Asistente Jurídico Inteligente
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AC1811-2023 (2023-02353-00)
AC1811-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02353-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Carlos Andrés Echeverry Osorio -a través de apoderado- respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 6 de Segovia (España) -el 27 de octubre de 2021-, con el cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Sonia Beatriz Salas Rojas y el aquí solicitante.
I. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, la parte actora no acató el procedimiento previsto. Ello pues, si bien el proveído foráneo indica que la «resolución definitiva […], sin interposi[ción] de recurso de apelación, se declara firme la misma», lo cierto es que ello no cumple la exigencia contemplada en el tratado citado. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda.
II. DECISIÓN
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Wilson Palacio Sánchez, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado