmente, sin atribuir defecto alguno a la decisión que acusa como lesiva de sus intereses, solicitó «la anulación de las providencias de fecha 1 de Marzo de 2023 y mediante las cuales se me inadmitio la demanda de casacion y se me negó el recurso de reposicion de dicha decisión [sic]» para que, en su lugar, «se admita la demanda de casacion [sic]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Presidente de la Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del resguardo puesto que «la intención de la peticionaria es continuar con el debate ya agotado, tanto así que en su escrito no pone en evidencia algún defecto» sino que lo que hace es insistir en las mismas inconformidades planteadas a través del recurso extraordinario que fuera inadmitido mediante auto AP494-2023.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en la sentencia de segundo grado de 8 de marzo de 2022 «se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, por ende, la providencia sea fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal».
3. El secretario del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, con competencia para el conocimiento de asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, manifestó no tener «injerencia alguna en los hechos plasmados en la demanda de tutela… pues de los mismos se extrae que su inconformidad radica en actuaciones de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia».
4. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal advirtió que no intervino al interior del trámite sobre el que recae la presente queja, razón por la cual no le era posible «emitir concepto» en torno a la presunta afección de derechos fundamentales de la gestora.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas fundamentales de Gloria Inés Guzmán Manrique, al inadmitir la demanda de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le impuso el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad por el delito de fraude procesal.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado 1º de marzo por medio del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por Guzmán Manrique, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, así como de las piezas procesales obrantes en la actuación.
El único cargo formulado por la recurrente extraordinaria, que coincide con el reproche aducido en esta oportunidad, fue la «violación del debido proceso» en tanto que «se desconoció una garantía de carácter constitucional» circunstancia que, a su juicio, imponía la invalidación de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda de constitución de parte civil.
La censura fue desarrollada cabalmente por la Sala Especializada en el sentido de advertir que, ciertamente no existía en el expediente elemento de convicción alguno que diera cuenta de que el acto procesal extrañado hubiera sido notificado conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, agregó
«(…) no cualquier falencia en ese ámbito [notificación de providencias] provoca indefectiblemente la nulidad; de acuerdo con el principio de trascendencia, “la inexistencia de la irregularidad, por sí sola, no conduce automáticamente a la invalidación del trámite… debe, además, demostrarse la conculcación efectiva de los derechos del demandante”.
Además, las fallas en las notificaciones pueden ser convalidadas por la conducta de quien eventualmente pudo verse afectado por su ocurrencia (…)»
Así, luego de examinar la labor desplegada por la Fiscalía instructora de la causa, de cara a la correcta notificación de la resolución que admitió la demanda de parte civil y de encontrarla acreditada, al menos «formal[mente], dado que «no se notificó adecuadamente a Guzmán Manrique», advirtió que tal «dislate no trascendió lo simplemente nominal, porque de todas maneras la acusada se enteró de la existencia del proceso y conoció el contenido íntegro del expediente, incluida la intervención de la parte afectada, desde el 3 de febrero de 2015, cuando rindió indagatoria y solicitó un duplicado de la actuación», instante a partir del cual «conoció la pretensión indemnizatoria y pudo oponerse a ella», pero no lo hizo, por lo que concluyó:
«En tales condiciones, no se entiende la alegación del demandante según la cual la omitida notificación personal de la admisión de la demanda de constitución en parte civil le impidió… “darle contestación objetando los daños y perjuicios, solicitando el correspondiente peritazgo”. Al margen de la ocurrencia formal del vicio, si Guzmán Manrique conoció la demanda presentada por la víctima antes de la culminación de la investigación, es obvio que bien pudo oponerse a la misma – especialmente en consideración al principio de permanencia de la prueba que rige en la Ley 600 de 2000 – y que no se le negó o limitó la posibilidad de solicitar todas las pruebas que a bien tuviera para refutarla, incluida la pericial que echa de menos.
Y aunque el censor agrega que la falla en el trámite de notificación le hizo imposible a la defensa practicar “el interrogatorio de parte al demandante señor Carlos Eduardo Otálvaro Coronado” porque éste falleció en el curso del trámite, simultáneamente admitió, en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado, que solo pidió esa prueba en la audiencia preparatoria – no así durante la instrucción – habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. Es más, de acuerdo con el respectivo registro civil de defunción, Otálvaro Coronado falleció el 18 de agosto de 2017, es decir, más de dos años después de la vinculación de Guzmán Manrique mediante indagatoria (…)»
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, dado que en ella se advirtieron las razones jurídicas que no permitieron la prosperidad de las inconformidades formuladas por la quejosa, las cuales coinciden con la presente solicitud de amparo, observándose que las discrepancias aquí planteadas son incompatibles con la salvaguarda constitucional pues lo que se busca es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
De tiempo atrás la Sala ha sostenido que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, comoquiera que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.
Quiere decir lo anterior, que esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador aplicó las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto o estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias pues, ante tales divergencias, debe prevalecer la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Se aprecia, entonces, que la intención de Guzmán Manrique es que se valoren los elementos de juicio obrantes en la actuación y se interprete el ordenamiento jurídico, según su personal convicción, pero ello implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, porque:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con competencia para tramitar asuntos regidos bajo la Ley 600 de 2000