STC5409 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5409-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5409-2023  

(Aprobado en  sesión del siete de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Silvio Alain Herrera Zambrano contra el Juzgado  Treinta de Familia de esta ciudad (antes Séptimo de Familia de  Descongestión). Al trámite se dispuso vincular a los  intervinientes del proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías  fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana, a la familia,  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad privada, presuntamente conculcadas en el juicio de radicado  11001311075720140007000.  

2.   Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1. El Conjunto  Residencial Torres de las Colinas P.H. promovió contra el  actor un proceso de levantamiento de afectación a vivienda  familiar sobre el bien identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 50N-20271522, de la ORIP Bogotá Zona Norte, con  fundamento en que dicha afectación se había efectuado  para defraudar a sus acreedores, entre estos, la propiedad  horizontal, a la cual le adeudaba unas cuotas de administración.  

2.2.  El 17 de marzo de 20151,  el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, decisión  que no fue recurrida.  

3.  El actor sostiene que no pudo defenderse en el proceso, que en el  asunto se realizó una indebida valoración probatoria y  se aplicó indebidamente el artículo 4, numeral 7 de la  Ley 258 de 1996, pues un acreedor no puede levantar la afectación  a vivienda familiar por acreencias posteriores a su constitución,  dado que esta figura busca proteger al núcleo familiar  conformado por su hija (entonces menor de edad) y su cónyuge.  Precisa que padece trastorno afectivo bipolar y que no tiene un  trabajo estable.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se deje sin efecto la  sentencia emitida el 17 de marzo de 2015 y se ordene realizar  nuevamente el registro de la afectación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado accionado dio cuenta de las principales actuaciones  surtidas en el proceso y solicitó negar el amparo.  

2.  Quien adujo ser apoderado del Conjunto  Residencial Torres de las Colinas P.H. señaló  que el accionante y su cónyuge han promovido numerosas  acciones de tutela y nulidades contra el juicio adelantado en el  Juzgado de Familia y frente a otro proceso ejecutivo, en el que el  inmueble se encuentra próximo a remate. Precisó,  además, que el ruego desconoce el requisito de la inmediatez.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por incumplimiento del  presupuesto de inmediatez, dada la fecha de la sentencia censurada y  la de interposición de la tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien argumentó que, desde el  escrito inicial, informó que padecía trastorno afectivo  bipolar maniaco depresivo, que le impide defenderse, razón por  la que no presentó la tutela en un tiempo razonable.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia proferida el  17 de marzo de 2015 en el proceso 2014-00070.  

2.  Revisado el asunto, esta Sala advierte la improcedencia del amparo  invocado frente a la sentencia del 17 de marzo de 2015, en razón  a la desatención del presupuesto de inmediatez,  dado  que a la fecha de presentación de la tutela -12 de abril de  2023- se había superado ampliamente el término de 6  meses que se ha considerado razonable para promover esta acción,  lo cual es suficiente para negar la tutela de la referencia, como lo  estableció el a  quo constitucional,  por lo cual se impone confirmar el fallo impugnado.  

Y,  aunque el actor aduce que padece una enfermedad que le impidió  acudir previamente a esta senda, no puede perderse de vista que el  tutelante ha instaurado otras acciones en nombre propio, entre estas,  la decidida por esta Corte en sentencia CSJ STC14369-2021; incluso,  en previa oportunidad, acudió a esta instancia, para atacar la  misma providencia que ahora cuestiona, amparo que fue negado por esta  Sala, mediante fallo CSJ STC3212-2018,  por no «superar  los esenciales requisitos de inmediatez y subsidiariedad, aunado a  que tampoco se advierte que el accionado hubiera incurrido en defecto  específico de procedibilidad capaz de quebrantar la decisión  cuestionada»,  razones por las cuales la salvaguarda propuesta no tiene vocación  de prosperidad.  

3.  Por lo anterior, se confirmará la sentencia atacada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  impedimento)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          172 del expediente 2014-00070. Sentencia corregida por auto del 10          de julio de 2015 (folio 187).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *