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STC5409-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5409-2023
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Silvio Alain Herrera Zambrano contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad (antes Séptimo de Familia de Descongestión). Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana, a la familia, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente conculcadas en el juicio de radicado 11001311075720140007000.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Conjunto Residencial Torres de las Colinas P.H. promovió contra el actor un proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20271522, de la ORIP Bogotá Zona Norte, con fundamento en que dicha afectación se había efectuado para defraudar a sus acreedores, entre estos, la propiedad horizontal, a la cual le adeudaba unas cuotas de administración.
2.2. El 17 de marzo de 20151, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue recurrida.
3. El actor sostiene que no pudo defenderse en el proceso, que en el asunto se realizó una indebida valoración probatoria y se aplicó indebidamente el artículo 4, numeral 7 de la Ley 258 de 1996, pues un acreedor no puede levantar la afectación a vivienda familiar por acreencias posteriores a su constitución, dado que esta figura busca proteger al núcleo familiar conformado por su hija (entonces menor de edad) y su cónyuge. Precisa que padece trastorno afectivo bipolar y que no tiene un trabajo estable.
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se deje sin efecto la sentencia emitida el 17 de marzo de 2015 y se ordene realizar nuevamente el registro de la afectación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el proceso y solicitó negar el amparo.
2. Quien adujo ser apoderado del Conjunto Residencial Torres de las Colinas P.H. señaló que el accionante y su cónyuge han promovido numerosas acciones de tutela y nulidades contra el juicio adelantado en el Juzgado de Familia y frente a otro proceso ejecutivo, en el que el inmueble se encuentra próximo a remate. Precisó, además, que el ruego desconoce el requisito de la inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dada la fecha de la sentencia censurada y la de interposición de la tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien argumentó que, desde el escrito inicial, informó que padecía trastorno afectivo bipolar maniaco depresivo, que le impide defenderse, razón por la que no presentó la tutela en un tiempo razonable.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 en el proceso 2014-00070.
2. Revisado el asunto, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente a la sentencia del 17 de marzo de 2015, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que a la fecha de presentación de la tutela -12 de abril de 2023- se había superado ampliamente el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción, lo cual es suficiente para negar la tutela de la referencia, como lo estableció el a quo constitucional, por lo cual se impone confirmar el fallo impugnado.
Y, aunque el actor aduce que padece una enfermedad que le impidió acudir previamente a esta senda, no puede perderse de vista que el tutelante ha instaurado otras acciones en nombre propio, entre estas, la decidida por esta Corte en sentencia CSJ STC14369-2021; incluso, en previa oportunidad, acudió a esta instancia, para atacar la misma providencia que ahora cuestiona, amparo que fue negado por esta Sala, mediante fallo CSJ STC3212-2018, por no «superar los esenciales requisitos de inmediatez y subsidiariedad, aunado a que tampoco se advierte que el accionado hubiera incurrido en defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar la decisión cuestionada», razones por las cuales la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad.
3. Por lo anterior, se confirmará la sentencia atacada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con impedimento)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 172 del expediente 2014-00070. Sentencia corregida por auto del 10 de julio de 2015 (folio 187).