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STC5949-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5949-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02136-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yuli Trespalacios Vega, en nombre de su menor hijo, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y los de los menores, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se «detenga la discriminación y violación de los derechos del niño»; se «le asigne los especialistas apropiados a su condición… y se le reembolse los pagos de psiquíatras y neuropediatría…»; que «el ICBF le asigne un centro de inclusividad… en su defecto patrocine su atención en casa»; y se «condene a Aluna por discriminar y maltratar, y se le obligue a no repetir esa conducta contra otros niños de igual condición»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Yuli Trespalacios Vega, en nombre de su menor hijo, instauró una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Aluna, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el que emitió sentencia el 19 de abril de 2023, en la que negó el derecho a la salud, concedió el amparo a la dignidad humana y educación del menor, ordenándole al ICBF y a la Fundación Aluna la conformación de un comité interdisciplinario de profesionales de medicina y psicología o psiquiatría, la institución académica donde estuviera vinculado el niño, la participación del menor y sus padres, que evaluara cual era la educación más conveniente para el niño, si inclusiva o especial, en la que se comprendieran los ajustes razonables suficientes y adecuados que le permitieran desarrollar sus habilidades personales en un ambiente seguro, considerando su condición particular, con miras a su integración y participación activa en la sociedad, removiendo cualquier tipo de barreras que obstaculizaran la consecución de ese fin; además dicho comité deberá evaluar cuál es la institución que mejor se ajuste a esos propósitos, conforme sus condiciones particulares y patologías, todo en coordinación con el ICBF y Salud Total EPS, quienes deberán realizar los correspondientes seguimientos.
2.2. Tras ser impugnada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 10 de mayo de 2023 la confirmó.
2.3. Indicó la accionante que los fallos del Tribunal y Juzgado acusados crearon ficciones jurídicas para desconocer la discriminación y la supresión de los derechos del niño autista que efectuó Aluna Cartagena y el ICBF, entidades que desde enero de 2023 «echaron de manera rampante al niño a su casa sin ninguna protección y le quitaron sin ninguna justificación los derechos de inclusividad».
2.4. Señaló que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que el principal agresor del menor era Aluna Cartagena, el que hizo un montaje junto con funcionarios del ICBF, con miras a que detuviera la denuncia que iba a instaurar por el maltrato del niño y la persecución que padecía.
2.5. Sostuvo que su hijo era autista, con síndrome de neurodesarrollo no específico, microcefalía e hiperactividad; y que Aluna y el ICBF le suprimieron los derechos al menor al enviarlo a su casa por presentar síntomas propios de su condición, como lo era la hiperactividad.
2.6. Adujo que todo empezó porque se quejaba de los maltratos de Aluna frente al infante; que dicha institución recibía dinero para atender a ese tipo de niños, pero no poseía terapeutas entrenados, por lo que su descendiente «era una piedra en el zapato»; y que el «zonal historico sabe eso y lo que hizo fue ocultar la negligencia de Aluna y atacar a la madre para que no denunciara».
2.7. Refirió que el juzgado acusado protegió a Aluna, maltrató al niño y la calumnió; que supuestamente se emitió una tutela de protección, pero «sin piso cierto ni obligaciones concretas garantes de los derechos del niño con alta vulnerabilidad, generandose una cortina de humo con un falaz comité», que no había funcionado ni determinado el regreso del niño o restablecimiento de sus derechos.
2.9. Relató que por el maltrato de Aluna y del ICBF, así como por los medicamentos que no funcionaban, fue tildada de negligente, además que ingresaron sin autorización a la historia médica del niño y le hicieron un expediente falso en la Defensoría de Familia.
2.10. Anotó que le explicó todo lo anterior a los jueces, pero omitieron dichos maltratos y las conductas denunciadas; que el juez crticado organizó el comité que no tenía orden alguno, lo que respaldo el Tribunal, sin que requiriera de aquel, sino de atención al infante; y que a la fecha el menor sigue sin derechos de inclusividad y ella pagando de su bolsillo lo que necesita su descendiente.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que el fallo de tutela emitido no desconocía los derechos fundamentales del accionante; que analizados los elementos materiales probatorios no evidenció transgresión de garantías esenciales; que al menor no se le había negado la prestación de servicios de salud y educación; y que se pretendía atacar unas decisiones debidamente fundamentadas y motivadas en la normatividad aplicable.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que era improcedente la tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues los errores en los que incurrían los jueces de instancia y que afectaban el debido proceso podían ser corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión; que los requisitos de procedencia del resguardo no se observaban; y que no era con otra tutela que se buscaba el cumplimiento del fallo emitido en una acción de la misma estirpe.
3. La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena refirió que no se pronunciaría sobre los hechos, pues correspondían a los que fueron objeto de estudio en la tutela anterior; que no había quebrantado prerrogativa esencial alguna; que la accionante contaba con el desacato o incidente de cumplimiento del fallo; que revisado el Tyba no obraba solicitud de inicio de trámite incidental alguno; que no se le impartió orden alguna, siendo las pretensiones dirigidas a otros entes; y que deprecaba su desvinculación de esta acción excepcional.
4. La Fundación Aluna adujo que había conocido el estado de salud del menor por medio de la información recibida por el ICBF, de conformidad con en el contrato celebrado con ese ente; que se le otorgó cupo al niño en uno de sus programas; que no se prestaban servicios educativos, de rehabilitación o de atención en salud; que el menor no había sido discriminado ni maltratado; que la competencia para adoptar medidas temporales o definitivas para el restablecimiento de los derechos le correspondía al ICBF; que no tenía vínculo contractual con la familia del niño; que no era procedente que se le ordenara directamente mantener indefinidamente al menor en sus protocolos de atención, sino a través de las entidades estatales demandadas; y que existía temeridad, pues en la tutela anterior se resolvieron todas las peticiones presentadas.
5. Salud Total EPS SA aseveró que no había incurrido en transgresión de las prerrogativas fundamentales de la accionante, pues siempre había cumplido con la prestación médico asistencial que se le exigía; que brindaba servicios de salud para el diagnóstico, tales como especialistas por neurología pediátrica, pediatría, psicología, odontopediatría, médico genetista y psiquiatría infantil; que lo que le había generado malestar a la gestora no eran servicios que ese ente le hubiese brindado, sino a los que había acudido por un médico particular; que la madre no había usado los servicios que tenía derecho su hijo, por lo que no se había efectuado el análisis para determinar el tratamiento adecuado; que los fallos criticados se emitieron conforme a la normatividad; que lo pretendido le correspondía a las secretarías de educación, sin que se encontrara en sus funciones; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
6. La accionante allegó memorial relatando lo acontecido y efectuando distintas manifestaciones.
7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos emitidos dentro de la acción de tutela que conocieron las autoridades judiciales accionadas, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen las mismas.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues el ataque de la censora se enfiló frente a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo.
4. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí criticado.
De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
Además, se recuerda que esta Sala ha precisado sobre la revisión que:
(…) incluso pueden los actores intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, Rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
‘Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’ (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.)1 (CSJ STC2603-2014, 6 mar. 2014, rad. 2014-00376-00).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Modificado por artículos 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.