AC 1811 2023

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AC1811-2023 (2023-02353-00)

        

AC1811-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-02353-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Carlos Andrés Echeverry Osorio -a través  de apoderado- respecto del proveído dictado por el Juzgado de  Primera Instancia e Instrucción N° 6 de Segovia (España)  -el 27 de octubre de 2021-, con el cual se decretó el divorcio  del matrimonio celebrado entre Sonia Beatriz Salas Rojas y el aquí  solicitante.  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda  al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606  exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado observa que el fallo  fue emitido en España, país con el que Colombia, en el  año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la  ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se  convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se  pretendiera, «se  comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno  o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos  del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de  estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de  Relaciones Exteriores […]».  Sin  embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición,  la parte actora no acató el procedimiento previsto. Ello pues,  si bien el proveído foráneo indica que la «resolución  definitiva […], sin interposi[ción] de recurso de  apelación, se declara firme la misma»,  lo cierto es que ello no cumple la exigencia contemplada en el  tratado citado. Así las cosas, según lo establece el  numeral 2° del artículo 607 ibídem,  se rechazará la demanda.  

II.  DECISIÓN  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de  esta providencia.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería al abogado Wilson  Palacio Sánchez,  como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos  y para los fines del poder allegado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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