STC5949 2023

JUNIO

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STC5949-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5949-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02136-00  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Yuli  Trespalacios Vega, en nombre de su menor hijo, contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido  proceso y los de los menores, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se «detenga  la discriminación y violación de los derechos del  niño»;  se «le  asigne los especialistas apropiados a su condición… y se le  reembolse los pagos de psiquíatras y neuropediatría…»;  que «el  ICBF le asigne un centro de inclusividad… en su defecto patrocine  su atención en casa»;  y se «condene  a Aluna por discriminar y maltratar, y se le obligue a no repetir esa  conducta contra otros niños de igual condición»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Yuli  Trespalacios Vega, en  nombre de su menor hijo, instauró una acción de tutela  contra el  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  y la Fundación Aluna, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el que  emitió sentencia el 19 de abril de 2023, en la que negó  el derecho a la salud, concedió el amparo a la dignidad humana  y educación del menor, ordenándole al ICBF y a la  Fundación Aluna la conformación de un comité  interdisciplinario de profesionales de medicina y psicología o  psiquiatría, la institución académica donde  estuviera vinculado el niño, la participación del menor  y sus padres, que evaluara cual era la educación más  conveniente para el niño, si inclusiva o especial, en la que  se comprendieran los ajustes razonables suficientes y adecuados que  le permitieran desarrollar sus habilidades personales en un ambiente  seguro, considerando su condición particular, con miras a su  integración y participación activa en la sociedad,  removiendo cualquier tipo de barreras que obstaculizaran la  consecución de ese fin; además dicho comité  deberá evaluar cuál es la institución que mejor  se ajuste a esos propósitos, conforme sus condiciones  particulares y patologías, todo en coordinación con el  ICBF y Salud Total EPS, quienes deberán realizar los  correspondientes seguimientos.  

2.2. Tras ser  impugnada la referida decisión, la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 10 de mayo de 2023  la confirmó.  

2.3. Indicó  la accionante que los fallos del Tribunal y Juzgado acusados crearon  ficciones jurídicas para desconocer la discriminación y  la supresión de los derechos del niño autista que  efectuó Aluna Cartagena y el ICBF, entidades que desde enero  de 2023 «echaron  de manera rampante al niño a su casa sin ninguna protección  y le quitaron sin ninguna justificación los derechos de  inclusividad».  

2.4. Señaló  que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que el principal  agresor del menor era Aluna Cartagena, el que hizo un montaje junto  con funcionarios del ICBF, con miras a que detuviera la denuncia que  iba a instaurar por el maltrato del niño y la persecución  que padecía.  

2.5. Sostuvo que  su hijo era autista, con síndrome de neurodesarrollo no  específico, microcefalía e hiperactividad; y que Aluna  y el ICBF le suprimieron los derechos al menor al enviarlo a su casa  por presentar síntomas propios de su condición, como lo  era la hiperactividad.  

2.6. Adujo que  todo empezó porque se quejaba de los maltratos de Aluna frente  al infante; que dicha institución recibía dinero para  atender a ese tipo de niños, pero no poseía terapeutas  entrenados, por lo que su descendiente «era  una piedra en el zapato»;  y que el «zonal  historico sabe eso y lo que hizo fue ocultar la negligencia de Aluna  y atacar a la madre para que no denunciara».  

2.7. Refirió  que el juzgado acusado protegió a Aluna, maltrató al  niño y la calumnió; que supuestamente se emitió  una tutela de protección, pero «sin  piso cierto ni obligaciones concretas garantes de los derechos del  niño con alta vulnerabilidad, generandose una cortina de humo  con un falaz comité»,  que no había funcionado ni determinado el regreso del niño  o restablecimiento de sus derechos.  

2.9. Relató  que por el maltrato de Aluna y del ICBF, así como por los  medicamentos que no funcionaban, fue tildada de negligente, además  que ingresaron sin autorización a la historia médica  del niño y le hicieron un expediente falso en la Defensoría  de Familia.  

2.10. Anotó  que le explicó todo lo anterior a los jueces, pero omitieron  dichos maltratos y las conductas denunciadas; que el juez crticado  organizó el comité que no tenía orden alguno, lo  que respaldo el Tribunal, sin que requiriera de aquel, sino de  atención al infante; y que a la fecha el menor sigue sin  derechos de inclusividad y ella pagando de su bolsillo lo que  necesita su descendiente.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cartagena indicó que el fallo de tutela emitido no desconocía  los derechos fundamentales del accionante; que analizados los  elementos materiales probatorios no evidenció transgresión  de garantías esenciales; que al menor no se le había  negado la prestación de servicios de salud y educación;  y que se pretendía atacar unas decisiones debidamente  fundamentadas y motivadas en la normatividad aplicable.  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de  las actuaciones surtidas y señaló que era improcedente  la tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues los errores en  los que incurrían los jueces de instancia y que afectaban el  debido proceso podían ser corregidos por la Corte  Constitucional en sede de revisión; que los requisitos de  procedencia del resguardo no se observaban; y que no era con otra  tutela que se buscaba el cumplimiento del fallo emitido en una acción  de la misma estirpe.  

3. La Secretaría  de Educación Distrital de Cartagena refirió que no se  pronunciaría sobre los hechos, pues correspondían a los  que fueron objeto de estudio en la tutela anterior; que no había  quebrantado prerrogativa esencial alguna; que la accionante contaba  con el desacato o incidente de cumplimiento del fallo; que revisado  el Tyba no obraba solicitud de inicio de trámite incidental  alguno; que no se le impartió orden alguna, siendo las  pretensiones dirigidas a otros entes; y que deprecaba su  desvinculación de esta acción excepcional.  

4. La Fundación  Aluna adujo que había conocido el estado de salud del menor  por medio de la información recibida por el ICBF, de  conformidad con en el contrato celebrado con ese ente; que se le  otorgó cupo al niño en uno de sus programas; que no se  prestaban servicios educativos, de rehabilitación o de  atención en salud; que el menor no había sido  discriminado ni maltratado; que la competencia para adoptar medidas  temporales o definitivas para el restablecimiento de los derechos le  correspondía al ICBF; que no tenía vínculo  contractual con la familia del niño; que no era procedente que  se le ordenara directamente mantener indefinidamente al menor en sus  protocolos de atención, sino a través de las entidades  estatales demandadas; y que existía temeridad, pues en la  tutela anterior se resolvieron todas las peticiones presentadas.  

5. Salud Total EPS  SA aseveró que no había incurrido en transgresión  de las prerrogativas fundamentales de la accionante, pues siempre  había cumplido con la prestación médico  asistencial que se le exigía; que brindaba servicios de salud  para el diagnóstico, tales como especialistas por neurología  pediátrica, pediatría, psicología,  odontopediatría, médico genetista y psiquiatría  infantil; que lo que le había generado malestar a la gestora  no eran servicios que ese ente le hubiese brindado, sino a los que  había acudido por un médico particular; que la madre no  había usado los servicios que tenía derecho su hijo,  por lo que no se había efectuado el análisis para  determinar el tratamiento adecuado; que los fallos criticados se  emitieron conforme a la normatividad; que lo pretendido le  correspondía a las secretarías de educación, sin  que se encontrara en sus funciones; y que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su  desvinculación de esta acción excepcional.  

6. La accionante  allegó memorial relatando lo acontecido y efectuando distintas  manifestaciones.  

7. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos  emitidos dentro de la acción de tutela que conocieron las  autoridades judiciales accionadas,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examinen las  mismas.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

3. Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela,  pues  el ataque de la censora se enfiló frente a aspectos de fondo  sobre los que se soportaron  las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva  petición de amparo.  

4. En adición,  se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección  de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí  criticado.  

De manera que  «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que… podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

Además, se  recuerda que esta Sala ha precisado sobre la revisión que:  

(…)  incluso pueden los actores intervenir ante la Corte Constitucional a  efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite  de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, Rad. 00247-00.); mecanismo este  último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:  

‘Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)’ (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.)1  (CSJ  STC2603-2014, 6 mar. 2014, rad. 2014-00376-00).  

5. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil  y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Modificado por artículos          57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.      

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